CSJ - AHP6259-2024(67434)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP6259-2024(67434)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AHP6259-2024 Radicación N.º 67434 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. El despacho resuelve la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de octubre del año en curso. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el habeas corpus invocado por Glenn Alexander Roos a favor de los detenidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa municipalidad. Se actúa según el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del 30 de la Constitución Política. 1
1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del viernes 18 de octubre de 2024.Impugnación de habeas corpus Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: «Refiere el agente oficioso en su escrito que compete al juez de habeas corpus centrar su atención en las acciones de las autoridades estatales. “En ese sentido, esta petición alega un abuso universal y sistemático de los poderes públicos por parte de las autoridades estatales en Colombia desde al menos el 24 de julio de 2001, con el resultado de que todos los detenidos actualmente bajo el control del INPEC están
parte de las autoridades estatales en Colombia desde al menos el 24 de julio de 2001, con el resultado de que todos los detenidos actualmente bajo el control del INPEC están siendo privados ilegalmente del goce a su derecho a la libertad personal”. Explica que las personas están siendo retenidas en virtud de que un funcionario público les imputó un conducta descrita en la “Ley 599 de 2000”, normativa que “no entró en el fuero común y por tanto la orden judicial de privar al reo de su libertad personal es innegablemente inconstitucional”. “El pueblo colombiano fue notificado oficialmente el 24 de julio de 2000 de las disposiciones de la Ley 599 de 2000 cuando se publicó en el Diario Oficial #44097. Para esa fecha, el 24 de julio de 2000, el poder legislativo del Congreso y el poder sancionador del Ejecutivo se había agotado con respecto de la Ley 599 de 2000”.
Enfatiza: “La constitucionalidad de la Ley 599 de 2000 es innegablemente dudosa porque fue promulgadaImpugnación de habeas corpus
Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 3 (intencionalmente) sin firma”. Y continúa: “debido a que la Ley 599 de 2000 fue promulgada sin firma, es innegable que el pueblo de Colombia no sabe, a partir de la información de la notificación oficial publicada en el Diario Oficial, si el
Ley 599 de 2000 fue promulgada sin firma, es innegable que el pueblo de Colombia no sabe, a partir de la información de la notificación oficial publicada en el Diario Oficial, si el Presidente de la República era o no competente para sancionar un proyecto de ley del congreso como ley de Colombia”.
Y culmina así su escrito: “Cualquier recluso que se encuentre detenido en la instalación conocida como EPMSC Pamplona ubicado en Republic of Colombia (sic) y quien se encuentra en dicho centro de detención por haber sido imputado por una conducta descrita en la Ley 599 de 2000 se encuentra detenido ilegalmente y en nombre de todos y cada uno de dichos reclusos respetuosamente solicito a Su Señoría conceda alivio de su detención ilegal en forma de una Orden firmada por usted que obligue a los funcionarios responsables del INPEC a restablecer de manera inmediata e incondicional el derecho a la libertad personal de cada uno de dichos reclusos que se encuentran bajo su cuidado y control en el mencionado centro”».-
DECISIÓN IMPUGNADA
3. Con el fallo impugnado se declaró improcedente el resguardo solicitado. Consideró el magistrado no demostró
los elementos esenciales para su procedencia ni aludió a una vía de hecho que afectara a alguno de los agenciados.Impugnación de habeas corpus Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 4
4. Identificó el argumento central de la acción de habeas corpus, según el cual la Ley 599 de 2000 adolece de irregularidades sobre su vigencia y promulgación. Por esto, todas las actuaciones judiciales fundamentadas en dicha norma son nulas. El magistrado de primera instancia lo desestimó tal alegato con las siguientes razones: 4.1 Tras verificar el Diario Oficial nro. 44097 del 24 de julio de 2000 no se advierten los yerros alegados por el memorialista. Es así, porque el artículo 476 del actual Código Penal señala que este empezó a regir un año después de su promulgación y porque fue expedido con las formalidades correspondientes2. 4.2 En segundo lugar, no puede tramitarse por habeas corpus una discusión acerca de la vigencia y la obligatoriedad del código, sustentada, por demás, únicamente en la particular perspectiva del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
2 El texto reza: “Artículo 476 (de la Ley 599 de 2000). Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo”.Impugnación de habeas corpus Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 5
5. Inconforme con la decisión, Glenn Alexander Ross sostuvo que la providencia emitida por el fallador de primera instancia es ilegal y arbitraria. Insistió en que la vigencia de la Ley 599 de 2000 «no se realizó en pleno cumplimiento de los términos y condiciones de la Constitución (no hay sanción válida, no hay ley válida) . A su juicio, además, es arbitraria la detención de personas a quienes se les haya atribuido una conducta descrita en la referida norma.
CONSIDERACIONES
Competencia.
6. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20063, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia cuyo sentido ya se identificó.
Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
7. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que
para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia cuyo sentido ya se identificó. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
7. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando: i) la privación proviene de violación de garantías constitucionales
3 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Impugnación de habeas corpus Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 6 o legales y ii) el estado de privación se prolonga de manera ilegal. 7.1. La protección a la libertad personal procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos4: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de
persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 7.2. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisa que la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
4 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.Impugnación de habeas corpus Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 7 (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. Análisis del caso concreto.
8. La acción fue formulada para que por este medio se declare la ilegalidad de la detención de las personas privadas
de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona. Como se vio, el ámbito de aplicación del mecanismo está limitado a las hipótesis ya referidas. Estas no cobijan a la formulada por el peticionario. De manera es evidente que el magistrado de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo.
9. Argumento insistente del accionante es la aparente falta de protocolización presidencial de la ley. Al respecto, se afirma que la vía para examinar el punto sería la demanda pública de constitucionalidad -Capítulo 4 « de la jurisdicción constitucional» artículos 239 a 245 de la Carta Magna.
10. Sin embargo, esta magistratura advierte que la norma en cita no tiene los vicios enunciados, porque la Corte Constitucional, en la sentencia C-581/01, declaró exequible, entre otros, el artículo 476 que dispone la vigencia de la Ley
599.
5 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860Impugnación de habeas corpus Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 8
11. Ahora, no pasa desapercibido al conocimiento de esta Corporación que el actor de manera reiterada ha interpuesto acciones constitucionales, siempre con los mismos argumentos. Eso llevó a que en pasada oportunidad este Colegiado, en decisión (STP1197-2024, rad. nro.139936), indicara: «5.3. En el presente caso, es evidente que el actor pretende
mismos argumentos. Eso llevó a que en pasada oportunidad este Colegiado, en decisión (STP1197-2024, rad. nro.139936), indicara: «5.3. En el presente caso, es evidente que el actor pretende enmascarar bajo un trámite de tutela su verdadera pretensión relacionada exclusivamente con la presunta inconstitucionalidad de la Ley 906 de 2004, por no haberse tramitado como una Ley estatutaria. 5.4. En ese sentido, lo primero a señalar es que no puede hablarse de un derecho fundamental específico, en cabeza del actor, relacionado con el procedimiento legislativo que se suscitó para la expedición de la Ley 906 de 2004.».
12. Debe reiterarse al actor que sus pedimentos no pueden ser atendidos por esta vía. Es evidente que instrumentaliza al servidor judicial para propender por la libertad indiscriminada de ciudadanos detenidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona. Máxime, sin que medie dato que desvele que alguien padezca un encarcelamiento ilegal.
13. No puede dejarse de llamar la atención sobre el abuso del sistema judicial por parte de Glenn Alexander Ross. SeImpugnación de habeas corpus
Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 9 patentiza con la interposición de múltiples acciones de hábeas corpus con argumentos repetitivos y carentes de sustento
Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 9 patentiza con la interposición de múltiples acciones de hábeas corpus con argumentos repetitivos y carentes de sustento jurídico. Similares acciones en favor de las personas detenidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo Domingo ( Antioquia)6 y Buenaventura (Valle del Cauca) 7 evidencian un patrón de conducta que busca obstaculizar la administración de justicia y deslegitimar el proceso judicial.
14. Así, se concluye que la decisión emitida en primera instancia está acorde a derecho. Como la petición no reúne los requisitos que hacen procedente el amparo, fue bien negado el habeas corpus interpuesto por Glenn Alexander Ross. En consecuencia, confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión del 16 de octubre de 2024, por la que un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus presentado por Glenn Alexander Ross, según las razones expuestas en la parte motivada.
6 Asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo.
7 Asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.Impugnación de habeas corpus Radicado 67534 CUI. 54518220800020240000301 Glenn Alexander Ross 10 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado