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CSJ - AHP6121-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP6121-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AHP6121-2025 Habeas corpus n.o 70380 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación presentada en contra del auto del 7 de septiembre de 2025, por medio del cual un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el habeas corpus promovido en nombre de NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA . La Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), la Embajada de Austria en Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la SIJÍN de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá fueron vinculados a la actuación.Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN John Alexander Martínez Mejía indicó que el 5 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m. NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA fue detenido en la ciudad de Medellín con base en la Notificación Roja de Interpol n.o A-11083/7-2025, que fue publicada el 29 de julio de este año con ocasión de la solicitud realizada por la República de Austria.

base en la Notificación Roja de Interpol n.o A-11083/7-2025, que fue publicada el 29 de julio de este año con ocasión de la solicitud realizada por la República de Austria. Sostuvo que en ese momento se entrevistó con un agente de Interpol, quien le comunicó que el «joven estaba en calidad de detenido provisional, sin captura; y que contaba con cinco días hábiles para realizar los trámites correspondientes ante el país de Austria». Cuestionó, sin embargo, que ello desconoce el término de 36 horas que establece el artículo 28 de la Constitución para presentar al detenido ante el juez competente con el propósito de que se adopte la decisión a que hubiere lugar. Adicionalmente, señaló que « por más que insista el agente de INTERPOL en decir que tiene 5 días hábiles para privar de la libertad al joven Estiwuar [sic], NO TIENE SUSTENTO LEGAL PARA ELLO, dado que nuestra Constitución Nacional está por encima de cualquier norma nacional o internacional y debe ser respetada». Por este motivo, John promovió el habeas corpus en nombre de NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA. En consecuencia, pidió que se le conceda la libertad inmediata al 2Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA agenciado1 y que, además, se compulsen copias para que se inicien las investigaciones correspondientes por lo sucedido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA agenciado1 y que, además, se compulsen copias para que se inicien las investigaciones correspondientes por lo sucedido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 6 de septiembre de 2025, un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del habeas corpus y requirió a la Interpol, a la Embajada de Austria en Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la SIJÍN de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para que se pronunciaran sobre el reclamo planteado. Adriana Marcela Mercado Cruz, directora de Asuntos Internacionales (e) de la Fiscalía General de la Nación, precisó que el 5 de septiembre de este año, con ocasión de la Notificación Roja n.o A-11083/7-2025, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dejó a disposición del despacho de la fiscal general de la nación a NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA, pues este es requerido por las autoridades judiciales de Salzburgo, Austria, «por los delitos de trata de personas y explotación para la prostitución, en calidad de miembro de la organización delictiva ». De igual manera, indicó que tan solo hasta el 8 de septiembre de 2025 comienza a contarse el término de 5 días hábiles que prevé el

en calidad de miembro de la organización delictiva ». De igual manera, indicó que tan solo hasta el 8 de septiembre de 2025 comienza a contarse el término de 5 días hábiles que prevé el 1 En criterio del accionante, «pasadas las 36 horas de su privación de la libertad, debe ser puesto en libertad, si no ha sido presentado ante juez competente, y […] ningún convenio internacional está por encima de los Derechos Constitucionales en nuestro país». 3Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 para que la fiscal general de la nación expida la orden de captura con fines de extradición. De otro lado, recordó que este procedimiento no es susceptible de revisión por parte de un juez de control de garantías, pues, como lo ha señalado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, no es un escenario similar al que puede ocurrir cuando una persona es capturada por la comisión de un delito «que amerite la consecuente intervención de la justicia colombiana» (CSJ AP, 8 jun. 2007, rad. 27674). Además, cuestionó que en este caso no se ha recibido ninguna solicitud de libertad, pese a que «la competencia […] para decidir sobre este tipo de asuntos es exclusiva de la señora Fiscal General de la Nación». Por ello, pidió declarar improcedente el habeas corpus en la medida en que NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA permanece privado de la libertad legalmente.

exclusiva de la señora Fiscal General de la Nación». Por ello, pidió declarar improcedente el habeas corpus en la medida en que NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA permanece privado de la libertad legalmente. El teniente coronel Gonzalo Andrés Córdoba Camacho, jefe de la Oficina Central Nacional de Interpol de la Policía, también señaló que al proceso de captura con fines de extradición no se le aplica «el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no es susceptible de control por parte de un Juez de Garantías ». Sostuvo, además, que a NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA se le respetaron sus derechos y que se adoptaron las medidas necesarias para ponerlo a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de manera inmediata. En esa medida, concluyó que el procedimiento realizado 4Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA siguió los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley, por lo que se debe declarar improcedente la acción presentada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de auto del 7 de septiembre de 2024, un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el habeas corpus. En primer lugar, evidenció que NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA fue detenido con base en una notificación roja de Interpol que se emitió en su contra, de manera que «el presente asunto no se tramita por lo normado en el Código de

ÁLVAREZ DAZA fue detenido con base en una notificación roja de Interpol que se emitió en su contra, de manera que «el presente asunto no se tramita por lo normado en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo pretende el agente oficioso del accionante», sino que se deben aplicar los criterios que establece el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2025, pues el agenciado es requerido con fines de extradición. En segundo lugar, recordó que la Corte Constitucional, así como esta Corporación, han reconocido que «la extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario » (CC C-700/00) y que los jueces colombianos no intervienen en ese trámite, pues ello necesariamente implicaría la existencia de un proceso penal en el país (CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 29758). En tercer lugar, señaló que: el ciudadano fue retenido el día viernes 5 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m., los días 6 sábado, y 7 domingo que cursa, no son hábiles, por tanto, el primer día de los 5 días que otorga la norma para emitir la orden de captura con fines de extradición fue el 5 de septiembre, y así sucesivamente, lo que indica que está dentro del rango temporal señalado para dar cumplimiento a la captura 5Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA de acuerdo con la citada norma, pues según el oficio No.

5Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA de acuerdo con la citada norma, pues según el oficio No. GS-2025- -DIJIN / ARCOC-GRINI se dejó a su disposición el 5 de los corrientes. LA IMPUGNACIÓN John Alexander Martínez Mejía impugnó lo decidido. Insistió en que se está desconociendo la « supremacía» del artículo 28 de la Constitución y que el término de 5 días con el que cuenta la fiscal general de la nación para librar la orden de captura con fines de extradición es « inexequible e inconstitucional», por lo que debe ser inaplicado en el caso concreto. De otro lado, señaló que: en el caso del Joven Estiwar Álvarez, como se indicó en el habeas corpus, el agente de INTERPOL manifestó que NO ESTABA EN CALIDAD DE CAPTURADO, sino en calidad de detención preventiva, dado que la circular roja de Austria NO INDICABA EXPLICITAMENTE que fuera con fines de extradición, y que pasados 5 días hábiles se decidiría sobre su captura o libertad, lo que NO le permite al A Quo deducir que fuera con fines de extradición.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación presentada en contra del auto por medio del cual no se concedió el habeas corpus promovido en nombre de NELSON

ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA.

magistrado es competente para conocer la impugnación presentada en contra del auto por medio del cual no se concedió el habeas corpus promovido en nombre de NELSON

ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA.

2. Según lo establece el artículo 30 de la Constitución, cuando una persona estuviere privada de la libertad, y

6Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA creyere estarlo ilegalmente, « tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas »2. Por su parte, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual el Congreso de la República reglamentó ese precepto constitucional, establece que el habeas corpus es un derecho fundamental, así como una acción constitucional « que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente»3.

3. Por este motivo, esta Corte ha reconocido que el habeas corpus procede (i) cuando se priva de la libertad a una persona como consecuencia de una orden arbitraria o con ocasión de lo decidido por una autoridad no judicial; (ii) cuando a pesar de encontrarse privada de la libertad en cumplimiento de una orden legalmente emitida, se han vencido los términos que prevé la ley; (iii) cuando a pesar de

cuando a pesar de encontrarse privada de la libertad en cumplimiento de una orden legalmente emitida, se han vencido los términos que prevé la ley; (iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, esta ha sido dictada después de una prolongación ilegal de la libertad, o (iv) cuando la providencia que ordena la detención puede catalogarse como una auténtica vía de hecho judicial (CSJ AHP1252-2024 y

CSJ AHP362-2024).

4. Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto no se 2 Distintos instrumentos internacionales también reconocen el derecho que tiene toda persona de recurrir a un tribunal con el propósito de que se determine la legalidad de su detención. Dentro de estos, la Corte destaca el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 Ley 1095 de 2006, artículo 1.

7Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA evidencia que NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales o que su detención se hubiese prolongado ilegalmente. Por el contrario, la Corte evidencia que en este caso se han cumplido las reglas que prevé la Constitución y la ley en los casos en los que una persona es privada de la libertad con fines de extradición. A

hubiese prolongado ilegalmente. Por el contrario, la Corte evidencia que en este caso se han cumplido las reglas que prevé la Constitución y la ley en los casos en los que una persona es privada de la libertad con fines de extradición. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:

5. El 29 de julio de 2025, con ocasión de la solicitud «con miras a su extradición »4 que realizaron las autoridades judiciales de Salzburgo, Austria, la Interpol publicó la Notificación Roja n.o A-11083/7-2025 en contra de NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA como sospechoso de cometer los delitos de «trata de personas y explotación para la prostitución en calidad de miembro de una organización delictiva »5. En cumplimiento de esa medida, a las 8:30 a.m. del 5 de septiembre de 2025, NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA fue detenido en la «Cra 74 #89A [del] barrio Alfonso López»6 de la ciudad de Medellín. Según el acta de notificación de derechos suscrita tanto por el agenciado como por un integrante de la Policía Nacional, en ese momento se le comunicó al retenido que en su contra existía una notificación roja de Interpol y que, de acuerdo con el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, sería puesto a disposición de la fiscal general de la nación a través de la Dirección de Gestión

notificación roja de Interpol y que, de acuerdo con el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, sería puesto a disposición de la fiscal general de la nación a través de la Dirección de Gestión 4 Expediente digital, archivo «0001CuadernoHabeasCorpus», pág. 55. Esto evidencia que, contrario a lo señalado por el recurrente, en la notificación roja de Interpol sí se hace alusión expresa al propósito de extradición. 5 Expediente digital, archivo «0001CuadernoHabeasCorpus», pág. 54. 6 Expediente digital, archivo «0001CuadernoHabeasCorpus», pág. 56. 8Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA Internacional7, lo que ocurrió ese mismo día8.

6. Por consiguiente, esta Corporación constata que NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA no fue detenido con ocasión de un proceso penal iniciado en el país y que, por lo tanto, no es posible acudir a la regla que establece el artículo 28 de la Constitución en relación con el término en el que una persona privada de la libertad debe ser presentada ante un juez de control de garantías. Esto obedece a que «la persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales» (CC C-700/00). Adicionalmente, esto no se opone a la Constitución, pues como lo ha explicado la Corte

procesada ni juzgada por autoridades nacionales» (CC C-700/00). Adicionalmente, esto no se opone a la Constitución, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional: En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables (CC C-700/00).

7. De igual modo, este es un criterio que también ha sido recogido por esta Corporación, en tanto ha reconocido que en este escenario «la privación de la libertad no se gobierna por los fines del proceso penal ante la Administración 7 Ib. En la página 57 del archivo «0001CuadernoHabeasCorpus» se encuentra la constancia de buen trato suscrita por NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA. 8 Expediente digital, archivo «0001CuadernoHabeasCorpus», págs. 97 y 98.

9Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA de justicia colombiana» (CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 29758), pues, en principio9, los jueces nacionales no intervienen en el

CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA de justicia colombiana» (CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 29758), pues, en principio9, los jueces nacionales no intervienen en el trámite de extradición. De ahí que no resulte admisible equiparar «circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar [la] tesis central de que [el pedido] en extradición no [ha] sido [puesto] a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley» (CSJ AP, 8 jun. 2007, rad. 27674). Por ello, al estudiar casos similares esta Corte ha sostenido que la extradición: como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto. || Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez

Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto. || Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. || Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente (CSJ AP, 8 jun. 2007, rad. 27674).

8. Por este motivo, no es posible concluir que al no 9 No se ignora la intervención que realiza la Sala de Casación Penal de esta Corte en los trámites de extradición.

10Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA haberse presentado a NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA ante un juez de control de garantías se hubiese desconocido el artículo 28 de la Constitución, pues no es la disposición aplicable al caso concreto. En su lugar, la Corte encuentra apropiado que se hubiese cumplido lo establecido en el parágrafo del artículo 484 10 del Código de Procedimiento Penal y que inmediatamente se hubiese puesto a disposición de la fiscal general de la nación al detenido. Asimismo,

parágrafo del artículo 484 10 del Código de Procedimiento Penal y que inmediatamente se hubiese puesto a disposición de la fiscal general de la nación al detenido. Asimismo, advierte que en este caso no se ha superado el término de 5 días que contempla el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 para que esa funcionaria libre la correspondiente orden de captura con fines de extradición, por lo que, contrario a lo señalado por el recurrente, no se advierte la existencia de alguna irregularidad que permita conceder la libertad a su agenciado. Por ende, se confirmará el auto del 7 de septiembre de 2025, por medio del cual un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó habeas corpus promovido en nombre de NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 10 Ley 906 de 2004, artículo 484 «PRINCIPIO GENERAL. Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia. || PARÁGRAFO. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el

internacionales y leyes que regulen la materia. || PARÁGRAFO. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata» (negrilla fuera del texto). 11Habeas corpus n.o 70380 CUI 05001222000020250006001 NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de septiembre de 2025, por medio del cual un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el habeas corpus promovido en

nombre de NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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