CSJ - AHP6739-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP6739-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP6739-2025 Radicado n.o 70645
CUI: 76001220400020250128701
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de septiembre de 2025, mediante la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO en contra del JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE CALI.
En concreto, el accionante considera que su privación de la libertad está siendo prolongada indebidamente porque ya cumplió la pena que le fue impuesta, si en cuenta se tiene la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 en su caso concreto, atendiendo al principio de favorabilidad.Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
CUI: 76001220400020250128701
MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO
II. ANTECEDENTES 1.- De la información obrante en el expediente, se puede extraer que mediante sentencia del 8 de abril de 2016 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali condenó a MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO a la pena de 214 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
La sentencia fue confirmada el 8 de noviembre de 2017 por la
autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. La sentencia fue confirmada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El radicado del proceso penal es 76001600019320120182601. 2.- La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante autos 1233 y 1234 del 4 de julio de 2025 resolvió reconocer redención de la pena, negar la libertad por pena cumplida y negar el recalculo de redenciones anteriores con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Contra esas decisiones, la abogada de BAÑOL B UENO interpuso recurso de apelación que fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 20 de agosto, y está pendiente de resolverse. 3.- MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO interpuso la acción de habeas corpus. Señaló que se debe ordenar su libertad inmediata porque considera que ya cumplió la pena que le fue impuesta si se le da aplicación a lo establecido en la Ley 2466 de 2025 y se “procede a la reliquidación del total de horas trabajadas al interior de la cárcel”. Reprocha, además, 2Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO que a la fecha no se haya desatado el recurso de apelación
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO que a la fecha no se haya desatado el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 4 de julio de 2025.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 4.- El 24 de septiembre de 2025, una magistrada de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y notificó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y al despacho 05 de la Sala Penal del mismo Tribunal, para que se pronunciaran respecto a las pretensiones de la solicitud de habeas corpus. 5.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que el 22 de septiembre de 2025 le fue repartido el recurso de apelación contra los autos 1233 y 1234 del 4 de julio de 2025 emitidos por el Juzgado 6º accionado y que el asunto se encuentra en turno para su resolución. 6.- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, mediante autos 1953 y 1954 del 24 de septiembre de 2025, le reconoció redención por trabajo a MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO y le concedió la libertad por pena cumplida futura que tendrá lugar el próximo 6 de octubre de 2025. Se anexó copia de los autos en mención. 7.- El Centro de Servicios Administrativos de los
por pena cumplida futura que tendrá lugar el próximo 6 de octubre de 2025. Se anexó copia de los autos en mención. 7.- El Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Cali indicó lo relativo a los 3Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO autos del 24 de septiembre de 2025 y solicitó su desvinculación del trámite. 8.- Mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO. Lo anterior porque la acción constitucional no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los trámites ordinarios que deben adelantarse en el marco del proceso de ejecución de penas. Agregó que […] el hábeas corpus no constituye un instrumento idóneo para aplicar o reconocer favorabilidad, como lo serían las nuevas fórmulas de redención o la eventual reinterpretación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en tanto se trata de discusiones que deben ventilarse exclusivamente en el proceso penal de ejecución de penas y, en caso de inconformidad, a través de los recursos ordinarios previstos en la ley, como ocurre con la apelación ya en curso. Así las cosas, verificado que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria vigente, que a
ordinarios previstos en la ley, como ocurre con la apelación ya en curso. Así las cosas, verificado que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria vigente, que a la fecha cuenta con un cómputo actualizado que fija el cumplimiento total de la pena para el 6 de octubre de 2025 y que, incluso, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas ya le reconoció la libertad por pena cumplida futura para esa fecha, resulta evidente que no se configura vulneración actual de su derecho fundamental a la libertad. 4Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO
IV. IMPUGNACIÓN 9.- En la impugnación el accionante reiteró que en los autos del 4 de julio de 2025 el juzgado accionado negó las pretensiones de retroactividad de la Ley 2466 de 2025 y en ese sentido, también la libertad por pena cumplida. Recordó que, a la fecha, la apelación contra esas decisiones no ha sido resuelta. Agregó que está inconforme también con los autos del 24 de septiembre de 2025 en cuanto al cómputo de la redención de la pena por lo que solicita que dichas decisiones sean corregidas, pues, en su sentir, ya excedió la pena de prisión que le fue impuesta.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. La competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en « uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». b. Problema jurídico 11.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, han vulnerado los derechos de MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. 12.- Para resolver este problema se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto. c. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 13.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 422202013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, AHP035-2025, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales
AHP035-2025, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 14.- De manera que, en los casos en los que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben 6Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ
procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 15.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, que contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). d. Caso concreto 16.- En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la privación a la libertad de MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO. En su 7Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO sentir, mediante la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en cuanto a la redención de la pena, ya cumplió con la que le fue impuesta, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata. Sin
el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en cuanto a la redención de la pena, ya cumplió con la que le fue impuesta, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata. Sin embargo, ante las solicitudes que ha elevado con ese fin, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en autos del 4 de julio de 2025, negó tales pretensiones. Apeladas las decisiones, el asunto se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en turno para ser resuelto el recurso. 17.- Así, d espués de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, este despacho advierte que la acción de habeas corpus interpuesta por MIGUEL Á NGEL BAÑOL BUENO no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 17.1.- Como se indicó por parte del juez de primera instancia, en este caso, se encuentra en trámite el recurso de apelación contra las decisiones del 4 de julio de 2025 sobre la redención de pena de manera retroactiva en aplicación de la Ley 2466 de 2025 solicitada ante los jueces ordinarios por parte del accionante. En ese sentido, conceder la acción de habeas corpus desplazaría al funcionario judicial competente, finalidad para la que no está previsto dicho mecanismo. Adicionalmente, tal como lo precisó la primera instancia, la privación de la libertad del accionante obedece a la condena impuesta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. 8Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
instancia, la privación de la libertad del accionante obedece a la condena impuesta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. 8Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO 17.2.- Así las cosas, será la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali quien resolverá la solicitud pretendida por el accionante pues, se reitera, en su contra existe una condena impuesta a raíz de la sentencia condenatoria del 8 de abril de 2016, confirmada el 8 de noviembre de 2017. 18.- Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, se destaca que mediante autos del 24 de septiembre de 2025 – misma fecha en la que fue interpuesta y fallada en primera instancia la presente acción constitucional – el Juzgado 6º accionado reconoció 12 días de redención de pena al aquí accionante y le concedió la libertad por pena cumplida futura a partir del próximo 6 de octubre de 2025. Verificada la página web Consulta de Procesos Nacional Unificada, modulo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se advierte que contra dichos autos se hayan interpuesto recursos1. 18.1.- En relación con lo anterior, si bien el accionante mediante la impugnación a la decisión de primera instancia reprochó los autos del 24 de septiembre de 2025, sus alegaciones nuevas no son de recibo en esta etapa del trámite pues por un lado, ello vulneraría el derecho de contradicción
reprochó los autos del 24 de septiembre de 2025, sus alegaciones nuevas no son de recibo en esta etapa del trámite pues por un lado, ello vulneraría el derecho de contradicción respecto de las autoridades judiciales accionadas, al no haberse alegado en primera instancia – lo cual se explica por el hecho de que la acción de habeas corpus fue interpuesta en la misma fecha –; y por el otro, porque no se tiene conocimiento de que 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=76001600019320120182600&fecha_r=9/28/2025_7:23:55%20PM 9Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO contra esas decisiones se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedían. 19.- Por todo lo anterior, este despacho considera que en la privación de la libertad del señor MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales, puesto que: i) el procesado está privado de la libertad en virtud de una condena; ii) las solicitudes de libertad en este tipo de casos deben ser conocidas por los jueces ordinarios; y iii) el trámite previsto para la libertad por pena cumplida está en curso, a la espera de que la apelación contra las decisiones del 4 de julio de 2025 sea resuelta. Además, en decisiones del 24 de septiembre, le fue concedida la libertad por pena cumplida
de que la apelación contra las decisiones del 4 de julio de 2025 sea resuelta. Además, en decisiones del 24 de septiembre, le fue concedida la libertad por pena cumplida futura al accionante. 19.1.- En ese sentido, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada
por BAÑOL BUENO.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus. Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 10Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 70645
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MIGUEL ÁNGEL BAÑOL BUENO Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. 11