🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHP6709-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHP6709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AHP6709-2025 Radicación n.° 70609 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 20 de septiembre de 2025. Con esta decisión un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo de habeas corpus impetrado por CÉSAR AUGUSTO OCHOA MORENO, como agente oficioso de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO1. 1 Asunto repartido a las 9:20 am, del 25 de septiembre de 2025.Habeas corpus rad. 70609 25000220400020250067101

CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Las circunstancias que fueron invocadas como fundamento de la acción, fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: CÉSAR AUGUSTO OCHOA MORENO indicó que, CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO, se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas – PMSLEGU (sic) de manera ilegal e injustificada, toda vez que, el 11 de septiembre de 2025, mediante fallo de tutela de segunda instancia emitido por la

Esperanza de Guaduas – PMSLEGU (sic) de manera ilegal e injustificada, toda vez que, el 11 de septiembre de 2025, mediante fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. (sic) 148031, se dejó sin efectos el ordinal cuarto de la sentencia del 31 de enero de 2025, a través de la cual se ordenó la captura al haber sido condenado por el delito de peculado por apropiación por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, por lo que, en su sentir, a la fecha no hay mérito, para prolongar su restricción del derecho a la locomoción.

2. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, quien negó la protección reclamada a través de auto de 20 de septiembre de 2025.

3. En la oportunidad procesal pertinente, la parte accionante impugnó la anterior determinación.Habeas corpus rad. 70609

25000220400020250067101

CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA

3

DECISIÓN IMPUGNADA

4. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción. Destacó que el asunto es abiertamente improcedente, por cuanto la queja en favor del accionante debe ser dilucidada por el juez natural o si se quiere a través de incidente de desacato.

acción. Destacó que el asunto es abiertamente improcedente, por cuanto la queja en favor del accionante debe ser dilucidada por el juez natural o si se quiere a través de incidente de desacato.

5. Precisó que la Corte en el proceso de tutela 148031 ordenó al Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá que motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la libertad a OCHOA MORENO. Además, que esa estaba en término de ser cumplida.

6. De tal manera, determinó que el resguardo de garantías otorgado en sede de tutela, desde ninguna perspectiva cambió o modificó automáticamente el estatus y circunstancia de encarcelamiento de CARLOS EDUARDO

OCHOA MORENO.

LA IMPUGNACIÓN

7. El representante del accionante sostiene que la privación de la libertad de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO no tiene sustento legal. Es así debido a la declaratoria de nulidad del numeral cuarto de la sentencia del 31 enero de 2025 dictada por el Juzgado 53 Penal del Circuito que ordenó su captura inmediata.Habeas corpus rad. 70609

25000220400020250067101 CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA 4 7.1. En consecuencia, indicó que su desacuerdo con la decisión en primera instancia radica en que en este asunto no se da un problema de subsidiariedad, pues la orden judicial de la captura fue anulada por la Corte. Entonces, lo que se discute es la legitimidad de la captura pese a la

decisión en primera instancia radica en que en este asunto no se da un problema de subsidiariedad, pues la orden judicial de la captura fue anulada por la Corte. Entonces, lo que se discute es la legitimidad de la captura pese a la anulación de la mencionada orden.

CONSIDERACIONES

Competencia.

8. El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de septiembre de 2025, según el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 2. A través de esta un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo de habeas corpus presentado por CÉSAR AUGUSTO OCHOA MORENO, en calidad de agente oficioso de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO

9. Análisis del caso concreto: 9.1. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas corpus , mecanismo de 2 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Habeas corpus rad. 70609

25000220400020250067101

de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Habeas corpus rad. 70609 25000220400020250067101 CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA 5 protección de la libertad personal reconocido instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como un derecho intangible y de aplicación inmediata. Está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7º-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXVy la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7, 6-. Estos instrumentos, en virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad. 9.2. La acción pública de habeas corpus ostenta una doble connotación, como derecho fundamental y como acción constitucional. Está prevista para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal. Es decir, cuando se extiende más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 9.3. El mecanismo constitucional no está concebido

ilegal. Es decir, cuando se extiende más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 9.3. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas en la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado. Desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (artículo 29 Constitución).Habeas corpus rad. 70609 25000220400020250067101 CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA 6 9.4. Este mecanismo de protección está supeditado a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, en el proceso que se le adelanta. De lo contrario, constituye una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 9.5. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa (a manera de instancia adicional) de la autoridad llamada a

interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa (a manera de instancia adicional) de la autoridad llamada a resolver el particular3. 9.6. No obstante, el amparo pretendido a través del habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto. En concreto, cuando se formulan peticiones de libertad 3 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ AHP 11 sep. 2013, rad. 42220; CSJ AHP 4860-2014, rad. 4860, y CSJ AHP 2133-2019, rad. 55448.Habeas corpus rad. 70609 25000220400020250067101 CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA 7 fundadas en cualquiera de las causales del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sin resolución oportuna, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante. Una situación así conlleva que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, con análisis de fondo del asunto, como correspondería al fallador natural. La eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que esa situación entraña le permite impedir que no se configure. 9.7. En el presente asunto, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó la orden de captura en contra de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO, en la sentencia del 31 de enero de 2025

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó la orden de captura en contra de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO, en la sentencia del 31 de enero de 2025 por parte. El fallo fue dictado en el proceso penal rad. 11001600000020160217900 con el que fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada. 9.8. Ahora bien, la Sala de Tutela n.° 3 de esta corporación mediante fallo de tutela de segunda instancia (rad. 148031) del 11 del presente mes y año, tuteló el derecho al debido proceso de OCHOA MORENO y dispuso: TERCERO: DEJAR sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 31 de enero de 2025, que dispuso librar orden de captura en contra de Carlos Eduardo Ochoa Moreno.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Carlos Eduardo OchoaHabeas corpus rad. 70609

25000220400020250067101

CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA

8 Moreno, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU220 de 2024.

QUINTO: DISPONER que el auto que se profiera en acatamiento del numeral anterior tendrá el carácter de

Constitucional en la Sentencia SU220 de 2024.

QUINTO: DISPONER que el auto que se profiera en acatamiento del numeral anterior tendrá el carácter de sentencia complementaria. En consecuencia, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrido mediante apelación y, dentro de los dos (2) días siguientes a dicho trámite, el Juzgado lo remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que haga parte del fallo de primera instancia donde se examinará el recurso de apelación que se promovió contra esa decisión. 9.9. Esa fue la razón por la que se interpuso la acción de habeas corpus en favor de OCHOA MORENO, pues se consideró que no se había dado cumplimiento. Sin embargo, el tribunal la consideró improcedente debido a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el juez accionado se encontraba en término para acatar aquel fallo de tutela. Y porque de no hacerlo, se podía promover el incidente de desacato. 9.10. Por otra parte, es de anotar que en el citado fallo constitucional no se ordenó la libertad del accionante. Lo que se determinó fue que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. 9.11. Al respecto, se observa en la actuación n.° 10 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales de la Corte del 23 del

necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. 9.11. Al respecto, se observa en la actuación n.° 10 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales de la Corte del 23 del presente mes y año, la adición por parte del juzgado deHabeas corpus rad. 70609 25000220400020250067101 CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA 9 primera instancia a la sentencia dictada el 31 de enero de 2005. 9.12. En la decisión, se determinó la procedencia de la captura inmediata de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO, condenado por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada. Para el efecto, el juez adujo los criterios fijados por la Sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. En consecuencia, resolvió: PRIMERO. ADICIONAR la sentencia condenatoria de fecha 31 de enero de 2025, en el sentido de motivar de manera expresa la orden de captura inmediata del procesado Carlos Eduardo Ochoa Moreno, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. MANTENER LA ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA contra Carlos Eduardo Ochoa Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.239.726, para que cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC. TERCERO. REMITIR copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, para su

en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC. TERCERO. REMITIR copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, para su integración al trámite de apelación de la sentencia de primera instancia, conforme lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, y s esta última Corporación para que esta determinación haga parte del trámite constitucional radicación No. 148031. 9.13. Visto lo anterior, la restricción de la libertad del accionante se encuentra legitimada por la sentencia condenatoria de primera instancia y su adición del 22 de septiembre del presente año. De tal modo, está vigente mientras el tribunal no adopte decisión diferente al momento de resolver la apelación.Habeas corpus rad. 70609 25000220400020250067101 CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA 10 9.14. Con todo, es claro que la privación de la libertad del accionante deriva de una decisión legítima, adoptada por la autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Tal determinación está en vigor, lo cual advierte la improcedencia del amparo reclamado. 9.15. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 20 de septiembre

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 20 de septiembre de 2025, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo de habeas corpus solicitado por CÉSAR AUGUSTO OCHOA MORENO, en calidad de agente oficioso de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Habeas corpus rad. 70609 25000220400020250067101

CARLOS EDUARDO MORENO OCHOA

11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...