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CSJ - AHP6508-2024(67604)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP6508-2024(67604)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AHP6508-2024 Radicación N.° 67604 Popayán (Cauca), primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se resuelve la impugnación interpuesta por JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN, por medio de agente oficioso, contra el proveído del 24 de octubre del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de habeas corpus instaurada contra distinto magistrado de la misma Corporación y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad.Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001

Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán

II.ANTECEDENTES

2. Del texto de la acción y las respuestas recibidas se extracta que JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN se encuentra cumpliendo una pena de prisión de 609 meses y 23 días, producto de la acumulación jurídica de sanciones dispuesta en auto del 7 de noviembre de 2013 expedido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

3. El condenado solicitó al Juzgado 8º de esa misma categoría y ciudad, el cual actualmente vigila el cumplimiento de la pena, decretar la extinción de la sanción penal, tras afirmar que cumple los requisitos para el efecto.

categoría y ciudad, el cual actualmente vigila el cumplimiento de la pena, decretar la extinción de la sanción penal, tras afirmar que cumple los requisitos para el efecto. Como soporte de ello, expresó que ya cumplió la totalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se fijó en 203 meses y 7 días . Por lo cual, a su juicio, debe entenderse igualmente cumplida la pena principal de prisión.

4. Mediante decisión del 16 de febrero de 2024, el despacho de instancia negó la postulación, por no encontrar cumplida la totalidad de la sanción.

5. Apelada esta, a través de auto del 22 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó, para lo cual reafirmó que la pena de prisión acumulada que descuenta el condenado no se ha cumplido en su totalidad.

2Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán

6. El convocante está en desacuerdo con esa determinación. En lo esencial, sostuvo que se estructura una continuidad ilegal de la privación de su libertad, pues cumple los requisitos para que se decrete la extinción de la sanción.

7. Solicitó reconocer su derecho fundamental a la libertad y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas para que, en

sanción.

7. Solicitó reconocer su derecho fundamental a la libertad y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas para que, en su lugar, se emita una de reemplazo en la que se decrete en su favor la extinción de la sanción penal y su libertad inmediata.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8. En decisión del 24 de octubre del presente año, un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó la acción de habeas corpus.

Estableció que JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario por virtud de dos sentencias condenatorias dictadas en su contra. La expedida el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por el delito de secuestro simple tentado y otros , y la emitida el 8 de junio de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, por el punible de secuestro extorsivo agravado y otros. 3Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán Las dos sanciones allí impuestas, fueron acumuladas

mediante auto 1584 del 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali, en virtud del cual fijó una pena de prisión total de 609 meses y 23 días. A partir de lo anterior, determinó que no se vislumbra que se presente una prolongación ilegal de la privación de libertad. Esto porque, mediante providencias de primera y segunda instancia del 16 de febrero y 22 de agosto de 2024, emitidas, en su orden, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se analizó la viabilidad de decretar la extinción de la sanción penal en cuestión. Ambas autoridades negaron el pedimento, tras arribar a la misma conclusión de que la pena de prisión acumulada aún no se ha cumplido en su totalidad, pues ha purgado tan solo un tiempo total de 251 meses y 23.33 días , por lo cual aún le restan por cumplir 357 meses y 29.67 días de prisión. Razón por la cual, no procede la libertad definitiva. Concluyó, de ese modo, que la postura compartida en ambas instancias judiciales es razonable y no estructura ningún defecto o error por los que deba viabilizarse la libertad del condenado por medio del presente mecanismo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán

9. Fue presentada por el agente oficioso de JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN quien manifestó su inconformidad

CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán

9. Fue presentada por el agente oficioso de JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN quien manifestó su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, tras insistir en que el condenado es acreedor de la libertad en razón a que la sanción penal se encuentra extinta, porque el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ya fue superado.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de habeas corpus presentada en favor de JHON JAIRO MARÍN

GUZMÁN.

11. La acción de habeas corpus tiene por objeto la

protección del derecho a la libertad, cuando: (i) se priva de ella a un individuo con violación de las garantías constitucionales o legales, o 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado

notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 5Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006).

12. Esa acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política.

13. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren

procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

14. Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales 2 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, entre otros.

6Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

15. Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.

16. JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN reclamó su liberación porque, bajo su comprensión, la pena de prisión que cumple se extinguió.

prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.

16. JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN reclamó su liberación porque, bajo su comprensión, la pena de prisión que cumple se extinguió.

17. En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramuros. Lo que el interesado debate es una presunta prolongación ilegal de su privación de libertad.

18. Tal como lo concluyó la primera instancia, no se advierte la existencia de prolongación ilegal de la libertad.

La restricción que actualmente soporta JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN tiene origen en dos sentencias impuestas el 27 de septiembre de 2007 y el 8 de junio de 2011 por los Juzgados 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, al interior de los radicados 7Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán 760016000195200700971 y 7600160001932007062015, respectivamente. Las sanciones allí impuestas, se acumularon el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, y se determinó una pena de prisión total de 609 meses y 23 días, y una pena principal accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública total de 203 meses y 7 días.

19. La postulación de extinción de la pena -en la que insistió el convocante por esta víafue valorada por las

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública total de 203 meses y 7 días.

19. La postulación de extinción de la pena -en la que insistió el convocante por esta víafue valorada por las autoridades judiciales competentes en sede de ejecución de penas y, mediante providencias del 16 de febrero y 22 de agosto de 2024, expedidas, en su orden, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, determinaron que no procede.

Se evidenció, con claridad y suficiencia, que para efectos de la revisión del cumplimiento de la pena se tiene en cuenta como fecha de inicio el 3 de abril de 2007, cuando se produjo la captura de JHON JAIRO MARÍN GUZMÁN, hasta el 16 de febrero de 2024, fecha de la decisión de primera instancia. A ese interregno, se descuenta el periodo reconocido por redención de pena. De lo anterior, resulta que el condenado ha descontado un total de pena de 251 meses y 23.33 días , o lo que es lo mismo, 20 años, 11 meses y 23.33 días . Lapso inferior al que corresponde cumplirse de 609 meses y 23 días. 8Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán

20. El problema jurídico en el que el accionante insistió, radica en que, bajo su óptica, al haberse cumplido

CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán

20. El problema jurídico en el que el accionante insistió, radica en que, bajo su óptica, al haberse cumplido el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública fijado en 203 meses y 7 días, ello implica, de plano, que también cumplió la pena de prisión principal.

Tal argumento es del todo improcedente. Las penas principal de prisión y accesoria tienen finalidades completamente diferentes y se cumplen de manera independiente. Así le fue explicado con claridad al condenado, en las providencias que resolvieron su postulación en la vía ordinaria. Acorde con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000, las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta, sin que de ello deba entenderse, eso es claro, que finalizarán al mismo tiempo. La interpretación que el accionante le ofrece a la norma, es abiertamente incorrecta. Acorde con esa normativa, una vez se cumpla la pena accesoria, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente. Esto no implica, de ninguna forma, la extinción paralela e implícita de la pena de prisión y, mucho menos, que haya lugar a la libertad definitiva del condenado. 9Hábeas Corpus de Segunda Instancia

de ninguna forma, la extinción paralela e implícita de la pena de prisión y, mucho menos, que haya lugar a la libertad definitiva del condenado. 9Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán

21. Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acción constitucional invocada y la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO

DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Hábeas Corpus de Segunda Instancia CUI 76001220400020240130001 Radicado 67604 Jhon Jairo Marín Guzmán 11

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