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CSJ - AHP7085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP7085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05001220400020250137201 N.I. 70765

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

DANIEL FELIPE RESTREPO RESTREPO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AHP7085 -2025 Radicación N° 70765 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN

1. Se resuelve la impugnación interpuesta por la defensa de DANIEL FELIPE RESTREPO RESTREPO, en contra del proveído del 07 de octubre del presente año, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de hábeas corpus instaurada en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscal 10 Seccional de Medellín y la Estación de Policía Doce de Octubre.CUI 05001220400020250137201

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2 El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 08 de octubre de los cursantes.

II.ANTECEDENTES

2. Del texto de la acción y las respuestas recibidas se extracta que el 16 de septiembre de 2025 el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al interior del proceso con radicado 05001600020620258111000, impuso medida de

extracta que el 16 de septiembre de 2025 el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al interior del proceso con radicado 05001600020620258111000, impuso medida de aseguramiento intramural contra el accionante por los delitos de secuestro simple agravado, tráfico de estupefacientes y porte de armas agravado.

3. El defensor interpuso recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo, y el 18 de septiembre el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 17 Penal del

Circuito de Medellín.

4. El 3 de octubre de 2025 dicho juzgado resolvió corregir la actuación y sin decretar nulidad, devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara sobre los argumentos expuestos por los recurrentes frente a la inferencia razonable de autoría y participación de los imputados.

5. El actor acudió a la acción de hábeas corpus porque el procesado continúa privado de la libertad en los calabozos deCUI 05001220400020250137201

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DANIEL FELIPE RESTREPO RESTREPO 3 la Estación de Policía Doce de Octubre, sin decisión judicial firme que sustente esa privación.

6. Añadió que «la privación de su libertad no se encuentra respaldada por un control judicial de segunda instancia, debido a la devolución sucesiva del expediente

6. Añadió que «la privación de su libertad no se encuentra respaldada por un control judicial de segunda instancia, debido a la devolución sucesiva del expediente entre los juzgados 17 Penal del Circuito y 42 Penal Municipal de Medellín, lo que ha dejado sin decisión vigente la medida de aseguramiento. Así, al mantenerse detenido sin una resolución judicial válida y ejecutoria que confirme o revoque la medida impuesta, se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad proscrita por el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006».

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

7. En decisión del 07 de octubre del presente año, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción impetrada por el actor .

8. Para sustentarlo, el Magistrado apeló a la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional del hábeas corpus, el cual está restringido para «1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 2.

Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 3. Desplazar al funcionario judicialCUI 05001220400020250137201 N.I. 70765

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libertad personal; 3. Desplazar al funcionario judicialCUI 05001220400020250137201 N.I. 70765

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DANIEL FELIPE RESTREPO RESTREPO 4 competente y; 4. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personal.»

9. Adicionalmente, afirmó lo siguiente: «Así las cosas, contrario a lo afirmado por el togado accionante, en criterio de esta judicatura, la privación de la libertad que afecta a DANIEL FELIPE es legal por cuanto devino de una decisión emitida por un Juez de Control de Garantías ―autoridad competente― y, al margen de lo tramitado y resuelto por el superior, con relación al recurso de apelación, no se ha anulado y se encuentra vigente pues, se itera, la orden de privación de la libertad no fue revocada ni modificada en el proveído del 3 de octubre de este año. Así mismo, imperativo es precisar que en este caso no aplica lo dispuesto en la decisión AHL018-2023 del 16 de enero de 20236 ya que, en ese evento sí se decretó expresamente la nulidad de la audiencia de medida de aseguramiento, y no como en este caso, que simplemente se ordenó corregir la actuación. Así las cosas, mientras perviva esa providencia podrá predicarse que la privación».

10. En consecuencia, negó el amparo deprecado al considerar que la medida de aseguramiento se mantiene vigente y que el peticionario debía agotar los medios ordinarios del proceso penal.

10. En consecuencia, negó el amparo deprecado al considerar que la medida de aseguramiento se mantiene vigente y que el peticionario debía agotar los medios ordinarios del proceso penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por el actor, a través de apoderado, quien insiste en que el Tribunal incurre en un yerro sustancial al asumir que la acción es improcedente por existir mecanismos procesales ordinarios.CUI 05001220400020250137201

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12. Agrega que «no se pretende una nueva valoración de la medida, sino denunciar una omisión judicial que dejó al procesado sin decisión de segunda instancia ni control judicial efectivo, lo que equivale materialmente a una detención sin sustento judicial».

13. Considera que el Tribunal debió entrar a analizar el fondo de la privación y no desechar la acción por razones de forma. Al confirmar la actuación del Juzgado 17 Penal del Circuito, el Tribunal incurrió en un error de interpretación sustancial al equiparar indebidamente una devolución «para corrección» con lo que en realidad debía ser una declaratoria de «nulidad» de la actuación.

14. Estima que el Juzgado 17, al advertir que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre un aspecto esencial de la inferencia razonable de autoría y participación, se limitó a «devolver el expediente para su corrección» en lugar de aplicar el artículo 457 del Código de Procedimiento

primera instancia omitió pronunciarse sobre un aspecto esencial de la inferencia razonable de autoría y participación, se limitó a «devolver el expediente para su corrección» en lugar de aplicar el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal que regula la nulidad de actuaciones por afectación de garantías fundamentales.

15. Añade que: «el hecho de que un juez penal municipal con función de control de garantías no se pronuncie respecto del postulado de la defensa relacionado con unos EMP que en su criterio desvirtúa la inferencia razonable de autoría, genera no un acto irregular, si no una decisión que adolece de nulidad ya que se vulneran los derechos fundamentales taxativos puestos en consideración en nuestro código de procedimiento penal,CUI 05001220400020250137201

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DANIEL FELIPE RESTREPO RESTREPO 6 situación que aunque sea rotulada como corrección respecto a la primacía de la realidad, es una evidente nulidad. […] En consecuencia, la actuación del Juzgado 17 no fue un acto de corrección menor, sino que correspondía a una nulidad formalmente declarada, por tratarse de una irregularidad que afectó el núcleo esencial del derecho a la libertad y del debido proceso y a la defensa. Al no proceder de esa manera, se produjo una situación procesal anómala: una medida privativa de la libertad vigente, pero sin decisión de segunda instancia ni pronunciamiento judicial eficaz que la soporte, lo cual vulnera los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política y el principio de legalidad procesal..».

de la libertad vigente, pero sin decisión de segunda instancia ni pronunciamiento judicial eficaz que la soporte, lo cual vulnera los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política y el principio de legalidad procesal..».

16. Con base en las anteriores consideraciones solicitó revocar el Auto Interlocutorio No. 265 del 7 de octubre de 2025 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, declarar que el acto de corrección es en realidad una nulidad de la imposición de la medida de aseguramiento y conceder el hábeas corpus ordenando su libertad inmediata.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de octubre de 2025, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 05001220400020250137201

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sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 05001220400020250137201 N.I. 70765

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7 Medellín negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.

3. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del

las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

4. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna deCUI 05001220400020250137201

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DANIEL FELIPE RESTREPO RESTREPO 8 las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

5. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

6. Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan

hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

6. Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.

Análisis del casoCUI 05001220400020250137201 N.I. 70765

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7. En el presente asunto, se tiene que la detención que actualmente cumple el actor se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta desde el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Interpuesta la apelación por la defensa, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín resolvió corregir la actuación y sin decretar nulidad, devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara sobre los argumentos expuestos por los recurrentes frente a la inferencia razonable de autoría y participación de los imputados.

8. La defensa activó el recurso de hábeas corpus y el Tribunal declaró improcedente la acción al considerar que existen otros medios ordinarios del proceso penal que el accionante debe agotar. El actor impugna la decisión

8. La defensa activó el recurso de hábeas corpus y el Tribunal declaró improcedente la acción al considerar que existen otros medios ordinarios del proceso penal que el accionante debe agotar. El actor impugna la decisión reiterando que no existe decisión judicial vigente que justifique la detención, la apelación no ha sido resuelta ni se ha ejercido control judicial de la medida y el procesado permanece recluido en condiciones ilegales y prolongadas.

9. Del anterior recuento se debe destacar que el actor pretende reemplazar las instancias del proceso ordinario a través del hábeas corpus. Enfila su impugnación a destacar que no hay una decisión de instancia que fundamente la medida de aseguramiento. Por ello sostiene que la medida restrictiva de la libertad no se encuentra motivada.CUI 05001220400020250137201

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10. Pues bien, de las respuestas allegadas al expediente se advierte que no le asiste razón al accionante, pues, la orden de privación de la libertad no fue revocada ni modificada en el proveído del 3 de octubre de este año.

Cuando la segunda instancia que resuelve la apelación de la medida de aseguramiento solicita correcciones de trámite y devuelve el expediente al despacho de origen, esto no significa que la decisión cautelar de la libertad haya perdido vigencia. La mera corrección de errores en el trámite de un recurso de apelación no equivale a una revocatoria y menos supone el reconocimiento de una falta de motivación de la

significa que la decisión cautelar de la libertad haya perdido vigencia. La mera corrección de errores en el trámite de un recurso de apelación no equivale a una revocatoria y menos supone el reconocimiento de una falta de motivación de la medida de aseguramiento apelada.

11. En ese contexto, la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento fue adoptada de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al trámite, sin que el actor haya podido demostrar que exista un verdadero defecto en la valoración de los mismos, más allá de exponer su visión sobre ese asunto.

12. Por lo tanto, se advierte que el accionante pretende imponer su interpretación, pero sin demostrar la existencia de un defecto que conduzca a concluir que las decisiones adoptadas por esas autoridades son una vía de hecho y, por consiguiente, que eventualmente pueda predicarse que ha sido privado injustamente de su libertad. Como ya se explicó, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente.CUI 05001220400020250137201

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13. Con mayor razón resulta improcedente utilizarla cuando lo que se pretende es sustituir o esquivar una discusión propia del trámite ordinario y en supresión de las instancias legalmente previstas, tal y como el accionante pretende en este caso, al punto que intenta argüir la

discusión propia del trámite ordinario y en supresión de las instancias legalmente previstas, tal y como el accionante pretende en este caso, al punto que intenta argüir la ausencia de la inferencia razonable de autoría que llevó a privarlo intramuros, sin demostrar que haya sido ilegalmente afectado ese derecho. En consecuencia, no es acertada su postura de que se encuentra ilegalmente detenido, pues aún no está en firme la decisión de segunda instancia.

14. Bajo este escenario se ha de confirmar el auto recurrido, más aún cuando la acción constitucional no es una instancia adicional a las ordinarias, para insistir en debates que fueron adecuadamente superados en esos cauces del proceso penal.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020250137201 N.I. 70765

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12 SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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