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CSJ - AHP7023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP7023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Habeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP7023-2025 Radicación No. 70748 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 4 de octubre de 2025, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de habeas corpus formulada por NELSON RODRIGO FUENTES ROBLES.Habeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 2 ANTECEDENTES NELSON RODRIGO FUENTES ROBLES indicó que, desde el 8 de febrero de 2017, permanece privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, con ocasión de la condena de 72 meses de prisión impuesta al interior del proceso penal con radicación 110013104050201400234. Señaló que, mediante auto interlocutorio No. 1747 de 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estableció que había cumplido con 68 meses y 23 días de la pena. Sin embargo, refiere que del 25 de agosto al 3 de octubre de 2025,

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estableció que había cumplido con 68 meses y 23 días de la pena. Sin embargo, refiere que del 25 de agosto al 3 de octubre de 2025, cumplió 39 días más, para un total de 70 meses y 2 días, tiempo al que se le debe sumar el correspondiente a las actividades para redención de pena desarrolladas entre julio y septiembre de este año. En consecuencia, estima que ha estado detenido por un lapso superior al calculado por el despacho encargado de vigilar su condena. Por esa razón, impetró el amparo de su derecho fundamental a la libertad. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior delHabeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 3 Distrito Judicial de Bogotá negó la acción, con fundamento en que el accionante está privado de la libertad con ocasión de la pena de 72 meses que le fue impuesta, sin que a la fecha la haya descontado en su totalidad. Destacó que cualquier reclamo en relación con la concesión de la libertad, reconocimiento de redención de pena o con lo decidido durante su reclusión, debe ser postulado al interior del proceso penal y no a través de la acción de habeas corpus . Agregó que el actor no acreditó haber solicitado al despacho ejecutor emitir pronunciamiento frente a dichos aspectos, en especial, por las actividades que asegura desarrolló entre julio y septiembre del año en curso. A partir de lo señalado, concluyó que no se ha

pronunciamiento frente a dichos aspectos, en especial, por las actividades que asegura desarrolló entre julio y septiembre del año en curso. A partir de lo señalado, concluyó que no se ha prolongado de manera indebida o ilegal la libertad del actor. IMPUGNACIÓN El accionante señaló que la decisión recurrida “esta (sic) en la ley”; sin embargo, refirió que el magistrado ponente desconoció que, antes de promover la acción de habeas corpus, agotó los trámites pertinentes ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concretamente, mediante solicitudes de libertad por condena cumplida y redención de pena radicadas el 1 de octubre deHabeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 4 2025, a través del establecimiento en el cual se encuentra recluido. Dejó ver que desconoce las razones por las cuales esa documentación no fue remitida al despacho ejecutor, lo cual ha impedido que sean valorados 14 certificados que acreditan actividades de redención de pena, así como su cartilla biográfica, en aras de obtener su libertad. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó la solicitud de habeas corpus formulada por NELSON RODRIGO FUENTES ROBLES, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el cual preceptúa que: «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso

RODRIGO FUENTES ROBLES, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el cual preceptúa que: «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas corpus, mecanismo de protección ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata, como se evidencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º-, el PactoHabeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 5 Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7º-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXVy la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-, instrumentos que, en virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad. La acción pública de habeas corpus ostenta una doble connotación. La primera como derecho fundamental y la segunda como acción constitucional, prevista para reclamar la libertad personal de quien es privado con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley,

connotación. La primera como derecho fundamental y la segunda como acción constitucional, prevista para reclamar la libertad personal de quien es privado con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado, pues, desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto: «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» -artículo 29 Constitución Política-. Dicho de otro modo, la procedencia de esta herramienta se encuentra supeditada a que el afectado con la privaciónHabeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 6 ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos por el ordenamiento legal al interior del proceso que se le adelanta, pues de no ser así podría constituir una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios

propósito es: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular1. Así, resulta desacertado que, a través de la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley o con ocasión de la interposición de los respectivos recursos, mediante los cuales el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. 1 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448.Habeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 7 En el presente asunto no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta NELSON RODRIGO

Nelson Rodrigo Fuentes Robles 7 En el presente asunto no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta NELSON RODRIGO FUENTES ROBLES tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que está vigente a la fecha. Concretamente, obedece a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal con radicación 110013104050201400234, mediante la cual fue declarado penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso y estafa. En consecuencia, fue condenado a 72 meses de prisión, multa equivalente a 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esa actuación ha estado privado de la libertad en 2 períodos: desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 6 de noviembre de 2020 y desde el 2 de mayo de 2024 a la fecha. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En curso de esta acción, el referido despacho informó que el accionante ha descontado de manera física 62 mesesHabeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 8

En curso de esta acción, el referido despacho informó que el accionante ha descontado de manera física 62 mesesHabeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 8 de prisión y por concepto de redención de pena le ha sido reconocido un tiempo de 7 meses y 15 días, para un total de 69 meses y 15 días, término inferior a la condena de 72 meses que le fue impuesta. Ahora, al impugnar la decisión que negó el habeas corpus, el actor señaló que antes de promover la acción constitucional solicitó al juzgado vigía estudiar la viabilidad de reconocerle redención de pena por las actividades desarrolladas entre julio y septiembre de 2025, así como la consecuente libertad por pena cumplida; sin embargo, afirmó que no ha sido notificado de pronunciamiento alguno. Al respecto, en el trámite de la alzada fue verificada la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos y se evidenció que el 6 de octubre de 2025, ingresó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de libertad por pena cumplida. Postulación negada con auto No. 1930 del día 7 de ese mes y año. Decisión en la que se dispuso requerir por segunda vez al establecimiento en el cual se encuentra privado de la libertad el condenado, para que remitiera los certificados de cómputos y de conducta correspondientes a los meses de septiembre de 2024 “a la fecha”, junto con la cartilla biográfica actualizada, “atendiendo que se encuentra próximo

cómputos y de conducta correspondientes a los meses de septiembre de 2024 “a la fecha”, junto con la cartilla biográfica actualizada, “atendiendo que se encuentra próximo al cumplimiento de la pena impuesta”.Habeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 9 A partir de ese panorama, es claro que para el 4 de octubre de 2025 -fecha de radicación de la acción constitucional-, el accionante no había descontado la pena a él impuesta, aunado a que, para este momento, el despacho ejecutor está a la espera de acopiar la información necesaria para emitir un nuevo pronunciamiento -redención de pena y libertad por pena cumplida-. Esa situación supone que es el juez ordinario el competente para definir el asunto, sin que sea procedente la intervención por este medio excepcional. En esos términos, se colige: i) que NELSON RODRIGO FUENTES ROBLES se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la condena proferida en su contra; ii) pena que no ha cumplido en su totalidad. En esas condiciones, se concluye que la privación de la libertad del accionante deriva de una decisión legítima adoptada por la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, que está vigente, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la restricción alegada, la negativa del amparo reclamado. Además, los reparos planteados en la impugnación no están llamado a prosperar en el marco de la presente acción

lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la restricción alegada, la negativa del amparo reclamado. Además, los reparos planteados en la impugnación no están llamado a prosperar en el marco de la presente acción constitucional, pues no resulta procedente su instrumentalización para desplazar al funcionario judicial competente o para obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— respecto de la viabilidad deHabeas corpus No. 70748 CUI 11001220400020250428901 Nelson Rodrigo Fuentes Robles 10 reconocerle redención de pena y la consecuente libertad por pena cumplida pretendida. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión que negó la acción de habeas corpus presentada por NELSON RODRIGO

FUENTES ROBLES.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

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