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CSJ - AHP7188-2014(45054)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP7188-2014(45054)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Papalloaa Le Elba Y o Condo Saproma 6 Hastiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AHP7188-2014 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 9 de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el defensor del procesado CRISTIAN GERARDO VILLA

CADAVID.

HÁBEAS CORPUS 45054

SEGUNDA INSTANCIA

CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2014, ante el Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se llevó a cabo audiencia en la cual la Fiscalía formuló acusación en contra del ciudadano CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID, en calidad de autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, conducta prevista en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal. El 24 de octubre de este mismo año, antes de dar inicio a la audiencia preparatoria programada por el mismo despacho judicial, la representante de la Fiscalía y el acusado presentaron un preacuerdo, el mismo que fue aprobado una vez puesto a consideración del juez de conocimiento. Como consecuencia de lo anterior, después de surtido

el trámite señalado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fue emitida sentencia condenatoria en contra del procesado VILLA CADAVID, imponiéndosele como sanción la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión. Le fue negado el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Desde entonces el ciudadano condenado fue dejado a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC-, para el cumplimiento de su pena. El día 3 de julio de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el señor defensor del sentenciado,

HÁBEAS CORTUS-4505

SEGUNDA HEEANCA CRISTIAN GERARDO VILLAGMIDAVD presentó icciión de hábeas corpus, demandamito d restableciriento a la libertal mersonal del prasesad CRISTIAN GERARDO VILLA CAIDAVID, la misma qu: entiende cmctalcada por cuantotra:nscurridos diez (IB)alías, no ha sido trasladado a un esabliecimiento de rechmsión 7 continúa confimado en los calab»zo:s del complejo judiizal Li Alpujarra de aquella ciudad, «en situaciones de hacinamierto, insalubridad, incomunicación y tra circunstandas adversas atentitorias contra la dimidai humanas. Comp quiera que el Tribunal negó el ampan constitucional demandado, el prrocesado y su defensa interpusienn «el recurso de impugmación en contra die est decisión.

IA PROVIDENCL INMIPUGNADA

Medimte auto de 9 de nwviembre de 201%, wn. magistrado de la Sala Penal de:l Tribunal Superior de Medellín mgó el hábeas corpusinwocado en representación

del acusado» CIRISTIAN GERARLO WILLA CADAVID.

Argunenttó que aunque la yroblemática relacionatia po el accionarte e:ventualmente poca: involucrar la vulneración de los der.chos del sentenciadx. mo es este el mecanisms instituido »arsza su protección, tmila vez que existen otros medios efectivos para materializm«l traslado del detenido a un centro «arc:elario.

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SEGUNDA INSTANCIA CRISTIAN GERRDO VILLA CADAVID Puntualizó el Trbunal, con fumdanento en las sentencias C-620 de 2101 y C-187 de “20(6, de la Corte Counstitucional, que la protección a traavé: de la acción pública de hábeas corpts procede para e:1 anparo de otros derechos adicionales a de la libertad pessonal, cuando aquellos se encuentran asociados a la iileg:l privación de En consecuencia, concluyó, en el presente caso, al advertirse que no exist ilegalidad en lla rrivación de la libertad ni indebida rrolongación de lla misma, no es procedente la acción -«corstitucional invocada no obstante lo cual conmina a las autoridades competemtes para el pronto traslado del interno az ur centro de reclusiión. ILA MPUGNACIÓN Como sustentación del recurso de impugnación interpuesto, el sentieniado y su defemsc reiteran los argumentos presentado: en la acción dle zábeas corpus,

tezwmendo a colación la legislación de la Re-púllica Argentina, para señalar que én ese evento se está. arte la situación cumsagrada allí como «gravamiento ilegíttim» en la forma o aumdiciones de detención.

De igual man: era consideran que h decisión del Tribunal desatiende el ontenido de los arrtícilos 93 y 94 de Ja: Constitución Política, en tanto contravriere los preceptos del: último aparte del artículo XXV, indso 3”, de la Deslaración Americana de los Derechos y Deberes del A a”

HABEAS CORPUS 4505:

SEGUNDA INSTANCIA ERISTIAN GERARDO VILLA CADAVIY: Hombre, yel artículo 25 de la Comvención Americana sobr: Derechos Iumanos, incorporacas: a nuestro ordenamient:: jurídico envirttud del bloque de zomstitucionalidad. Asimimo, censuran que la: decisión desconoció lor antecedents jiurisprudencidae l«eessta Sala, con los que sr ha establecido: el doble carácter correctivo y reparadodre h acción de wúbreas corpus, que ¡mupione la reivindicación del derecho finda:mental a no ser privado de la libertad sine previo cumplimiento de los recuis:itos de orden material r formal. Con tinciamento en lo aiterrior, reclama a la Cort: revocar la decisión del Tribunaly, en su lugar, declarar qu:- al Estado olombiano no le asisern derechos sobre el cuerpn del procesado (CRISTIAN GERARDO: VILLA CADAVID y,.en sv lugar, se oderie su libertad.

COINSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, cabe precisar que la suscrita Magistrada e:s competente rara conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providenciz de:1 9 de noviembre k=2014, mediante la cual un Magistradc del Tribunal Supmimr de Medellín negó par improcederte lla solicitud de hálezxss corpus presentada por di ciudadano CRISTIAN GERARDO WIILLA CADAVID, según adi lo dispone :1 mumeral 2 del arteullo 7 de la Ley 1095 del % de noviemtre ade 2006. oP

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EGUNDA INSTANCIA CRISTIAN GIERRDO VILLA CADAVID El artículo 30 de :a Constitución Puolitca consagra el derecho fundamental e hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sidio:2mpliamente recomocilo en el ámbito internacional como wn derecho intangible 7 de aplicación inmediata por la Deecirración Universal. de los Derechos Humanos (artículos 8% y 9%, el Pacto Imtemacional sobre Derechos Civiles y Polticos (articulo 9%), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (atiículo 7"), la Declaración Americama de Derechos y Debe:es del Hombre (artículo XXV), la Cowvención Americana de Derechos Hiemanos (articulo 2'7-2, cuyos instrume-ntes en virtud del artículo 93 de la (Cara Política integran el bloque de aumstitucionalidad. En este sentido., ta como se despremde del artículo 1% de:la Ley 1095 de 20:06, la acción pública: de hábeas corpus

participa de una dele conmnotación:: :omo derecho fundamental y como acdón constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella «on violación de las: garantías estable-cidis en la Constitu:ció1 o en la ley, o cuando la restriccióndl : la libertad se prrolaga de manera ilegal, más allá de lo:s +rrminos otorgados: a as autoridades para realizar las actmadones que corresppordan dentro del respectivo proceso judical.

Por su misma n: atwaleza ius fundamenal, la acción de hábeas corpus constittuy: instrumento de ¡proección integral de la persona privadia de la libertad, de all que se ofrece como una garantía die oros derechos fumdanentales, como A los:de la vida y la integrilad personal, cua:ndt estos resultan

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SEGUNDA INSTANCIE: CHRISTIAN GERARDO VILLA CADAVIJ: igualmenteexpuestos en las situgciones de abuso de poder propias de :as privaciones irregtllames de la libertad.

Asi'o porecisó la Corte Cmmstitucional, en la revisión de construcñonalidad de la Ley Esstatutaria 1095 de 2006, al analizx laa naturaleza jurídema:de la institución: la privación arbitraria v ilegal de la libertad de unu persona, como se ha recordado, puede constituir una nodcilidad o medio part lám violación de otros de sus cerechos y libertades, las que se han colocado en ondiciones precarias, c imcluso pueden llegar a ser mulcidos en ciertos cars «extremos. Por ello, la cabdl pote:cción del hábeas cormumstreviste vital importancia, pues

ctrawés de éste medio idátem se protegen derechos como él «ela. vida e integridad delinmersona privada de la libertad e cmalquier circunstandé;. lo cual impone el carácter «mario e inmediato de la: protección que se pretende dorgiar a través de éste mexilio, ya que en muchos casos Erá urgente una decisión immediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto itengral de los todos los derechos en jueego, y con previa prezmtmación del detenido ante el juez ctribunal competente paruressolver el hábeas corpus. ¿demás, e íntimamente ladio a los derechos a la vida € hegrridad personal, en elaso de detenciones arbitrarias o iegalles, el hábeas corpus ggarantiza el derecho a no ser cesayparecido. Cabe recoriiar..que la privación de la libertad, ometida por agentes del Estado o por personas o grupos ae cictúen con la autorizaiión, el apoyo o la aquiescencia «el :Esstado, seguida de laffitta de información o la negativa < reconocer dicha privactim .de la libertad o de informar obre el paradero de lu persona es una desaparición prza:da que el hábeas copas: puede llegar a impedir, pues a autoridad judicial conpeteente para conocer el hábeas orpwis procurará entrevitarse en todos los casos con lu ¡ersona en cuyo favor scinstaura la acción, para lo cudi jodr«ú ordenar que ésta st presente ante él, con el abjeto de etrexvistaria y verificar los hechos consignados «en lt jeticrión!, ' Corte Castituncional, sentencia C-187 de200e5

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ECUNDA INSTANCIA CRISTIAN GERRDO VILLA CADAVID De allí deviene am toda claridad que la protección tutelar a través de la :asdón constituciona1 de hábeas corpus de otros derechos dismtos a la libertad, :sól: es procedente cuando estos se encuentran asociados a :su lícita privación o ala prolongación ile:ga de la misma, Por tal virtud, bs aspectos relacimados con el desarrollo del confimariento carcelario, cundo este está precedido del estricto ramplimiento de los rrincipios de la reserva legal y judicial que autorizan lla rrivación de la libertad de la persona, como lo ha puntuialzado esta Sala, «Inlo son propios de laxazión constitucional dehábeas corpus, aunque perfectamente pueden encajar en el mecanismo también constitucionailat tutela, que sí facult: la vinculación de las entidades relaxisradas con la afectracin de esos otros derechos”. En este caso, según se desprende de los informes allegados, está fuera dircualquier discusión l legitimidad de la privación de la lillemad de CRISTIAN GIRARDO VILLA CADAVID, condenadaela pena de 28 mese: de prisión por el Juzgado 22 Pemal del Circuito cion funciones de conocimiento de Medelín, como resultado de haber sido declarado responsablie.de1 delito de Tráfico,, farricación o porte de estupefacientes, «nm decisión precediida de un debido proceso, en cuyo curssode manera libre y volintariía admitió su compromiso pena gactando con la Fiscaía una fórmula

, ? CSJ AHP, 20 Feb. 201.3,.Rid. 40727 HÁBEAS CORFUS 4505SEGUNDA INSTANCIA CHRISTIAN GERARDO VILLA.CADAVD> de preacuedo,, la misma que fuesmmetida en su legalidad al correspondentte control ante el mférrido juez de conocimiento. De mnodío que la privición de la libertad fuz consecuenia cie un mandato legítimo de la autoridadjjuñlicia: que constiticional y legalmenteha sido llamada para|actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, l: improcedercia. del amparo ronstitucional en él cas: analizado. ¿n consecuencia, en :vemtos como el presente, las solicitudesde liberación deben forrmularse dentro del-cauc:: ordinario rspeectivo y haciendo uso de los recursos legalesexistentes, Los rosibles desafueros que denuncia el defensor, provenientes, según expone, de La anómala situación d:: encontrars: el procesado, ltasta el momento de Il presentación ciel recurso de immugnación, en una celda de paso, debe ser conjurados a través del ejercicio de las peticiones :dministrativas ante dierganismo encargado de la ejecución € la1 sentencia penal 7, eventualmente, acudiendn a la acción de tutela, en prociza de la protección de los derechos furidamentales que puedan estar siend» conculcade, lo que, por supuestis, no supone la concesión del derechca La libertad persondj.asspiración presentada por los impugranties.

No et para tales cometido: :que se contraen los efectos

correctivos y treparadores de la acción pública de hábeas corpus, pues cion ello lo que se mersigue es encausar dentmm

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SEGUNDA INSTANCIA CRISTIAN CIERRDO VILLA CADAVID de los postulados del mmndato constituciona: del artículo 28 de la Constitución :Paítica, una situaciór de ilegalidad surgida de la privación de la libertad del dudadano, o la reivindicación de su «derecho fundamental ano ser privado de ella sino en virtud «ce las estrictas exigencias de orden formal y material previstas en la ley. La invocación quer hacen los recurreent:s a legislación foránea, resulta iimyertinente cuando de suyo el ordenamiento naciomell provee los mecamisnos protectores de los derechos, disitimos a la libertad de acusado, que entienden vulnerados, diseñándose ade:más los precisos eventos en los que prrmwede el amparo por :onducto de la acción de hábeas corguz= Es suficiente lto dicho para imparttir, como se hará, confirmación a la gmovidencia mediante la cual un Magistrado del TribumilSuperior de Mede:llín negó la acción de hábeas corpus objetode examen. En mérito de lo «muesto, la suscritas Vagistrada de la Corte Suprema de Ñlisticia, Sala de Casación Penal, administrando justiciia en nombre de la R:pública y por autoridad de la ley, RESUELVE ? CSJ AHP, 2 May, 2013,.Ral. 41250

HABEAS PUS 45054

SEGU TNSTANCI"

CHRISTIAN GERARDO A CADAVOE:

Confimar el auto de nuev: (9) de noviembre año er: curso, medan:te el cual un majgistirado de la Sal 'enal de: Tribunal Swperrior de Medellin negó «l hábeas corp fivecad. por el defmisor del ciudadano CRISTIAN GERA 7 VILLE CADAVID, xor las razones expuestas en la parte cc derative de esta providencia.

Contn essta decisión no premde recurso algi Cópiese nottifiquese, devuélv:se :al Tribunal de Ben y cúmplise.

PATRICIA OALAJAD. COBIDAN—

Magisteda

NIUBIA YOLANDA YOWA GARCÍA

Secreteria: 1

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