CSJ - AHP6709-2017(51369)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP6709-2017(51369)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP6709-2017 Radicación n. 51369 N Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JHONY VICENTE PERALTA GONZÁLEZ, frente a la providencia ' del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó la acción de hábeas corpus promovida Impugnación de habeas cerpus n" 51369 JEONY VICENTE PERALTA GONZALEZ “. contra el Juzgado 5% Penal del Circuito con funciones de | conocimiento de Santa Marta. | Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 5 Penal Municipal con funciones de control de garantias y 1 | - Penal del Circuito, ambos de la capital del Magdalena. | | | |
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Mediante escrito recibido el día de ayer a las 03:08 p.m., Jhony Vicente Feralta González interpuso en nombre propio acción . pública de hábeas corpus, de conformidad con los siguientes hechos: 1.1 El 14 de noviembre de 2016, fue capturado en esta ciudad en virtud de orden judicial y presentado al día siguiente ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ' quien llevó a cabo las audiencias de legalización de captura,
formulación de imputación por los delitos de inomicidio y: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones e imposición de medida de aseguramiento, ordenando su traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista; sin embargo, permaneció varios meses en la Estación de Policía de Belén Altavista. 1.2 El 16 de febrero de 2017, el Fiscal 32 Seccional de la Unidad de. Vida de la ciudad de Santa Marta radicó el escrito de acusación en su contra, correspondiéndole su conocimiento alJuzgado 35% Penal del Circuito de esa ciudad, quien programó | para el 29 de abril audiencia de formulación de acusación, la cual no fue posible llevar a cabo porque el INPEC no realizó su traslado, dejándose constancia por parte del defensor que era su deseo estar presente, incluso de forma virtual. 1.3 El 12 de junio de este año, se programó nuevamente dicha audiencia y nuevamente ante la no remisión por parte del — Impugnación de habeas corpus n” 51369
JHONY VICENTE PERALTA GON: e establecimiento carcelario se suspendió y se fijó fecha para el 14 de agosto próximo. ¡ 1.4 El 21 de junio del año que avanza, su defensor solicitó la ' libertad por vencimiento de términos de conformidad con el : artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la ley 1760 de 2015, numeral 5 que indica “La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá ' en los siguientes eventos: (..) 5 Cuando transcurridos sesenta
(60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Dicha diligencia le correspondió al Juzgado 5" Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 10 de julio, quien negó su solicitud con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 45263', pese a reconocer que el término de que trata el artículo 317 del Código Procesal Penal ya había sido superado en veinticuatro (24) días, esta . decisión confirmada el 20 de septiembre último por el Juzgado 1 Penal del Circuito. 1.5 El 24 de agosto se instaló por parte del Juzgado 5” Penal del Circuito, tercera audiencia de formulación de acusación, la cual no se realizó porque nuevamente el INPEC no autorizó su traslado, pues no contaba con un medio de transporte para efectuario, pero ofreció la posibilidad de que se hiciera a través : de medios virtuales; por tanto, el despacho suspendió hasta el próximo 10 de octubre. El procesado interpuso la acción constitucional de hábeas corpus : alegando básicamente que ya han trascurrido más de cien (100) días desde que el Juzgado >" Penal del Circuito con Funciones de : Conocimiento de Santa Marta recibió el escrito de acusación en | su contra y no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación : de acusación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 317 ' de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la ley 1760 : de 2015 y resaltó que si bien acudió ante el juez competente para ;
que resolviera sobre su solicitud de libertad por vencimiento de términos, las decisiones de primera y segunda instancia en ese sentido, constituyeron una vía de hecho. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que los despachos 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 43263 del 1 de junio de 2017. MP: Eugenio Fernández [Cartier]. 3 | Impugnación de habeas exrpus n 51369 O JHONY VICENTE PERALTA GONZÁLEZ N judiciales accionados no incurrieron en ninguna «ía de ' hecho» que habilite al juez constitucional para ordenar la libertad provisional del actor. Resaltó que el presente trámite no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario, toda vez que no es posible soslayar los principios de legalidad, debido proceso y juez natura: propios de un Estado de Derecho. Resaltó que el interesado tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de: términos ante el juez con función de control de garantías, quien valorará si existe causa razonable para acceder a tal pretensión, LA IMPUGNACIÓN JHONY VICENTE PERALTA GONZÁLEZ reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que, contrario a los señalado por el A quo, acudió a la presente acción ante las «vas de hecho» cometidas al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2 del artízulo 7 de '
la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la Impugnación de habeas corpus n 51369 JHONY VICENTE PERALTA GONZALEZ impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual»,
2. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que ¡) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y úi) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
3. En el presente asunto, los reparos expuestos por el accionante se encuadran en la segunda hipótesis, toda vezque considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
La parte actora acude a la presente vía excepcional del hábeas corpus con el fin de cuestionar la actuación de los Jueces 5% Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1% Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, quienes en primera y segunda instancia, resolvieron negar por improcedente la petición de libertad por vencimiento de términos. | Impugnación de habeas ccrpus n 5 136977 z '
JHONY VICENTE PERALTA GONZÁLEZ...
|
| Precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, | para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de | libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque los citados funcionarios —en las dos instanciasdeterminaron que, no obstante haberse superado el plazo de 120 días previsto en el numeral 5% del articulo 317 del Código de Procedimiento Penal, > cierto es que dicho lapso no le era imputable al juez de conocimiento, razón por la que no se encontraban vencidos los: términos para ordenar su libertad provisional. Al respecto el Juzgado 1% Penal del Circuito de SantaMarta, en auto del 20 de septiembre de 2017, indicó: Considera esta agencia judicial prudente entrar en e! análisis de : una circunstancia atesorada en el contenido de la anumentación — del recurrente en cuanto al requisito de la debida susientación. [] Ahora bien, la solicitud de libertad por vencimiento de términos se hace con la finalidad de garantizarle a los implicados el reconocimiento de sus derechos. En consecuencia, a tener un Juicio púbtico, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, y con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificedas. Resulta evidente que si hacemos la valoración material del tiempo trascurrido, efectivamente ello ha tenido lugar el cumplimiento de los términos previstos de los 120 dias y que se . han excedido en 24 días, pero efectivamente este término que se ha excedido de 24 es un término razonable bajo el en:endido que, ' tanto la Fiscalía al momento de presentar su escrito de acusación
lo hizo dentro del término previsto en la norma y el juez de : conocimiento hizo el señalamiento de las distintas fechas para llevar a cabo la audiencia del escrito de acusación sin que hayapodido haberse dado cumplimiento a dichas diligencias porque el ¡ — Impugnación de habeas corpus n DA D JHONY VICENTE PERALTA GONZÁLEZ T — u PU 1 | imputado no fue traído a esta ciudad, ya que se encuentra . privado de la libertad en la ciudad de Medellín. Hay una situación de justificación razonable en cuanto a la | sustentación en el traslado del recurso de apelación de lo | presentado por la Fiscalía en sentido de que la persona no se encontraba desde la fecha que alega el defensor a disposición del INPEC para poderle cargar a este como ente del Estado el término que ha corrido en contra de lo establecido en el artículo 317, es decir, del término de los 120 días. Estuvo privado de la libertad por un término a disposición de la autoridad de Policía en una estación de Policía en el Barrio Belén Altavista de la ciudad de Medellín y no a disposición del INPEC. Ahora bien, resulta razonable lo que ha dicho la Juez de primera instancia en el sentido de que no ha sido por causa imputable al juez de conocimiento que no se haya podido celebrar sino el traslado de la ciudad de Medellín del imputado para la celebración de la audiencia y llama poderosamente la atención como así se deja constancia de que durante el tiempo en que se hicieron esos señalamientos de esas fechas para esas diligencias que no pudo ser trasladado, nunca se hizo manifestación de que
se renunciaba a la asistencia como era facultad hacerlo, sino simplemente se renuncia a su traslado y manifiesta el imputado su interés de no asistir a la diligencia simplemente para que se cumpliera la diligencia, para hacer la solicitud por vencimiento de término y su consecuente recurso de apelación, que es lo que hoy nos convoca en este audiencia para resolver dicho recurso por la negativa de la libertad que hace el juez de control de garantías de primera instancia, la Juez 5” Penal Municipal. En consecuencia, considera el despacho que se encuentra razonablemente sustentada la decisión proferida por la Juez 5" Penal Municipal con funciones de control de garantías, al considerar que a pesar de haber trascurrido fisicamente el tiempo previsto por el artículo 317 es razonable que este tiempo en que se ha excedido no ha sido por causa imputable al Estado, en este caso a la administración de justicia, por las razones que se han consignado y con apoyo en el fundamento jurisprudencial traido a cita al momento de negar la solicitud de libertad provisional, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ha habido una efectividad en la realización de las diligencias, las citaciones que se han hecho y los esfuerzos hechos por el juez de conocimiento para su traslado y que el término que ha trascurrido no ha sido un témino excesivo respecto del vencimiento del término de los 120 días . Por lo tanto, se tienen en consideración que se trata de una conducta de una gravedad y de una entidad tal que además se puede establecer que el imputado realizó algunas maniobras 7 % Impugnación de habeas corpus n" 51360 “, de
JHONY VICENTE PEFALTA GONZÁLEZ — puesto que si en primer término manifestó su intención de querer asistir a la diligencia no existe una razón fundada para que solamente desista de esa intención cuando se iba llevar a cabo la diligencia de audiencia para solicitar la libertad por vencimiento de término que lógicamente le era favorable”. Así las cosas, las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancias por los jueces que en su momento actiaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, toda vez que las misrnas están debidamente motivadas y se avienen tanto a la oreceptiva legal, como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal. Por tanto, no se observa de ninguna forma que la libertad de JHony VICENTE PERALTA GONZÁLEZ esté siendo coartada en virtud de una orden arbitraria de autoridad judicial o de otra que no tenga esa naturaleza; no se evidencia que los funcionarios al negar la libertad por elaludido vencimiento de los términos hubiesen actuado de forma injusta; menos aún, cuando ni siquiera se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención . preventiva se fundó en una vía de hechos. Finalmente, el suscrito Magistrado considera oportuno prevenir al Juzgado 5% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta para que, en adelante, no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de ? Minuto 21:20 a 28:30,
Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999
Impugnación de habeas corpus n 51369
JHONY VICENTE PERALTA GONZÁLEZ ( presente en este caso, donde habiéndose programado la audiencia de formulación de acusación en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada faltade remisión del procesado por parte del INPEC, ignorando que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, existen medidas correccionales que el juez ; puede tomar de oficio. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Prevenir al Juzgado 5% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta para que, en adelante, no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de presente en este caso, donde habiéndose programado la audiencia de formulación de acusación en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada falta de remisión del procesado por parte del INPEC, ignorando que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, existen medidas correccionales que el juez puede tomar de oficio. Impugnación de habeas copus n 51369 7)
JHONY VICENTE PERALTA GONZÁLEZ: f i” e E. Nu 4 1 DITA Tercero. Contra esta decisión no proced: recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase. N
> EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado N > —
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10