CSJ - AHP6429-2024(67600)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP6429-2024(67600)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AHP6429-2024 Radicación N.° 67600 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, contra el auto del 26 de octubre del presente año, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de habeas corpus instaurada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, el Director General del Inpec, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y la Dirección del Complejo Penitenciario y
Carcelario La Picota de Bogotá.CUI 54001220400020240051001 Número interno 67600 Habeas Corpus Jesús Josafat Rincón Castro
II. ANTECEDENTES
2. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO a 96 meses de prisión por la comisión del delito de concusión.
El 9 de febrero de 2024, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.
3. Ante el cambio de domicilio del sentenciado (se trasladó de Soacha-Cundinamarca a San Cayetano-Norte de
beneficio de prisión domiciliaria.
3. Ante el cambio de domicilio del sentenciado (se trasladó de Soacha-Cundinamarca a San Cayetano-Norte de Santander), la vigilancia de la sanción actualmente le corresponde al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
4. En agosto de 2024, el penado solicitó al juez vigía la redención de la pena por las labores de trabajo y enseñanza cumplidas durante su permanencia en reclusión.
5. Para resolver ese pedimento, el juzgado ejecutor ofició a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, para que remitiera la orden de trabajo que acredita el desempeño como instructor o educador del interno.
Además, le pidió a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta las actas de control de visitas al domicilio del interno. 2CUI 54001220400020240051001 Número interno 67600 Habeas Corpus Jesús Josafat Rincón Castro
6. El 20 de septiembre de este año, RINCÓN CASTRO solicitó su libertad condicional, razón por la cual el juez de ejecución reiteró el requerimiento a las autoridades carcelarias.
7. El 1° de octubre de 2024, el sentenciado insistió en sus pedimentos, por lo que –el 7 de octubre siguienteel juzgado de ejecución nuevamente instó a los centros penitenciarios de Bogotá y Cúcuta.
sus pedimentos, por lo que –el 7 de octubre siguienteel juzgado de ejecución nuevamente instó a los centros penitenciarios de Bogotá y Cúcuta.
8. A la fecha, los centros de reclusión no han remitido la documentación solicitada en 3 oportunidades por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
9. Por lo anterior, JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO acudió a la acción de habeas corpus , pues estima que la privación a su libertad está siendo prolongada ilícitamente.
Afirmó que el actuar negligente del INPEC obstruye la justicia y da como resultado que se encuentre secuestrado.
10. Pidió que se otorgue su libertad condicional, que se interrogue al funcionario a cargo de su expediente carcelario y se compulsen copias a todas las autoridades involucradas en su privación ilegal de la libertad.
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III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
11. Mediante fallo del 29 de octubre del presente año, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción, al considerar que este no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora o falta de respuesta de una autoridad como situación trasgresora de las garantías, pues para tales efectos debe acudir a la tutela.
Adicionalmente, refirió que no es dable utilizar el presente procedimiento para otorgarle la libertad condicional al condenado, pues ello es competencia del juez
para tales efectos debe acudir a la tutela. Adicionalmente, refirió que no es dable utilizar el presente procedimiento para otorgarle la libertad condicional al condenado, pues ello es competencia del juez de ejecución. Finalmente indicó que la privación de la libertad del accionante obedece al estricto cumplimiento de una sentencia condenatoria por lo que se desestima una privación indebida de la libertad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, quien reiteró su argumentación inicial y pidió que se exhorte al INPEC para que dé respuesta a los requerimientos que ha hecho el juzgado de ejecución, pues ya no tiene otros medios de defensa.
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V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 1, este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de octubre del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de hábeas corpus presentada por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO.
A. Aspectos generales
14. La acción de habeas corpus tiene por objeto la
protección del derecho a la libertad, cuando: (i) se priva de ella al procesado con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de
14. La acción de habeas corpus tiene por objeto la
protección del derecho a la libertad, cuando: (i) se priva de ella al procesado con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006).
15. Además, esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
5CUI 54001220400020240051001 Número interno 67600 Habeas Corpus Jesús Josafat Rincón Castro desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política.
Habeas Corpus Jesús Josafat Rincón Castro desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política.
16. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.
17. Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de restablecimiento de ese derecho deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
B. Del caso en concreto 2 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, entre otros.
6CUI 54001220400020240051001 Número interno 67600 Habeas Corpus
2 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, entre otros. 6CUI 54001220400020240051001 Número interno 67600 Habeas Corpus Jesús Josafat Rincón Castro
18. En el presente caso, se tiene que el 15 de noviembre de 2017, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO a 96 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de concusión y dicha decisión se encuentra ejecutoriada.
19. El 9 de febrero de 2024 le fue concedida la prisión domiciliaria.
20. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante el cual el sentenciado solicitó la redención de su condena y que le otorgaran la libertad condicional.
21. Por esa razón, el Juzgado en mención ha requerido en tres oportunidades a las oficinas jurídicas de los centros penitenciarios de Bogotá y Cúcuta para que remitieran documentos necesarios para resolver las postulaciones del condenado; sin que a la fecha hayan otorgado respuesta.
22. Ahora, la parte actora acude a la acción de hábeas corpus desde dos aristas: por un lado, estima que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional y, por otra, pide que se le ordene al INPEC dar respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad judicial.
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23. Pues bien, inicialmente se debe señalar que el amparo deprecado es improcedente porque RINCÓN CASTRO se encuentra legalmente privado de la libertad, ya que lo está en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
24. Seguidamente se debe señalar que, frente a la solicitud de libertad condicional, conforme quedó expuesto en el acápite de aspectos generales y lo concluyó el magistrado a quo, la acción es improcedente, cuando lo pretendido es desplazar al funcionario judicial competente y reemplazar los recursos ordinarios.
Precisamente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta está pendiente por resolver ese asunto y es en ese escenario donde justamente se discute su otorgamiento. Recuérdese que la concesión de dicho beneficio depende de varios factores, entre ellos el reconocimiento de unos períodos de redención de pena, la contabilización adecuada de términos, entre otros.
25. Finalmente, frente a la posible omisión de las oficinas jurídicas de los centros penitenciarios de Bogotá y Cúcuta en remitir el expediente carcelario del sentenciado
(en especial acta de visitas y ordenes de trabajo) , se le aclara al
25. Finalmente, frente a la posible omisión de las oficinas jurídicas de los centros penitenciarios de Bogotá y Cúcuta en remitir el expediente carcelario del sentenciado
(en especial acta de visitas y ordenes de trabajo) , se le aclara al accionante que la eventual vulneración de las garantías fundamentales al derecho fundamental de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia que ello implica, no son cuestiones de las que deba ocuparse el 8CUI 54001220400020240051001 Número interno 67600 Habeas Corpus Jesús Josafat Rincón Castro habeas corpus y, por lo mismo, no constituye una causal para la procedencia de la libertad por esta vía.
26. En conclusión, comoquiera que las peticiones que el accionante presenta no son demandables por la vía de la acción del hábeas corpus, se confirmará la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el proveído impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9