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CSJ - AHP6926-2017(51419)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP6926-2017(51419)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA DN

Magistrado AHP6926-2017 Radicación 51419 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de ABELARDO DE JESÚS SIERRA MURILLO contra la providencia de 4 de octubre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal: Superior del Distrito Judicial de San :Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1%. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena concedió a

ABELARDO DE JESÚS SIERRA MURILLO la libertad

Hábeas Corpus E] ABELARDO DE JESÚS SIERRA MURILLO condicional, previa caución de un salario mírimo legal mensual vigente. Una vez cancelada la caución, el 29 de septiembre del mismo año, el despacho expidió la orden de libertad N 2421, la cual fue remitida por correo electrónico a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Andrés.

2. El 2 de octubre último, el defensor de A3ELARDO DE JESÚS SIERRA MURILLO presentó la acción de hábeas corpus para cue se le otorgue la libertad inmediata, por estimar que la misma ha sido prolongada de manera ilegal.

Como sustento de lo anterior, afirmó que la prolongación iegal de la libertad se concreta en el hecho de que el Juzgado Especializado de Cartagena no libró despacho comisorio para que una autoridad judicial de la isla de San Aridrés expidiera la boleta de libertad, y por tal razón, la Cárcel no hizo efectiva la orden emitida. el 29 de septiembre del presente año!.

3. Durante el trámite de la acción de hábeas corpus la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Andrés informó que luego de hacer las labores de verificación de antecedentes, veracidad de la orden y descartar requerimientos de otros clespachos judiciales, dado que no se comisionó a ninguna autoridad 1 Folios 2-4 cuaderno Tribunal

Hábeas Corpus 51419 N ABELARDO DE JESÚS SIERRA MURILLO judicial para el efecto, la libertad de ABELARDO DE JESÚS “SIERRA MURILLO se materializó el 3 de octubre de 2017. E NC. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa 1 Catalina negó la acción de hábeas corpus. Argumentó que el trámite de verificación realizado por el Establecimiento Penitenciario era idóneo, pues antes de dejar en libertad a SIERRA MURILLO debía constatar que la orden enviada por correo electrónico era veraz, que este no tenía antecedes y que no era requerido por otra autoridad judicial. Concluyó que como la libertad ya se hizo efectiva no

hay lugar a conceder el amparo deprecado”. LA IMPUGNACIÓN El defensor del accionante al momento de notificarse expresó “apelo”3. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico del Tribunal Superior a donde ? Folios 28-38 cuaderno Tribunal 3 Folio 41 cuaderno Tribunal Hábeas Corpus 51419 N ABELARDO DE JESÚS SIERRA MURILLO pertenece , el funcionario que emitió la providancia de primera instancia. El hábecs corpus constituye, de manera sirmltánea, un derecho y una acción con la que cuenta todo ciudadano para proteger la garantía de la libertad personal. Según el artículo 1% de la referida ley, Ja acción procede cuando la privación de la libertad se produce sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales o cuando ésta se prolongue ilícitamente. En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la hipótesis invocada por el accionante, por cuanto la prolongación de la privación de la libertad de ABELARDO DE JESÚS SIERRA MURILLO desde el 29 de septiembre último (cuando se expidió la orden de libertad condicional) hasta el 3 de octubre del mismo año (cuando se hizo efectiva), no fue ilícita, ya que obedeció a las labores de verificación que debía agotar el Establecimiento Penitenciario de San Andrés, como son, corroborar que la boleta de libertad era auténtica, la existencia de

antecedentes y descartar requerimientos por parte de otra autoridad. Además, el 3 de octubre de 2017, se materializó la libertad condicional otorgada, es decir, que la presente acción constitucional carece de objeto porque el hecho que la motivó ya fue superado, Hábeas Corpus 51419 ABELARDO DE JESÚS SIERRA MURILLO Por los precedentes razonamientos se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado A

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 2 6

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