CSJ - AHP6095-2016(48841)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP6095-2016(48841)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacldn Penal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AHP6095-2016 Radicación 48.841 Bogotá, D. C, doce (12) de septiembre de d os m il dieciséis (2016) ASUNTO Se resuelve la impugnación f o r m u l a da p or Rocío CORAL MURILLAS CÁRDENAS c o n t ra el proveído d el 30 de agosto de 2 0 1 6, m e d i a n te el c u al un m a g i s t r a do de la S a la de Decisión Penal del T r i b u n al S u p e r i or de B u ga negó la solicitud de hábeas corpus c o n t ra el J u z g a do V Penal del Circuito Especializado de ese m u n i c i p i o. H E C H OS Y FUDAMENTOS DE LA DEMANDA F u e r on n a r r a d os p or el A quo en l os siguientes términos:
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ROCÍO CORAL MURILLAS CÁRDENAS, (...) Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 2016, la señora Rocío Coral Murillas Cárdenas, interpuso acción de hábeas corpus contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración al derecho fundamental de libertad, argumentando que cuando fue privada de la libertad, no se le exhibió la correspondiente orden de captura, la cual de existir no se le comunicó de la manera establecida en el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, ni se
encontraba vigente, pues habría sido expedida en el 2010. Dijo que por ser más favorable a sus intereses, se debía tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 en relación con la vigencia de la orden de captura, y afirmó que si la orden de captura estaba expedida desde el 2010, significa que la misma no estaba vigente y por tanto, no procedía la privación de la libertad. Luego de citar jurisprudencia acerca de la aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la privación de su libertad es un acto ilegal y que por tanto, se debía restablecer esa garantía constitucional. LA PROVIDENCIA R E C U R R I DA El Magistrado A quo negó el a m p a ro solicitado al constatar q ue la petición de la accionante desconoce el principio de subsidiaridad que la rige, t o da vez que acude al presente m e c a n i s mo c o n s t i t u c i o n al p a ra insistir en un a s u n to q ue bien p u do discutir el interior de la actuación p e n al que se adelanta en su contra, pues recuérdese que no i n t e r p u so el recurso de apelación c o n t ra el proveído d el 2
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ROCÍO CORAL MURILLAS CÁRDENAS. pasado 19 de agosto q ue negó su petición de libertad provisional. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Rocío CORAL MURILLAS CÁRDENAS, q u i en manifestó q ue en su caso se configuró u na vía de hecho porque f ue c a p t u r a da por la policía sin q ue existiera u na
orden de c a p t u ra vigente de a u t o r i d ad j u d i c i al competente. Agregó que la acción de hábeas corpus es un derecho f u n d a m e n t al de aplicación i n m e d i a ta el c u al no está sujeto a procedimientos previos ni a interposición de recursos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión i m p u g n a d a, p or l as siguientes razones:
1. C o mo lo ha precisado la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho f u n d a m e n t al de hábeas corpus, acción reconocida en varios i n s t r u m e n t os internacionales, tales como la Declaración Universal de l os Derechos H u m a n o s, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención A m e r i c a na sobre Derechos H u m a n os y la Declaración A m e r i c a na de Derechos y Deberes del H o m b r e.
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Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención A m e r i c a na de Derechos H u m a n os y el 4° de la L ey 1 37 de 1 9 94 ( E s t a t u t a r ia sobre E s t a d os de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación i n m e d i a ta consagrado en la Constitución Política, y
reconocido c o mo t al en l os tratados internacionales q ue f o r m an parte del d e n o m i n a do bloque de constitucionadidad. En síntesis, se t r a ta de la garantía más i m p o r t a n te p a ra la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la C a r ta Política, el c u al reconoce en f o r ma expresa q ue t o da p e r s o na es libre, q ue nadie puede s er molestado en su p e r s o na o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en v i r t ud de m a n d a m i e n to escrito de a u t o r i d ad j u d i c i al competente, c on l as formalidades legales y p or m o t i vo pre viam ente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía f u n d a m e n t a l, esto e s, fijar l as condiciones d e n t ro de l as cuales aquella puede s er restringida. Se sigue de lo anterior q ue el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún c u a n do es cierto que el hábeas corpus es el m e d io p or excelencia p a ra su protección, también lo es q ue su aplicación está sujeta al 4
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ROCÍO CORAL MURILLAS CÁRDENAS.' debido proceso, también c o n s t i t u c i o n a l m e n te consagrado y
desarrollado en la ley. Teniendo en c u e n ta l as anteriores precisiones, cabe recordar q ue t al prerrogativa, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6, es un derecho constitucional f u n d a m e n t al q ue tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) C u a n do la aprehensión de u na p e r s o na se lleva a cabo p or fuera de l as f o r m as constitucional y legalmente previstas p a ra ello, c o mo sucede con la o r d en j u d i c i al previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 2 97 de la Ley 9 06 de 2004), la flagrancia (artículos 3 45 de la Ley 6 00 de 2 0 00 y 3 01 de la Ley 9 06 de 2004), la c a p t u ra públicamente requerida (artículo 3 48 de la Ley 6 00 de 2000) y la c a p t u ra excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) C u a n d o, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En t al supuesto, la acción de hábeas corpus tiene p or objeto q ue el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso
(definir su situación jurídica dentro d el término legal, ordenar la libertad frente a la c a p t u ra ilegal, entre otras hipótesis posibles). 5 j,
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De o t ra parte, se hace imperioso reiterar que u na v ez dirigida la acción c o n s t i t u c i o n al a proteger a la p e r s o na de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el e x a m en puesto a su consideración, le está vedado i n c u r s i o n ar en terrenos extraños a este específico t e m a, so p e na de invadir órbitas que s on propias de la competencia del juez n a t u r al al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo c ontra rio desbordaría la n a t u r a l e za de su función c o n s t i t u c i o n al destinada a la protección de los derechos f u n d a m e n t a l e s. En otros términos, c o mo de m a n e ra reiterada lo ha indicado la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte, la procedencia de esta acción se e n c u e n t ra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o c on su ilícita prolongación, h a ya acudido p r i m e ro a los medios previstos en el o r d e n a m i e n to legal d e n t ro d el proceso q ue se le
adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a u na injerencia indebida sobre las facultades que s on propias del j u ez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: "Evidentemente la acción de hateas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de
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ROCÍO CORAL MURILLAS CÁRDENAS. manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. "Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable".^ Sobre el m i s mo tema, la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala precisó: (...) Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia
C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se toma improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley ^ Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 7
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ROCÍO CORAL MURILLAS CÁRDENAS. aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho" (la Sala subraya en esta oportunidadp. "(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas Corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática^.
En otras palabras, si b i en es cierto q ue el hábeas corpus no n e c e s a r i a m e n te es siempre r e s i d u al y subsidiario, también lo es q ue c u a n do existe un proceso j u d i c i al en trámite no puede utilizarse c on n i n g u na de l as siguientes finalidades: i) S u s t i t u ir l os procedimientos judiciales c o m u n es dentro de l os cuales deben f o r m u l a r se l as peticiones de libertad: ii) reemplazar los recursos o r d i n a r i os de reposición V apelación establecidos c o mo m e c a n i s m os legales idóneos p a ra i m p u g n ar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al f u n c i o n a r io iudicial competente: y iv) obtener u na opinión diversa -a m a n e ra de ^ Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. ^ Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 8
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ROCÍO CORAL MURILLAS CÁRDENAS. i n s t a n c ia adicionalde la a u t o r i d ad l l a m a da a resolver lo atinente a la libertad de las personas"^. Por lo tanto, a partir del m o m e n to en que se i m p o ne la m e d i da de aseguramiento, todas las peticiones que t e n g an relación c on la libertad d el procesado deben elevarse al interior d el proceso penal, no a través d el mecariismo
constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está l l a m a da a sustituir el trámite d el proceso p e n al ordinario.
2. Pues bien, teniendo en c u e n ta l os l i n e a m i e n t os anteriores, a si c o mo la información allegada a este diligenciamiento, no cabe d u da que la decisión impugnada deberá ser confírmada, t o da v ez q ue no existe m o t i vo a l g u no de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del accionante.
En p r i m er lugar, de l os antecedentes procesales reseñados, se tiene que Rocío CORAL MURILLAS CÁRDENAS se e n c u e n t ra privada de la libertad, en v i r t ud de u na m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva, s in beneficio de excarcelación, la c u al dio lugar a la correspondiente o r d en de captura, la c u al se e n c o n t r a ba vigente p a ra el m o m e n to de su c u m p l i m i e n t o, contrario a lo sostenido por ella. " Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 9
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Por o t ra parte, no sobra advertir q ue Rocío CORAL MURILLAS CÁRDENAS formuló ante el j u ez de conocimiento u na petición de libertad provisional, la c u al t u vo como
f u n d a m e n to similares a r g u m e n t os a l os q ue s u s t e n t an la acción extraordinaria. D i c ha i n c o n f o r m i d ad f ue resuelta desfavorablemente m e d i a n te proveído d el pasado 19 de agosto, s in q ue el sujeto procesal afectado la h u b i e ra recurrido en sede de apelación. El silencio asi manifestado deja ver la c o n f o r m i d ad de la defensa frente a lo decidido, circunstancia que, p or sí m i s ma seria suficiente p a ra desestimar la procedencia d el hábeas corpus. C o mo corolario de lo anterior, el Despacho e n c u e n t ra que no es procedente el amparo constitucional invocado, m o t i vo por el c u al la determinación apelada será c o n f i r m a da en su integridad. En v i r t ud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia RESUELVE Primero. C o n f i r m ar la providencia i m p u g n a da 10
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ROCÍO CORAL MURILLAS CÁRDENAS.
Segundo. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
NuBiA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11 mi diS l i'