CSJ - AHP6933-2014(45005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP6933-2014(45005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Brito Le Clombr Cone Tema de Justina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado AHP6933-2014 Radicación n” 45005 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 1% de noviembre de 2014, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada por Héctor Hernando Ruiz Duarte, a favor de
HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, durante la audiencia ; preliminar celebrada entre el 23 y 25 de octubre de 2012, la Hábeas Corpus No. 45005 Fiscalía General de la Nación formuló imputación a varias personas, incluyendo a HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, por la presunta comisión de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, favorecimiento, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Por estos mismos cargos, les fue impuesta medida de aseguramiento intramural. La acusación tuvo lugar el 20 de junio de 2013, pero a la fecha, por diversas causas, no se ha instalado el juicio oral. Por ello, el defensor del ciudadano referido solicitó la celebración de una audiencia de libertad por vencimiento de
términos, que fue programada para el 27 de octubre último, pero no se realizó en atención al cese de actividades por parte de algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes impidieron el acceso al Complejo Judicial de Paloquemao. Por considerar cumplidos los requisitos legales para que el accionante acceda a la libertad, pretende el memorialista que la jurisdicción constitucional adopte dicha decisión, en vista de la imposibilidad de acudir a la ordinaria para que resuelva tal pedimento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 31 de octubre y 1% de noviembre de esta anualidad, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Hábeas Corpus No. 45005 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalia 295 Seccional y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, todos con sede en el Distrito Capital. El centro de reclusión remitió copia de la cartilla biográfica del interno, aportó los datos relativos a su ingreso y permanencia dentro del penal, y adujo que el juzgado de conocimiento era el llamado a oponerse a la pretensión del libelista. Dicha autoridad judicial relató el decurso de la actuación aludida, explicando que las vistas públicas han debido aplazarse o suspenderse, en buena parte, por causas atribuibles a la defensa. Agregó que la controversia debia dirimirse ante el juez ordinario, no el de hábeas corpus. Por último, la Jueza Coordinadora del Centro de
Servicios Judiciales de FPaloquemao informó que, efectivamente, la mayoría de las audiencias de control de garantías programadas en dicho complejo judicial no se están celebrando por causa del cese de actividades; pero las relacionadas con solicitudes de libertad se están realizando en las sedes descentralizadas situadas en otros puntos de la ciudad. El a quo denegó la solicitud impetrada, Explicó que el juez ordinario es el que debe decidir si se configura el alegado vencimiento de términos que conllevaría la libertad Hábeas Corpus No. 45005 Y é provisional del acusado; y aunque los que tienen su oficina en el Complejo Judicial de Paloquemao no están celebrando diligencias, puede acudir a los situados en las unidades de reacción inmediata, que sí lo están haciendo. El memorialista impugnó la decisión. Ademas de reiterar los hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial, agregó que «el ejercicio práctico que se sugiere realizar por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Complejo de Paloquemao, con las únicas dos posibilidades existentes signadas por ésta, se agotaron previamente, solo [sic] que por estrategia jurídica no se mencionaron en el accionar de la traza de Habeas [sic] corpus, en espera precisamente que [sic] esa sería la ingenua excusa esbozada para argumentar lo que no se está ejecutando». Lo anterior, explicó, por cuanto entre los dias 27 a 31 de octubre intentó solicitar ante los jueces de garantías de las sedes descentralizadas la realización de la audiencia
pretendida, pero tampoco fue posible, pues dichos despachos también están inactivos por causa del cese de actividades. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado. Hábeas Corpus No. 45005 El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1% del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente. Sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la decisión en firme de un juez de la República, que le impuso una medida de aseguramiento intramural, tras comprobar el cumplimiento de las exigencias objetivas y subjetivas para tal efecto. En consecuencia, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad, legalmente ordenada, está siendo prolongada de manera ilícita, concretamente, por el vencimiento del plazo permitido entre la formulación de acusación y la instalación del juicio oral. No obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección
constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante los jueces con función de control de garantias. Sobre el particular, la Sala tiene sentado lo siguiente: nu f Hábeas Corpus No. 45005 ...[A] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AHP, 25 Ene 2007, Rad. 26810, reiterado, entre otras, en CSJ AHP, 26 Mar 2007, Rad. 27162; y CSJ AHP, 29 Nov 2012, Rad. 40340). Por lo tanto, la controversia debe dirimirse por el juez natural, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio del referido mecanismo ordinario con que cuenta el actor para satisfacer su pretensión; sin que el juez de hábeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional. En oportunidades anteriores, la Sala de Casación Penal ha expuesto el siguiente criterio que aquí se ratifica: Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos
en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incumir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. (CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311). Ahora bien, en el libelo inicial, se indicó que no era posible en este caso acudir al instrumento mencionado, dado Hábeas Corpus No. 45005 que los juzgados de garantías con sede en el Complejo Judicial de Paloquemao no están celebrando diligencias, por causa del cese de actividades de algunos funcionarios y empleados. Durante el trámite de primer nivel, se demostró de manera suficiente que, aunque lo anterior es cierto, los despachos ubicados en las unidades de reacción inmediata si están realizando audiencias como la pretendida, lo cual permitió concluir que el mecanismo ordinario sigue siendo eficaz. En la impugnación, se expusieron hechos y argumentos novedosos, concretamente, que entre el 27 y 31 de octubre el memorialista intentó acudir a dichas oficinas judiciales, encontrando que alli tampoco estaban llevando a cabo diligencias de solicitud de libertad; por lo cual, «el ejercicio práctico que se sugiere realizar por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Complejo de Paloquemao, con las únicas dos posibilidades existentes signadas por ésta, se agotaron previamente, solo |sic] que por estrategia jurídica no se mencionaron en el accionar de la traza de Habeas [sic] corpus, en espera precisamente que [sic] esa sería la ingenua excusa esbozada para argumentar lo que no se
está ejecutando». Las circunstancias alegadas no pueden estudiarse en esta sede, por cuanto no fueron propuestas desde el inicio del trámite. Lo que el censor llama «estrategia jurídica», consiste en realidad a una actitud de deslealtad procesal, con la que pretende que el ad quem se pronuncie respecto de aspectos Hábeas Corpus No. 45005 intencionalmente omitidos y en consecuencia no considerados por el a quo. Acceder a ello, desembocaría en violación del principio constitucional de la doble instancia, y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades demandadas. Adicionalmente, la afirmación según la cual intentó en varias oportunidades elevar la petición de libertad ante los jueces de garantías radicados en sedes descentralizadas, no fue acreditada de ninguna forma; como si lo fue por ejemplo la solicitud idéntica formulada en el Complejo Judicial de Paloquemao, sobre la que versó el debate en primera instancia. Por el contrario, la Jueza Coordinadora de dicho centro de servicios judiciales explicó que las diligencias que no se han podido llevar a cabo en esa sede, se están remitiendo a las unidades de reacción inmediata, que sí se encuentran activas, sin que exista alguna razón que impida concederle crédito a dicha funcionaria. Ante tal panorama, se refuerza la conclusión previamente expuesta sobre la improcedencia de la presente demanda, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Hábeas Corpus No. 45005 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria