CSJ - AHP6845-2015(47127)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP6845-2015(47127)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
4xíGliea (./.. 7)//dia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado AHP6845-2015 Radicación N° 47.127 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Se res blve la impugnación formulada por JOSÉ FRANCISCO GULO JAIMES, contra el proveído del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado 2° Penal Municipal de garantías de esa ciudad. HE CHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron narrados por el Magistrado A quo en los siguientes términos: (...) El i terno JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES, en su memorial recibido en esta instancia a las 5:00 de la tarde del
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JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES. martes 3 eLl noviembre de 2015, manifiesta que se encuentra detenida eJ-i la Cárcel de Villahermosa de Cali. Que el 23 julio de 2015 radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, petición de libertad por vencimiento de términos, ' orrespondiéndole al Juzgado 2° Penal Municipal de Control d Garantías de Cali, siendo programada para el 20 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m., la cual no se llevó a cabo porque se cruzó con una de las audiencias de Juicio Oral, en donde se
encontrab n el señor Fiscal y él, por lo que la señora Juez decidió devolver l carpeta al Centro de Servicios Judiciales aunque su defensora, de forma verbal, le comunicó al secretario del Juzgado que se est ba realizando otra audiencia, la del Juicio Oral, a esa misma horbi r-' Que el planteamiento de la señora Juez 2° Penal Municipal de Control d Garantías es que debe hacer nuevamente la petición de liberta por vencimiento de términos, a pesar de que ese Despacho no le ha resuelto su petición de libertad por vencimien io de términos hecha tres meses antes. Que anteriormente ya le habían negado otro habeas corpus y otras solicitudes por vencimiento de términos, pero que ahora se presentan unos nuevos hechos, como el de la programación de las Audie cias del Juicio Oral, una de las cuales quedó para el mismo dí y hora que el de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo cual impidió la presentación de las partes a 4a audiencia. Que el Jugado 20 Penal Municipal devolvió la carpeta al Centro de Servici s Judiciales de Cali sin que se hubiese programado una nueva fecha, lo que constituye una denegación de acceso a la admini tración de justicia, ya que su petición no se tramitó dentro de os términos Señalados en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004. 2 el°
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Que se st ie presentando una vía de hecho, al no resolverse su r petición d libertad por vencimiento de términos, los cuales han
sobrepasa o el plazo ra7onable para que se diera inicio al Juicio Oral, segít lo contemplado en el inciso 5 del artículo 4 de la Ley 1760 de 2f )15, el cual modificó el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 90 de 2004, petición que la realizó de forma oportuna tres mese atrás, mucho antes de que se diera inicio al Juicio Oral. Solicita qu se estudie su petición de libertad por vencimiento de términos, a que no ha encontrado prontitud y eficacia por la vía ordinaria, rolongándose ilícitamente su privación de la libertad. DECISIÓN IMPUGNADA Un mag trado del Tribunal Superior de Cali negó el r amparo solic tado al estimar que una vez impuesta la medida de a eguramiento con respeto a las formalidades legales, es al nterior del proceso que se adelanta en contra del accionant por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u o ecer y alteración de resultados electorales, donde se deb n elevar las peticiones de libertad, situación que evidente ente no se ha llevado a cabo, por causas ajenas al des acho. Al resp cto, precisó que la diligencia no se pudo realizar porq e coincidió con una audiencia de juicio oral dentro de la ctuación por la cual es procesado, situación que no fue a vertida por el quejoso. Así las cosas, estimó que el actor sien puede solicitar la reprograrnación de la 3
HABEAS CORPUS: 47.12r JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES. misma, tal cu1 como lo hizo con la petición de revocatoria
de la medida m e aseguramiento. LA IMPUGNACIÓN A cargo de JOSÉ FRANCISCO ANGULO JMMES, quien indicó que su petición de libertad no se tramitó dentro de los términos lgales, tal como lo dispone el artículo 160 de la Ley 906 de 004. Agregó, 'que no es cierto que haya solicitado la revocatoria d la medida de aseguramiento como lo refiere el Magistrado A quo. CONSIDERACIONES El desp cho confirmará la decisión impugnada por cuanto el e bartado acude a esta acción constitucional como una ví alterna para debatir aspectos que se deben suscitar al in rior del proceso:
1. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutar a 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiVa e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuarLlo quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este meCanismo de protección ha sido ampliamente 4
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JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES. reconocido el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8° y 91, Pacto Interna cional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art culo 7°), Declaración Americana de Derechos y Deberes el Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137
de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como ub derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos len virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. Con tod , reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia c esta acción se encuentra supeditada a que el afectado cpn la privación ilegal de la libertad haya acudido prim ro a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constituciona podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facu tades jurisdiccionales del operador natural de la causa. Evidente ente la acción de habeas corpus fue concebida co o una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter info mal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin li existencia de una orden legalmente expedida por la auto idad competente, pero de manera alguna implica su ufo indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancia. y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se enc: entra instituida como la última garantía 5
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JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES. fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el kerecho que le ha sido conculcado.
2. Aplicando lo expuesto al presente caso, se observan varias eventualidades que conllevan a confirmar la
providencia in.pugnada. Veamos: (i). Conv1 ene precisar que la privación de la libertad que padece el acusado se encuentra sustentada en la
medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente, sto es, por un Juez de Control de Garantías, al estimar q e de los elementos materiales probatorios y evidencia físa presentada por la Fiscalía, se infería razonableme lite que JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES es responsable enalmente de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales. (ii). Fren ',e a la afirmación que hace el actor, de estimar afectado su cli recho a la libertad, de una parte, porque la audiencia poi vencimiento de términos programada para el 20 de octubr de 2015 no se pudo realizar porque se cruzó con una sesión del juicio oral al interior del proceso donde precisamente es juzgado, y de otra, en razón a que el juez accionado no reprogramó la diligencia, conviene precisar, que tales si uaciones, pueden eventualmente generarle sanciones de Índole disciplinario o penal al togado, pero no constituye m tivo para la interposición de la acción de 6
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Hábeas Corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se enc entra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurr en el presente evento, según lo ya visto. (iii) Ahora bien, debe destacarse que el despacho judicial accionado no tuvo ninguna injerencia para que la audiencia miéliminar de libertad por vencimiento de términos no se evacuara, pues desconocía que para el 20 de octubre de lo corrientes estaba programada una sesión de
juicio oral al nterior del proceso que se adelanta contra el quejoso, situafión que debió ser advertida por las partes, en especial por la defensa. Así las ¿osas, no se puede catalogar como un acto arbitrario del funcionario judicial, la no celebración de la diligencia preliminar. (iv). De otra parte, no cabe duda que el actor acude, en forma alternrtiva, a la presente acción constitucional, desconociend con tal proceder el principio de subsidiarieda que la rige, toda vez que ante la situación que reprocha bien puede solicitar la reprogramación de la audiencia p eliminar para abogar por su libertad provisional dentro del proceso seguido en su contra. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que es necesario acudir a los medios ordin rios para reclamar la libertad con fundamento
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JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAMES. en alguna d las causales contempladas en la ley. Al respecto ha s ñaladol: 6••1 e otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos prebistos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respecto proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto ll privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte via e, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pu s el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la soli itud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad pot haber mediado alguna actuación de índole procesal,
cuya enum ración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precis mente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de es a Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al i dicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la ibertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso pe al, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Co sus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del roces° penal ordinario"2. Sobre el mismo tópico, la Sala reiteró respecto a las actuaciones r tuadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo siguiente :3 (..) Es qu a partir del momento en que se impone la medida de aseguram ento, todas las peticiones que tengan relación con la 1 Corte Suprema d Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241 2 Auto Hábeas Cor us de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. 3 Auto Habeas Cor ius 25 de enero de 2007, Rad. 26810 8
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JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES. libertad d1 procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Al respect ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo el Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger
el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definiqión de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se I dan, por e legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbio y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de coinpeten9a en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga acuar en donde no es el radio de su intervención"4 Es que reulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativ•J s para controvertir las decisiones que afectan la libertad, q1 - ,tando tal como se ha venido insistiendo, existen los i recursos egales ordinarios que garantizan la protección del I derecho fundamental dentro del proceso penal. En sum , la acción pública de Hábeas Corpus no puede reempl zar los instrumentos contemplados en la ley procesal par el trámite de la audiencia preliminar de petición de ibertad y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad de la personas, a menos que se advierta un acto 4 Sentencia de se nda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 9
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JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES. de arbitrariedad del funcionario judicial, situación que aquí no es predica le por las razones expuestas. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRIIAR la decisión impugnada por las razones expuestas en ia parte motiva. Contra ei ta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUI GU LE O SALAZAR OTERO trado
I Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 10