CSJ - AHP706-2022(61117)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP706-2022(61117)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AHP706-2022 Radicación No. 61117 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide la impugnación presentada por PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, contra el auto de 18 de febrero de 2022, a través del cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la acción constitucional de habeas corpus.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia SP6019-2017, del 3 de mayo de 2017 (Rad. 30716), proferida por la Sala de Casación Penal, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, fue condenado por concierto para delinquir agravado, a la pena de 161 meses de
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término y multa de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó los mecanismos sustitutivos.
2. MUVDI ARANGUENA, se encuentra privado de la libertad desde el 23 de enero de 2014, por cuenta de aquel proceso penal.
3. Con auto de 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional solicitada por PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA; determinación contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
La reposición se resolvió negativamente, por lo que se concedió la apelación.
4. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en AP778-2021 del 3 de marzo de 2021, rad. 58330, se abstuvo de resolver la alzada, y ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por ser esta la competente para tal finalidad, pues advirtió que, desde el 21 de febrero de 2020, mediante Resolución SDSJ No. 985, se aceptó el sometimiento de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, a la referida jurisdicción especial.
5. El 17 de febrero de 2021, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, ejerció la acción de habeas corpus y su conocimiento correspondió a una magistrada de la Sala de
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien de manera inmediata asumió el conocimiento; ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Grupo de Gestión Legal del Interno -COBOG – PICOTA de Bogotá.
6. Las referidas autoridades se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1 El Grupo de Gestión Legal del Interno -COBOG – PICOTA indicó que MUVDI ARANGUENA se encuentra privado de su libertad desde su captura, acaecida el 23 de
enero de 2014, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, por una condena de 13 años 5 meses de prisión, impuesta por la Corte Suprema de Justicia. A la fecha ninguna autoridad ha ordenado su libertad, y el mecanismo constitucional propuesto resulta improcedente. 6.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que, en efecto PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, fue condenado por esa Corporación, dentro del radicado 30716. En atención a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional, llegó la actuación a la Sala para conocer del 3
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo debió remitirse el expediente a la JEP por competencia, autoridad que el 18 de enero de 2021, envió copia de la Resolución No. 000985 del 21 de febrero de 2020, en la que comunica que la JEP aceptó el sometimiento de MUVDI ARANGUENA a esa jurisdicción, exclusivamente para el proceso 30716. En auto AP778-2021, radicado 58330 de 3 de marzo de 2021, la Corte, señaló que desde el momento en el que la JEP aceptó el sometimiento del sentenciado esa jurisdicción, la justicia ordinaria perdió la competencia para realizar
cualquier pronunciamiento dentro del proceso. 6.3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que con Resolución SDSJ 86 del 15 de enero de 2021, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de la Resolución No. 000985 de 21 de febrero de 2020, por medio de la cual se aceptó el sometimiento de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, por el proceso radicado 30716. Resaltó que la actuación se encontraba en estudio de la idoneidad de la propuesta del régimen de condicionalidad, siendo esto, requisito para determinar la viabilidad de conceder la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA), por lo que, el 26 de noviembre de 2021, se radicó el proyecto que resuelve la solicitud relacionada con este beneficio, en la Subsala A de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el cual fue aprobado el 17 de febrero 4
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA de 2022, y la Resolución SDSJ No. 586 se encuentra en recolección de firmas para proceder a su notificación. Solicitó la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el procesado se encuentra privado de la libertad por orden de una autoridad judicial con base en una sentencia debidamente ejecutoriada; y la JEP no tiene competencia para pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada, toda vez que, el propio MUVDI ARANGUENA,
decidió someterse a esa jurisdicción; y, por tanto, se encuentra bajo el imperio de las normas de la justicia transicional y no de la ordinaria. La Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA), depende de los avances que se tengan con los aportes a la verdad que brinde el sometido, y una propuesta de compromiso claro, concreto y programado, además, que su concesión no constituye un derecho, sino un beneficio, supeditado a observación constante y puede ser objeto de revisión. De otra parte, los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2017 y de la Ley 1957 de 2019, que reglamentan los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA no establecen que proceda en forma automática, por la sola presentación de la solicitud de sometimiento, ni el transcurso del tiempo de privación de la libertad o por la gravedad del delito. 5
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA No es posible que por vía de habeas corpus, se pretenda suplantar los procedimientos especiales que rigen el caso específico, y menos, obtener un beneficio de parte de un juez que no tiene competencia para su concesión.
7. El 18 de febrero de 2022, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, decidió negar el habeas corpus presentado por MUVDI ARANGUENA. Esta decisión fue impugnada por el agente oficioso del mencionado, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación el 24 de febrero
de la misma anualidad. LA DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la acción constitucional impetrada, por las siguientes razones: -. El implicado solo señala en su escrito que está a la espera que se resuelva su petición de libertad condicional, inicialmente presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. -. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, con decisión de 3 de marzo de 2021, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 15 de mayo de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la petición de libertad condicional de MUVDI ARANGUENA, y declaró la perdida de competencia 6
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA por parte de la justicia ordinaria para conocer de la actuación, ante la aceptación de la JEP del sometimiento de éste a esa jurisdicción -. Desde el 21 de febrero de 20202, se originó esa pérdida de competencia, por ello, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz. -. No queda duda que, en la actualidad la situación jurídica del PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, es competencia exclusiva de la JEP, pues desde el momento en el que se presentó ante esa jurisdicción y fue admitido, su
situación dejó de estar regida por las normas ordinarias. -. Su alegación frente al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena no tiene asidero en este momento, pues no puede ser acreedor de la libertad condicional, toda vez que se trata de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad regulado por el ordenamiento penal ordinario. -. La solicitud de amparo por una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad por no concederse el mecanismo descrito deviene improcedente. -. Frente a la posibilidad de acceder a la LTCA, queda claro que este es un beneficio, no un derecho, conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, al cual se accede luego de una serie de pasos que se basan en los avances que 7
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA se tenga en el proceso y dependiendo de los aportes que el sometido brinde para llegar a la verdad, justicia y reparación. -. Lo anterior, implica per se, que no se está en presencia de un régimen de libertad como en la justicia ordinaria, donde uno de los requisitos para acceder a la libertad, es el paso del tiempo, factor que en la justicia transicional no constituye un factor a tener en cuenta, pues lo que allí se analiza es el compromiso y los aportes brindados. -. La pretensión de obtener la LTCA, vía acción de habeas corpus, tampoco resulta procedente, pues, aunque recuperar su derecho a la libertad, ello debe ser a costa de los compromisos adquiridos en la JEP, lo cual es de su
competencia, hacerlo implicaría una intromisión funcional y la desnaturalización del principio del juez natural, por ende, una violación al debido proceso. -. La JEP indicó que la situación del procesado ya fue resuelta, el 17 de febrero de 2020, e independiente que no se hubiera notificado esa decisión a las partes para el momento en el que se rindió el respectivo informe en este procedimiento, no implica que no exista el pronunciamiento de fondo frente a la situación jurídica particular. -. Con la sola existencia de la decisión, independiente de su contenido, la presente acción termina de perder fuerza, ante la clara carencia de objeto por hecho superado. 8
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita se revoque la decisión adoptada por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, en su lugar, se ordene la libertad inmediata de PEDRO
MARY MUVDI ARANGUENA.
Expone que el juez de habeas corpus debe realizar control constitucional frente a la petición de libertad condicional, por cuanto los jueces en sus dos instancias no resolvieron de fondo, con el argumento de la falta de competencia, por cuanto se envió el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá a la JEP, violando el debido proceso. Además, en la Resolución 586 del 17 de febrero de 2022, la JEP revocó la aceptación del sometimiento a esa jurisdicción y ordenó devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que reasuma su competencia.
-. El procesado lleva privado de la libertad 96 meses y 7 días, parte de la condena de 161 meses que le fuera impuesta; por tanto, tiene derecho a la libertad, toda vez que se ha prolongado injustamente y se han vulnerado los principios del debido proceso, defensa, dignidad humana y libertad condicional, así como el derecho a una justicia pronta y eficaz.
CONSIDERACIONES
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PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA
1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2022, por una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de habeas corpus impetrada por PEDRO MARY
MUVDI ARANGUENA.
2. El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, la acción pública de habeas corpus, prevista en el artículo 30 ibídem, al expresar: “Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
3. En desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el
artículo 30 referido, reconoce la doble naturaleza del habeas corpus; pues a su vez un derecho fundamental y una acción constitucional instituida como mecanismo jurídico privilegiado para la efectiva y pronta protección de la libertad, en aquellos eventos en los que la privación de ésta tiene lugar con violación de las garantías constitucionales y legales o se prolonga de manera ilícita. El artículo 1° de la citada Ley, establece que el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: (i) con violación 10
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le priva de la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
4. Al respecto, la Corte Constitucional explicó: “procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos
legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.1
5. En este caso, la petición de habeas corpus gravita sobre la supuesta prolongación ilícita de la privación de la 1 Corte Constitucional, sentencia C-260 de 1999
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA libertad de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, quien, según lo dice en la demanda, se encuentra privado de la libertad desde el 23 de enero de 2014, y ha descontado físicamente 96 meses y 17 días; además, hasta diciembre de 2019, contaba con redención de pena de 29 meses y 12 días, y 25 meses más que deben ser certificadas por el Juzgado que vigila la el cumplimiento de la sanción; por lo que a su modo de ver, ha descontado en total de 150 meses y 17 días, superando las 3/5 partes de la condena impuesta (161 meses de prisión).
6. Analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que decidió en primera instancia, se evidencia el acierto y legalidad de la decisión impugnada, lo que indica que se confirmará, acorde con las razones que a continuación
se exponen: 6.1. El implicado está privado de su libertad en forma ilícita, toda vez que su restricción lo fue en cumplimiento de una orden judicial, proferida por autoridad competente, por el punible de concierto para delinquir agravado, lo que conllevó a la efectividad de su captura el 23 de enero de 2014; el cual fue condenado a la pena de 161 meses de prisión, por la Sala de Casación penal de esta corporación en sentencia SP6019-2017, de 3 de mayo de 2017, radicado 307162. 2 Proceso digital, carpeta reparto, archivo 2. 12
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA 6.2. La solicitud de libertad condicional elevada por MUVDI ARANGUENA, fue resuelta el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera negativa; y, si bien existe un recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, no fue posible desatarlo de fondo por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debido a la pérdida de competencia de la jurisdicción ordinaria, en razón al sometimiento del procesado a la Justicia Especial para la Paz, tal y como se dispuso en auto AP778-2021, radicado 58330, del 3 de marzo de 20213, donde se ordenó remitir el expediente a la JEP, pues ya había sido aceptado el procesado en esa jurisdicción. 6.3. Revisada la actuación y la respuesta dada por la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante escrito allegado al Tribunal el 17 de febrero de 20224, desde 21 de febrero de 2020, MUVDI ARANGUENA hizo manifestación de sometimiento ante esa jurisdicción, y fue aceptado mediante Resolución 000985 el 21 de febrero de 2020, por la Sala Dual Tercera de la Sala de Decisión de Situaciones Jurídicas de esa Corporación. A partir de ese momento adquirió la calidad de compareciente a la JEP; por tanto, en virtud de la competencia prevalente respecto del proceso Rad. 30716, por el que fue condenado en sentencia SP6019-2017 del 3 de mayo de 2017, por concierto para delinquir agravado, quedó 3 Proceso digital, carpeta reparto, archivo 10. 4 Proceso digital, carpeta reparto, archivo 11. 13
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA sometido a las reglas de la justicia transicional; de manera que, desde esa fecha no era viable ningún pronunciamiento por la justicia ordinaria. 6.4. Aceptado el procesado dentro del régimen de la Justicia Especial, no es posible hablar de libertad condicional, sino de otros beneficios, como la libertad transitoria condicionada y asistida (LTCA), que en efecto solicitó ante dicha autoridad, desde el mismo momento en que realizó la manifestación de sometimiento; para lo cual, según se advierte en la actuación5, venía trabajando el procesado, pues desde un comienzo presentó propuestas de verdad, justicia, reparación y no repetición, por lo que su
petición se hallaba en estudio de idoneidad, de acuerdo con el artículo 20 numeral 1 de la Ley 1957 de 2019. 6.5. De lo expuesto se sigue, que la acción de habeas corpus invocada por el agente oficioso de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, no resulta procedente, en la medida en que, tal y como lo consideró la falladora de primer grado, no es posible desconocer el procedimiento especial al que se sometió. Adicionalmente, porque esta acción constitucional no puede ser usada como mecanismo alternativo o subsidiario para la resolución de peticiones que deben ser resueltas al interior del mismo proceso, salvo evidente vulneración de derechos fundamentales, pues: “bastará con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda, de manera 5 Ver respuesta de la JEP, archivo digital, reparto, numeral 11. 14
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA principal, la acción de habeas corpus, con independencia de la existencia de otros recursos judiciales”6. 6.6. Al respecto la Sala de Casación Penal expresó: “el instituto del habeas corpus goza de un carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario natural del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a que haya lugar. Se trata de una acción principal y no subsidiaria válida en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siempre que sea ese el tópico específico a tratar”7. 6.7. En el caso, no se advierte por la Sala, una
prolongación ilegal de la libertad del accionante, pues se reitera, está privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente, en cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia; y la autoridad que conoce de su asunto ha venido dando cumplimiento al procedimiento especial al que voluntariamente se sometió, por lo que no es viable en este asunto que el juez de habeas corpus sustituya al funcionario judicial competente para resolver situaciones propias relacionadas con la libertad del implicado, esto es, en el ámbito de la Justicia Especial para la Paz, quien tiene bajo su estudio el beneficio de libertad transitoria, condicionada y asistida LTCA. 6.8. Ahora bien, sobre el punto particular, el actor oficioso indica en su escrito de impugnación que le fue 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014. 7CSJ AHP5275-2018, rad. 54355, nov. 6/2018. 15
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA revocada por la JEP, la aceptación del sometimiento que a esa jurisdicción hiciera PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, por lo que verificada tal información, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corporación, informa en la fecha, que en efecto, se allegó copia de la resolución 586 de 17 de febrero de 2022, proferida por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a través de la cual:
“REVOCA LA ACEPTACIÓN DE SOMETIMIENTO EN LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, en relación con el proceso radicado N°. 30716 por el delito de concierto para delinquir agravado que adelantó en su contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Verificada la referida resolución, se observa que también dispuso: “una vez ejecutoriada esta decisión devolver los expedientes remitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que reasuman su competencia y retomen las actuaciones en el estado en que se encuentren”. Lo anterior indica que ya le fue resuelta la petición de LTCA, a MUVDI ARANGUENA, aspecto por el que también solicita su protección constitucional. 6.9. Siendo así, en virtud de la referida revocatoria, el proceso de MUVDI ARANGUENA, en el evento que cobre ejecutoria la Resolución 586 del 17 de febrero de 2022, quedaría nuevamente por cuenta de la justicia ordinaria. Entonces, el interesado podrá solicitar al Juzgado Tercero de 16
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que reasuma el conocimiento de su asunto y estudie nuevamente las condiciones para su libertad condicional; y, de otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizará si eventualmente podría resolver el recurso de
apelación pendiente, interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2020, del dicho juzgado ejecutor, que le negó la libertad condicional. 6.10. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien, el implicado ya ha descontado más de las 3/5 partes de la pena, lo cierto es que el juzgado ejecutor mencionado8, estimó que el factor objetivo se hallaba cumplido, por no así el aspecto subjetivo, relacionado con el comportamiento del procesado, por lo que había la necesidad de ejecutar la totalidad de la condena. En todo caso, al cobrar ejecutoria la resolución que revoca el sometimiento del procesado a la JEP, este aspecto podrá ser estudiado en la justicia ordinaria, en la media en que, se reitera, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo para tal finalidad.
Al respecto la Sala ha indicado: “Es importante precisar que dicha acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para la protección de este derecho fundamental, en cuanto equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de 8 Proceso digital, carpeta reparto, archivo 3.
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía del proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política. Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento
de las situaciones generadoras de la restricción”9. 6.11. Se reitera, tampoco se evidencia en este caso la prolongación ilegal de la libertad del sentenciado, en la medida en que la pena de 161 meses, que equivalen a 13 años y 5 meses que le fuera impuesta mediante sentencia, no se advierte cumplida, si en cuenta se tiene la fecha de su captura, que lo fue el 23 de enero de 2014. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2022, mediante la cual declaró improcedente el habeas corpus presentado por el agente oficioso de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 9 AH PO11-2021, enero 18 de 2021. 18
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11001220400020220059601 Rad. Interno 61117 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado 19