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CSJ - AHP6389-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP6389-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP6389-2025 Radicación No. 70516 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 16 de septiembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el apoderado de GABRIEL

ARTURO ACOSTA ESCALANTE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos constitutivos de la acción fueron sintetizados en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: «Por vía de habeas corpus, CRISTHIAN CAMILO MORA MORALES solicita la libertad inmediata de GABRIEL ARTURO ACOSTAIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

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GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE ESCALANTE, con fundamento en que este fue capturado el 13 de mayo de 2025 en virtud de la solicitud de extradición por parte de la República de Chile, sin que en ese país se haya dictado resolución de acusación o su equivalente; que la captura no fue sometida a control de legalidad ante un juez con función de control de garantías; que durante su privación de la libertad GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE ha sido coaccionado por funcionarios chilenos y norteamericanos, y que el término de

de garantías; que durante su privación de la libertad GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE ha sido coaccionado por funcionarios chilenos y norteamericanos, y que el término de detención al que se refiere el art. 14 del Tratado de Extradición entre Chile y Colombia, adoptado mediante el Decreto 1490 de 1928, se halla vencido. En subsidio, reclama “el restablecimiento de términos del trámite de extradición… a efectos de realizar un ejercicio de defensa técnica y material en dicho trámite.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. El 15 de septiembre de 2025, el apoderado de GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE interpuso acción de habeas corpus en contra de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

2. En la misma fecha fue asignada por reparto al despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, disponiéndose la vinculación de la autoridad concernida a la acción constitucional.

INTERVENCIONES Y DECISIÓN IMPUGNADA

1. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento del trámite de extradición que se adelanta en contra de ACOSTA ESCALANTE, al haber sido requerido por la República de Chile mediante las notas verbales No 63/2025 y 75/2025 ; actuación en la cual se le privó de la libertad garantizándole los derechos fundamentales.

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Chile mediante las notas verbales No 63/2025 y 75/2025 ; actuación en la cual se le privó de la libertad garantizándole los derechos fundamentales.

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GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE En lo demás, advirtió que ante esa entidad no se ha solicitado la libertad del requerido.

2. La Cárcel “La Picota” de Bogotá afirmó que GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento desde el 20 de mayo de los corrientes.

3. Mediante providencia del 16 de septiembre, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la excarcelación solicitada por el postulante no ha sido solicitada ante la Fiscal General de la Nación, como encargada dentro del trámite de extradición de disponer la captura y de ordenar la libertad del actor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN

4. La parte interesada reiteró los argumentos de la solicitud inicial con lo que sustentó la apelación. Insistió en la aplicación de la normatividad internacional que protege el derecho a la libertad. Seguidamente, anotó que se encuentra en desacuerdo con el pronunciamiento judicial debido a que la improcedencia deriva de la falta de gestión ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de buscar la excarcelación del requerido, cuando precisamente en el informe dado por la

en desacuerdo con el pronunciamiento judicial debido a que la improcedencia deriva de la falta de gestión ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de buscar la excarcelación del requerido, cuando precisamente en el informe dado por la entidad explicó que “ la libertad no está sujeta de manera definitiva a su resorte”, de donde es absurdo exigir el agotamiento de esa instancia.

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GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE Adicionalmente, anotó que la Fiscalía también expresó que en el trámite de extradición no cabe el control de legalidad de la captura por parte del juez de garantías siendo esa prerrogativa exclusiva de los procesos penales que se adelantan en Colombia, sin ser ese el caso en examen, lo cual censura severamente, porque la regulación internacional exige el control judicial “ el cual no puede ser restringido ni abolido”, como se muestra en la decisión recurrida. Por esas razones, solicitó se revoque el auto del 16 de septiembre de 2025 y se conceda la libertad inmediata a su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 1, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de septiembre del presente año, con la que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo de habeas

para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de septiembre del presente año, con la que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus interpuesto por GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE. 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

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2. Problema jurídico.

Determinar si la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el apoderado de GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE es procedente por existir una privación ilegal de la libertad del requerido en extradición por la República de Chile.

3. La acción constitucional de hábeas corpus.

El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual “quien

privación ilegal de la libertad del requerido en extradición por la República de Chile.

3. La acción constitucional de hábeas corpus.

El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, dicha acción tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Así, la acción constitucional prenombrada es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicha prerrogativa se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías

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GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley. Como regla general, la procedencia del hábeas corpus

GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley. Como regla general, la procedencia del hábeas corpus está sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta. Lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, esta acción constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978).

4. Análisis del caso concreto.

La acción fue formulada para que el juez constitucional conceda la libertad inmediata al requerido en extradición por

30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978).

4. Análisis del caso concreto.

La acción fue formulada para que el juez constitucional conceda la libertad inmediata al requerido en extradición por

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GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE la República de Chile, GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE. Como el ámbito de aplicación de este mecanismo está limitado a las hipótesis referidas en las anteriores consideraciones, es evidente que la pretensión de amparo fue denegada correctamente por el magistrado de primera instancia. De lo anterior, según criterio reiterado de esta Corporación, se sigue que cuando la privación de la libertad se origina en decisiones adoptadas dentro de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).

judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Habrá de tenerse en cuenta que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra en el territorio soberano de otro. No es, lo ha repetido insistentemente la Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina

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GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad general de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. Ni siquiera por vía de analogía es aplicable esa normatividad, pues el tema está regulado en el Tratado o Convenio de extradición vigente entre las partes y, a falta de estas, la ley procedimental regula específicamente el tema. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de habeas corpus , esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano. Recuérdese que la detención cumplida el 13 de mayo de 2025 obedeció a la existencia de las Notas Verbales No. 63/2025 del 21 de

ilegal de la libertad, se descarta de plano. Recuérdese que la detención cumplida el 13 de mayo de 2025 obedeció a la existencia de las Notas Verbales No. 63/2025 del 21 de marzo de 2025 y 75/2025 del 8 de abril de la misma anualidad, por medio de las cuales la Embajada de la República de Chile solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición de ACOSTA ESCALANTE, respectivamente. Ante tal panorama, es latente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, tornando improcedente la solicitud de protección rogada, dado que el demandante para preservar su derecho fundamental a la libertad cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación (CSJ AHP, 22 Jun 2015, Rad. 46220, entre otras) tal y como lo concluyó el Tribunal a quo.

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GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE En efecto, de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, surge evidente que ese es el mecanismo idóneo al que debe acudirse en casos como el examinado: «CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura

debe acudirse en casos como el examinado: «CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.» Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado. Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. La Fiscal General de la Nación es quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida, si a ello hubiere lugar. Como ello es así y el accionante no ha tramitado ninguna solicitud de libertad ante esa Institución, resulta evidente la improcedencia de esta acción constitucional por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que así lo

Como ello es así y el accionante no ha tramitado ninguna solicitud de libertad ante esa Institución, resulta evidente la improcedencia de esta acción constitucional por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que así lo

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GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE dispuso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el habeas corpus

invocado por GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE.

2. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

3. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los involucrados en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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