CSJ - AHP6895-2024(67715)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP6895-2024(67715)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AHP6895-2024 Radicación n.° 67715 Paipa (Boyacá), quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 31 de octubre de 2024, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo de habeas corpus impetrado por MEDARDO
MANUEL MUÑOZ PADILLA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN.
2. Fueron sintetizados en providencia de primera instancia de la siguiente forma:Radicado. 54001220400020240051701
Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla En el escrito de Hábeas Corpus el señor MEDARDO MANUEL MUÑOZ PADILLA, informó básicamente que desde hace dos meses fue absuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero aún sigue privado de la libertad, situación que constituye una vía de hecho para que “proceda el concepto del hábeas corpus, pues esta se ha prolongado sin causa ni razón”.
3. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quien negó la
corpus, pues esta se ha prolongado sin causa ni razón”.
3. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quien negó la protección reclamada a través de auto de 31 de octubre de
2024.
4. En la oportunidad procesal pertinente, la parte accionante impugnó la anterior determinación.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo ante la subsidiariedad y residualidad de la acción.
6. Advirtió que el mecanismo invocado no puede ser utilizado para reemplazar los procedimientos ordinarios comunes dentro de los cuales puede formularse la solicitud de libertad porque la acción de habeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal.
7. El afectado con la privación ilegal de la libertad, o
2Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelanta en su contra.
8. Adujo que «contrario a lo expuesto por el señor MUÑOZ PADILLA, dentro del citado proceso, en ningún momento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ha proferido sentencia absolutoria, tanto así, que la actuación se encuentra en
momento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ha proferido sentencia absolutoria, tanto así, que la actuación se encuentra en audiencia pública, faltando uno de los defensores por presentar sus alegatos finales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. MEDARDO MANUEL MUÑOZ PADILLA en el acta de notificación se limitó a escribir la palabra «apelo».
V. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 31 de octubre de 2024, a través de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de hábeas corpus presentada por MUÑOZ PADILLA.
11. Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas
3Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional.
12. Esta última, esta instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o
12. Esta última, esta instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende ilícitamente.
13. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones1. (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
14. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede
impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 4Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la
Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente; (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.
15. De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».
16. En el caso concreto la acción se formuló para que el juez constitucional otorgue a MEDARDO MANUEL MUÑOZ PADILLA su libertad porque el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia presuntamente emitió sentencia absolutoria dentro del proceso penal con radicado 05000310700320200001600 2 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 48605.
5Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla por la comisión de los punibles de concierto para delinquir
5Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada agravada bajo el rito de la Ley 600 de 2000.
17. No obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el magistrado en primera instancia.
18. Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: 18.1. La Fiscalía 37 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 22 de diciembre de 2003, emitió la resolución de apertura de instrucción. 18.2. El 16 de septiembre de 2019, se capturó al sindicado. 18.3. Mediante indagatoria del 17 de septiembre de 2019 se vinculó formalmente a la actuación a MEDARDO MANUEL MUÑOZ PADILLA. 18.4. El 27 de septiembre de 2019, La fiscalía especializada formuló resolución de situación jurídica a través de la cual resolvió imponer medida de aseguramiento
18.4. El 27 de septiembre de 2019, La fiscalía especializada formuló resolución de situación jurídica a través de la cual resolvió imponer medida de aseguramiento 6Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla consistente en detención preventiva. Contra esta determinación el procesado interpuso recurso. 18.5. El ente acusador mediante proveído del 18 de mayo de 2020 declaró inadmisible la alzada. 18.6. El 18 de diciembre de 2020, el titular de la acción penal profirió resolución de acusación en contra MEDARDO MANUEL MUÑOZ PADILLA. Esto por la presunta comisión de los delitos homicidio agravado, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado. Contra este proveído el actor interpuso el recurso de apelación. 18.7. La fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia la confirmó. 18.8. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El 30 de septiembre de 2020 asumió conocimiento y ordenó correr traslado a los sujetos procesales del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 18.9. La actuación fue remitida por creación de juzgados al quinto homólogo. Autoridad que el 29 de noviembre de 2021 concedió la prórroga de medida de
18.9. La actuación fue remitida por creación de juzgados al quinto homólogo. Autoridad que el 29 de noviembre de 2021 concedió la prórroga de medida de aseguramiento solicitada por el delegado fiscal. Asimismo, instaló la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021. 18.10. La defensa del procesado recusó al titular de 7Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla ese despacho. Por tal razón, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia aceptó esa situación y continuo con el conocimiento. Sin embargo, esa agencia judicial remitió el expediente al Juzgado Séptimo de esa especialidad. 18.11. Tal autoridad judicial, luego de diversos aplazamientos, instaló audiencia pública el 28 y 29 de junio de 2023; 19 de julio, 6, 24 de agosto y el 16 de octubre -últimos de 2024-. Actualmente se fijó el 5 de noviembre de esta anualidad para la continuación de audiencia en la que se pretende culminar los alegatos.
19. Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la
consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente.
20. Por lo anterior, no le asiste razón a la manifestación presentada por el procesado tendiente a la presunta culminación de la actuación con un fallo absolutorio. Pues nótese que el proceso se encuentra en curso ante la autoridad judicial de conocimiento en primera instancia.
8Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla
21. Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada a través de la vía de amparo, resulta del todo inviable, en tanto ello demandaría un análisis de otros presupuestos
(facticos y jurídicos), lo cual implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario, encargado de decidir aspectos como el anotado.
22. En conclusión, la acción de hábeas corpus no es el mecanismo jurídico idóneo para conceder la libertad dentro de un proceso que no ha culminado y menos cuando el recurrente ha dejado de lado otras acciones tuitivas en normativa penal para logra su pretensión inicial.
23. En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el
recurrente ha dejado de lado otras acciones tuitivas en normativa penal para logra su pretensión inicial.
23. En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el despacho confirmará integralmente el auto confutado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Comunicar esta decisión a las autoridades vinculadas al trámite de la acción constitucional 9Radicado. 54001220400020240051701 Impugnación Hábeas Corpus Numero interno 67715 Medardo Manuel Muñoz Padilla 3°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado 10