CSJ - AHP6675-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP6675-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP6675-2025 Radicación N° 70633 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 20251, por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta prolongación ilegal de la privación de su libertad en el proceso penal con radicado CUI 54001-61060-79-2011-82877-00 NI 1 El expediente se asignó por reparto el jueves 25 de septiembre de 2025.CUI 54001220400020250051301
Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO 2012-00716 que se adelantó en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
2. Fueron sintetizados en providencia de primera instancia de la siguiente forma: «Manifiesta el accionante que el día 22 de septiembre de 2025, recibió una notificación en la que se le da a conocer de su libertad por pena cumplida. Para soportar su afirmación anexó el oficio
4222COCUC-AJUR, emitida por el Asesor Jurídico del Complejo
recibió una notificación en la que se le da a conocer de su libertad por pena cumplida. Para soportar su afirmación anexó el oficio 4222COCUC-AJUR, emitida por el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, dirigido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual solicita que se le de el trámite de la libertad por pena cumplida a EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, y para tal fin anexó unos certificados de horas por trabajo, certificado de conducta, entre otros. Por lo anterior, solicitó el accionante que se ordene su libertad inmediata».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. De los documentos allegados al trámite se extrae lo
siguiente: 3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, en el proceso con radicado con radicado CUI 54001-61060-79-2011-82877-00 NI 2012-00716 condenó a EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, a la pena principal de 16 años de prisión, y multa de 2.001 salarios 2CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha. 3.2. Correspondió vigilar la pena impuesta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien mediante auto interlocutorio No. 631 del 29 de abril del 2019, le concedió la libertad condicional y le impuso un periodo de prueba de 76 meses y 6.5 días; sin embargo, dicho beneficio fue revocado a través de providencia del 30 de noviembre del 2021 «al constatarse que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por cuenta de otro proceso, encontrándose requerido para el cumplimiento total del periodo de prueba». 3.3. EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, fue nuevamente dejado a disposición del proceso con radicado CUI 54001-61060-79-2011-82877-00 NI 2012-00716 «el 15 de marzo de 2022, lo que indica que ha descontado desde esa fecha,
nuevamente dejado a disposición del proceso con radicado CUI 54001-61060-79-2011-82877-00 NI 2012-00716 «el 15 de marzo de 2022, lo que indica que ha descontado desde esa fecha, 42 meses y 07 días de privación física de la libertad». 3.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por concepto de redención de pena «en este segundo periodo se le han descontado 6 meses y 1 día, para un total de 48 meses y 8 días correspondiente al periodo de prueba, 3CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO quantum inferior a la pena faltante para el cumplimiento total de la condena que en este caso sería de 27 meses y 28.5 días de prisión, razón por la cual la libertad por pena cumplida no está llamada a prosperar». 3.5. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado ejecutor recibió «por parte de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario de la ciudad solicitud de libertad por pena cumplida con cómputos pendientes por estudio de redención de pena por trabajo, encontrándonos en término legal para su revisión y reconocimiento, sin que sea cierto lo que afirma el accionante, en el sentido de que se le ha otorgado la libertad por pena cumplida. En consecuencia, a la fecha el condenado EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, no ha cumplido la pena pendiente por descontar».
consecuencia, a la fecha el condenado EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, no ha cumplido la pena pendiente por descontar».
IV. DEL HABEAS CORPUS
4. EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO presentó acción de habeas corpus, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con fundamento en que «me encuentro en la cárcel modelo nueva de seguridad de Cúcuta, el día 22 de septiembre de 2025, recibí notificación de mi libertad plena. Pretensiones: Primero: que se ordene la libertad inmediata ».
V. DECISIÓN RECURRIDA
5. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus , luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las
4CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que no se está frente a la prolongación ilegal de la privación de la libertad de EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO , por lo que declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 5.1. No es la acción constitucional de habeas corpus el mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento frente a la pretendida de libertad por pena cumplida dado que tratándose de dicho subrogado ha de satisfacer una serie de requisitos concurrentes previsto en el artículo 64 del Código Penal que conciernen al juez ejecutor pronunciarse sobre los mismos.
dicho subrogado ha de satisfacer una serie de requisitos concurrentes previsto en el artículo 64 del Código Penal que conciernen al juez ejecutor pronunciarse sobre los mismos. 5.2. La privación de la libertad del accionante obedece al estricto cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, lo cual desestima cualquier fundamento acerca de una privación ilegal de la libertad o una prolongación indebida de la misma. 5.3. La privación de la libertad del accionante, obedece al cumplimiento de una sentencia de responsabilidad penal impuesta en su contra por un Juez de la República, sin que el cumplimiento de la misma constituya, en manera alguna, un agravio a la prerrogativa fundamental a la libertad. 5.4. Las autoridades penitenciarias en ejercicio de sus funciones recopilaron la documentación necesaria para que el juez que vigila la sanción estudie la libertad por pena cumplida a favor de EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, por lo que, en efecto, tal como lo corroboró la titular del Juzgado 3° de 5CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, «el día de ayer, en horas de la tarde, recibió dicha documentación. Siendo así, el juez competente se halla en términos para resolver, de ahí que, no se puede afirmar que nos encontramos ante una
ayer, en horas de la tarde, recibió dicha documentación. Siendo así, el juez competente se halla en términos para resolver, de ahí que, no se puede afirmar que nos encontramos ante una prolongación de la libertad ilícita, irrazonable o excesiva que configuren una vía de hecho».
VI. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión, EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO la impugnó, con fundamento en lo siguiente: 6.1. «La providencia apelada sostiene que el juez de ejecución se encuentra dentro del término legal para decidir la libertad por pena cumplida. Sin embargo, la privación de la libertad se prolonga en exceso cuando existe prueba suficiente de que la pena ha sido redimida mediante trabajo, estudio y conducta, situación certificada por la autoridad penitenciaria (oficio 4222-COCUCAJUR)» 6.2. El Tribunal «se limitó» a señalar que el trámite está en curso, sin valorar que los documentos aportado acreditan que el accionante ya habría satisfecho el tiempo de condena exigido con las redenciones reconocidas». 6.3. La acción de habeas corpus no puede ser reemplazo de recursos ordinarios «pero sí opera de manera inmediata cuando está en riesgo la libertad personal».
6CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO En consecuencia, solicita se revoque la decisión proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del
6CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO En consecuencia, solicita se revoque la decisión proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2025, y, en su lugar, se «ordene la libertad inmediata» por «pena cumplida, previa verificación de los cómputos de redención aportados por la autoridad penitenciaria».
VII. CONSIDERACIONES
7. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación (…) Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
8. Problema jurídico El suscrito magistrado se dispone a resolver si en el proceso penal con radicado con radicado CUI 54001-61060-79-201182877-00 NI 2012-00716 que se adelantó contra EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se le han vulnerado sus derechos, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta.
7CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633
vulnerado sus derechos, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. 7CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acción constitucional de hábeas corpus ; ii) el alcance del principio de subsidiariedad; y iii) el análisis del caso concreto.
9. La acción constitucional de hábeas corpus: 9.1. El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 9.2. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 9.3. Dicha acción, es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es
derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de 8CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633
EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO
10. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 10.1. Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 10.2. De manera que en los casos en que la privación de la
obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 10.2. De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, mayo de 2021. Radicado. 59543 9CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 10.3. Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque
objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).
11. Caso concreto 11.1. En el asunto bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la libertad de EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO . En su criterio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió la «libertad plena», y pese a que ya cumplió la totalidad de la pena, pues así lo acredita con el oficio 4222-COCUC-AJUR expedido por la autoridad penitenciaria, continúa privado de la libertad.
Agregó que, la acción de habeas corpus no puede ser reemplazo de los recursos ordinarios «pero sí opera de manera inmediata cuando está en riesgo la libertad personal». 10CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO 11.2. No obstante, después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, este despacho advierte que la acción de habeas corpus interpuesta por EDERSON GIOVANNY
EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO 11.2. No obstante, después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, este despacho advierte que la acción de habeas corpus interpuesta por EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: (i) No se advierte la existencia de una privación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta MEDINA MURILLO tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que está vigente a la fecha. Concretamente, al examinarse el contexto que dio lugar a la reclusión de EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, se advierte que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, en el proceso con radicado con radicado CUI 54001-61060-79-2011-82877-00 NI 2012-00716 lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión, y multa de 2.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha. (ii) Tampoco se advierte una prolongación ilegal de la libertad, por cuanto:
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha. (ii) Tampoco se advierte una prolongación ilegal de la libertad, por cuanto: -. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quien le c orrespondió vigilar la pena impuesta MEDINA MURILLO, mediante auto interlocutorio No. 631 del 29 de abril del 2019, le concedió la libertad condicional y 11CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO le impuso un periodo de prueba de 76 meses y 6.5 días; sin embargo, le revocó el beneficio a través de providencia del 30 de noviembre del 2021 «al constatarse que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por cuenta de otro proceso, encontrándose requerido para el cumplimiento total del periodo de prueba». -. EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, fue nuevamente dejado a disposición del proceso con radicado CUI 54001-61060-79-2011-82877-00 NI 2012-00716 «el 15 de marzo de 2022, lo que indica que ha descontado desde esa fecha, 42 meses y 07 días de privación física de la libertad». -. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por concepto de redención de pena «en este segundo periodo se le han descontado 6 meses y 1 día, para un
-. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por concepto de redención de pena «en este segundo periodo se le han descontado 6 meses y 1 día, para un total de 48 meses y 8 días correspondiente al periodo de prueba, quantum inferior a la pena faltante para el cumplimiento total de la condena que en este caso sería de 27 meses y 28.5 días de prisión, razón por la cual la libertad por pena cumplida no está llamada a prosperar». -. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado ejecutor recibió «por parte de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario de la ciudad solicitud de libertad por pena cumplida con cómputos pendientes por estudio de redención de pena por trabajo, encontrándonos en término legal para su revisión y reconocimiento, sin que sea cierto lo que afirma el accionante, en el sentido de que se le ha otorgado la libertad por pena cumplida. En 12CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO consecuencia, a la fecha el condenado EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO, no ha cumplido la pena pendiente por descontar». (iii) Por lo anotado, la Corte advierte, en atención al ámbito de aplicación de este mecanismo excepcional, que el Tribunal acertó en la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto, el demandante acudió a la acción de habeas corpus tras considerar que cumplió la referida pena (16 años) si se tiene en
de aplicación de este mecanismo excepcional, que el Tribunal acertó en la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto, el demandante acudió a la acción de habeas corpus tras considerar que cumplió la referida pena (16 años) si se tiene en cuenta el tiempo que dice trabajó y estudió conforme la certificación que le expidió a autoridad penitenciaria (oficio 4222COCUC-AJUR), faltantes que no ha reconocido el Juzgado ejecutor, y que pide a esta sede computar en orden a cesar la «prolongación ilegal de la privación de la libertad». 11.3. Lo anterior, revela un uso indebido del hábeas corpus en tanto no puede desplazar al funcionario judicial competente que debe pronunciarse al respecto y de paso, reemplazar los recursos ordinarios contra la determinación que este adopte. 11.4. Precisamente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta está pendiente de resolver lo atinente a las horas faltantes de redención y por esa vía determinar si ya cumplió la pena que le fue impuesta. Este es el escenario en el que el actor puede ventilar su inconformidad, comoquiera que el presente mecanismo no debe ejercerse de forma paralela o alternativa al proceso ordinario. 11.5. Luego, con independencia de que el Juzgado reconozca la redención de pena por cuenta de las horas
13CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633 EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO acreditadas por el centro carcelario o las que demanda el actor, lo cierto es que al juez de hábeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto. En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO resulta legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta en el proceso penal adelantado en su contra, y al no evidenciarse una prolongación ilegal de dicha restricción ni la configuración de una vía de hecho en la negativa a concederle la libertad por pena cumplida y redención de pena por cuenta de actividades en el centro carcelario, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión adoptada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO , de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. 14CUI 54001220400020250051301 Hábeas corpus 70633
EDERSON GIOVANNY MEDINA MURILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15