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CSJ - AHP6971-2017(51454)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP6971-2017(51454)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado AHP6971-2017 Radicación N” 51454 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO: En términos del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 3 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa denegó el amparo de habeas corpus demandado en

nombre de Jhon Jairo Villar Vargas. Habeas c>rpus No. 51454 Jhon Jeiro Villar Vargas

1. Por hechos ocurrido$ el 7 de noviembre de 2016, constitutivos del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ce armas de ego, accesorios, partes o municiones, el Juzgado Sep do Penal del Circuito de Mocoa condenó a Jhon piro Villar Vargas mediante sentencia del 11 de julio de 2017, a la pena principal de 4.5 años de prisión.

No obstante que le ffie concedido el sustituto de prisión domiciliaria, el sentd |i nci. ado permanece reclui:d o en establecimiento carcelario de Mocoa, toda vez que no satisfizo las condiciones qe le fueran impuestas para obtener dicho beneficio.

2. A partir del 30 dd agosto siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución de Pe: h as y Medidas de Seguridad de Mocoa avocó la vigilancia de la pena irrogada.

Ante dicho despacho el Hefensor del procesado solicitó, dada su aducida pertenehcia a las FARC-EP, se le amnistiara de iure y se le |concediera la libertad en los términos señalados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.

3. A través de providendia del 15 de septiembre del año que transcurre, el Juzgado $egundo de Ejecución de Penas de Mocoa negó al sentenciad p la amnistía, el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización, así como la Habeas corpus No, 51454

Jhon Jairo Villar Vargas libertad condicionada, por considerar que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 de la precitada ley, pues, de un lado, si bien fue condenado por uno de los punibles enlistados en el artículo 16, no se ha acreditado que sea conexo con algún delito político, y de otro, de la sentencia condenatoria no es posible extraer que se trate de un miembro o colaborador de las FARC-EP, ni se encuentra dentro de las listas que los representantes de dicho grupo entregaron para los efectos señalados en la ley. Además, si se trata de la libertad condicionada, no se adjuntó debidamente diligenciada el acta de compromiso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1820, ni el sentenciado ha descontado los 5 años a que alude el artículo 35.

4. Sin que contra dicha decisión se hubiere interpuesto recurso alguno, no obstante que fue notificada

personalmente al procesado el 19 de septiembre, al Ministerio Público al día siguiente y a los demás sujetos procesales por estado fijado el 29 de dicho mes, quien se anuncia como defensor de Jhon Jairo Villar Vargas ejerció la acción de habeas corpus en favor de éste por considerar que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, dado que se infringieron los principios de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa, todo lo cual condujo a que no se amnistiara ni se le diera la libertad a Villar Vargas no obstante reunir todas las condiciones legales y a la imposibilidad de interponer Habeas csrpus No, 51454 Jhon Jeiro Villar Vargas recursos contra esa negativa por indebida notficación del correspondiente auto. Sostiene que, condenado como fue Villar Vargas por un punible de tráfico de armds, era procedente reconocer en su favor la amnistía y ednsecuentemente 3U libertad, | máxime que se encuentra dehtro de los listados: respectivos como integrante de las F ARC, efectos para los cuales además suscribió el acta corf Ejecutiva de la Jurisdicción E En esas condiciones, ega, se ha configurado una vía de hecho en la medidd en que, reunidas todas las condiciones legales para fMecretar la excarcelación, el Juzgado de Ejecución de Penas se negó a hacerlo sin fundamento legal o razonablg.

5. Conoció de la anterig r demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa quien, después de recaudar la

información necesaria, profi! considerar que, dada Id naturaleza de la acción en el proceso penal y en especial a la interposición dE los recursos que eran viables de oponer a la decisión que ge cataloga como constitutiva de una vía de hecho.

6. Oportunamente El accionante impugnó la precedente decisión, expomiendo al efecto las mismas Habeas corpus No. 51454

Jhon Jairo Villar Vargas razones que sustentaron su demanda, incluidos yerros como referirse a una persona diferente a aquella por la que aboga, de modo que no alude a Jhon Jairo Villas Vargas como integrante de las FARC, sino a Felipe Barreiro de la Cruz.

CONSIDERACIONES:

1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o si la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se vigila la ejecución de la pena irrogada, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de

nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales Habeas corpus No. 51454 Jhon Jsiro Villar Vargas

2. Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acciód de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual b es una acción que sustituya a los procesos penales leg ente establecidos no puede en manera alguna soslayarse riesgo de conculcar caros principios al Estado de Dered o como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez atural.

| | En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostentd el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamentd para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se co pculque por vulneración de las normas dispuestas para afed arlo legítimamente, la acción constitucional no puede tengr un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen esquema señalado por el legislador para el trámite de En ese orden, el habeds corpus no se constituye en medio a través del que se judicial penal que conozcal de determinado proceso en relación corn el cual se demande el amparo de la libertad, de | ahí que al juez encargado He resolverlo, no le sea dado inmiscuirse en los asuntos |que son propios del proceso

penal. Habeas corpus No. 51454 Jhon Jairo Villar Vargas

3. Es que, conteniendo el proceso penal mecanismos idóneos en procura de obtener la excarcelación, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias, so pretexto de que con independencia del asunto penal que subyace, se reúnan las condiciones indicadas en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.

En este asunto es incuestionable que si el sentenciado se ciñe a dichas previsiones cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar los beneficios consecuentes, bien a través de la correspondiente solicitud como ya lo hizo o de una nueva que satisfaga las exigencias que el juzgador vigilante de la pena echó de menos, o finalmente por vía de los recursos ordinarios, a los cuales en este asunto no acudió a pesar de haber sido enterado debidamente de la decisión y de conocer su contenido el 27 de septiembre, como lo señaló el Juez de Ejecución de Penas.

4. Esta acción pública, se reitera, es un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, por ejemplo la vida, la integridad personal. y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, luego, si se trata de garantías como el debido proceso, la legalidad o la defensa, es evidente que no son objeto de aquella, mucho menos cuando en este evento es posible persistir ante el juez natural en el reconocimiento de los beneficios perseguidos, tan pronto se reúnan las condiciones que los

hagan plausibles. Habeas corpus No. 51454 Jhon Jeiro Villar Vargas

5. Pero además de que dl accionante cuenta al interior del proceso penal con los mdcanismos idóneos y expeditos en procura. de obtener ld amnistía deprecada y la consecuente libertad inmedid ta o definitiva, o la libertad condicionada y anticipada e términos de la Ley 1820, no se advierte que en la decisión| cuestionada haya incurrido el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Mocoa en una vía de hecho pues, a diferendi pstionamiento del :mpugnante reúne todas las exigencias legales para acceder a bsos beneficios y que al desconocerlas el juez decidió [sin base razonable alguna, no se evidencia suficiente para Hemostrar que la decisión del funcionario configuró una vid de hecho, porque examinado su contenido bien se advierte que se ciñó a los preceptos de la citada ley, habida cuenta qe, más allá de acreditarse sin duda que aquél fue condenafto por el delito de porte ilegal de armas, no sucedió lo mismo en relación con alguno de los supuestos que previstos ef los artículos 15, 16, 17,220 24 de la Ley 1820 lo hiciera dijo el juez de ejecución de o de los delitos amnistiables, o con ocasión del conflicto encia de condena fue posible extraerse que se trataba de n miembro o colaborador de las FARC, ni en el listado cd que oficialmente contaba el Mi h Habeas corpus No. 51454

Jhon Jairo Villar Vargas juzgado aparecía su mnombre como integrante del

movimiento subversivo, lo cual de paso obligó a desechar la lista que, sin condiciones de autenticidad, adjuntó el defensor del sentenciado. Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Jhon Jairo Villar Vargas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. —.

LUIS GUXLLE: SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria hE= 2 y te L s =

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