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CSJ - AHP7209-2024(67813)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP7209-2024(67813)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP7209-2024

CUI: 15693220800020240022001

Radicado n.o 67813 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de noviembre de 2024, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por

EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ.

En concreto, el accionante considera que se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías legales y constitucionales, en razón a que, la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 19 de enero deImpugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

CUI: 15693220800020240022001

EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ 2024 por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá1, no está ejecutoriada, ya que presentó recurso de apelación y este fue concedido en el efecto suspensivo, lo que impide la ejecución de la sentencia hasta que el tribunal resuelva.

II. ANTECEDENTES 1.- El 19 de enero de 2024, dentro del proceso penal n° 11001 60 00000 2017 02582 00, el Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá

1.- El 19 de enero de 2024, dentro del proceso penal n° 11001 60 00000 2017 02582 00, el Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a EDWIN A LFREDO L EÓN G ONZÁLEZ a la pena principal de 9 años de prisión luego de hallarlo coautor responsable del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura n.° 2024-0417 en su contra. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor del accionante, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. 1.1.- El 27 de marzo de 2024 se produjo la aprehensión de EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ, por lo que ese mismo día fue puesto a disposición del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien legalizó la captura y libró la correspondiente boleta de encarcelamiento. 2.- El 19 de noviembre de 2024, EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ interpuso la presente acción constitucional de 1 antes Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 2Impugnación de habeas corpus

Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ habeas corpus, en razón a que consideraba, se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías legales y constitucionales, pues la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, fue apelada y el recurso concedido en el efecto suspensivo, por lo que la misma no se encuentra ejecutoriada, y por ende, no puede ser privado de la libertad hasta tanto se resuelva la segunda instancia.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 3.- El Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, si un acusado es declarado culpable y no está detenido, el juez puede ordenar su captura inmediatamente si la detención es necesaria, incluso sin la ejecutoria de la sentencia, pues la orden de captura no vulnera los derechos fundamentales del condenado, ya que el encarcelamiento se ordenó para cumplir con la pena impuesta. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional presentada. 4.- El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se limitó a dar cuenta de la legalización de aprehensión del actor y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo reclamado.

3Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

legalización de aprehensión del actor y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo reclamado. 3Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que aun no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Recalcó que la competencia para decidir sobre solicitudes de libertad o asuntos relacionados corresponde al juez de conocimiento, conforme a la etapa procesal que se surte, como se establece en la jurisprudencia. Solicitó negar la acción respecto de esa corporación. 6.- Mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo “negó por improcedente” la acción de habeas corpus interpuesta por EDWIN A LFREDO L EÓN GONZÁLEZ. Consideró que el actor fue condenado el 19 de enero de 2024 por hurto por medios informáticos, y la orden de captura fue emitida en razón a esa sentencia, por lo que, a pesar de que esta no se encuentre ejecutoriada, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que la ejecución de la sentencia y la orden de captura deben cumplirse desde el momento en que se dicte la sentencia, incluso si fue presentado el recurso de apelación en contra de esta.

establecido que la ejecución de la sentencia y la orden de captura deben cumplirse desde el momento en que se dicte la sentencia, incluso si fue presentado el recurso de apelación en contra de esta. 6.1.- Concluyó que no es procedente utilizar el habeas corpus para sustituir otros procedimientos judiciales o recursos ordinarios de impugnación, y en este caso, el condenado no ha presentado una solicitud de libertad ante el juez de primera instancia, por lo que la acción constitucional se torna improcedente y debe negarse. 4Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ

IV. IMPUGNACIÓN 7.- EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión. Señaló que la decisión de primera instancia no atendió adecuadamente los hechos que evidencian la privación injusta de la libertad a la que se encuentra sometido, además que la normativa no exige haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial para acceder al amparo. Finalmente, reiteró que el a quo no analizó adecuadamente la legalidad de la detención.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es

competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa, pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en « uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». b. Problema jurídico 5Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ 9.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, en tanto la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá2, no está ejecutoriada, ya que presentó recurso de apelación y este fue concedido en el efecto suspensivo, lo que impide la ejecución de la sentencia hasta que el tribunal resuelva. 9.1.- Para resolver este problema jurídico se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto. c. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 10.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP5232024, AH2282-2024, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede

2024, AH2282-2024, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de 2 antes Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 6Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 11.- De manera que en los casos en los que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales

acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 12.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). 7Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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d. Caso concreto 13-. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en que EDWIN A LFREDO L EÓN G ONZÁLEZ estaría privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales. En su sentir, no podía ser privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria que

estaría privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales. En su sentir, no podía ser privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ya que la referida decisión no está ejecutoriada, porque presentó recurso de apelación y este fue concedido en el efecto suspensivo, lo que impide la ejecución de la sentencia hasta que el tribunal resuelva. 14-. Después de estudiar la argumentación propuesta, este despacho considera que la acción de habeas corpus interpuesta por EDWIN A LFREDO L EÓN G ONZÁLEZ no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 15.- La privación de la libertad del procesado se encuentra respaldada por la condena impuesta por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, razón por la que no se advierte ilegalidad en la privación de su libertad. 16.- Además, tampoco es posible advertir la prolongación indebida de la libertad con violación a las garantías legales y constituciones de RODRÍGUEZ ARIAS, ya que el tiempo que ha estado privado de la libertad no excede de los 9 años de prisión a los que está condenado, 8Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ pues de la información obrante en el expediente se tiene

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ pues de la información obrante en el expediente se tiene que aquel fue capturado el 27 de marzo de 20243. 17.- Ahora bien, frente a la discusión planteada por el accionante, respecto a que la sentencia condenatoria no se encuentra en firma porque fue objeto del recurso de apelación, debe decirse que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al anunciarse el sentido del fallo, el acusado no está detenido, el juez puede permitir que permanezca en libertad hasta que se dicte sentencia definitiva. Sin embargo, si se considera necesario, el juez puede ordenar de inmediato la privación de la libertad mediante una orden de captura. En este sentido, la ley no impide que, en casos de condena por pena privativa de la libertad, el juez ordene la captura en el mismo momento en que se emite la sentencia, independientemente de que se haya concedido el efecto suspensivo al recurso de apelación. 18.- Además, la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha indicado que el hecho de que la orden de captura no se haya anunciado al momento de pronunciarse el fallo no impide que dicha orden sea emitida en la sentencia, cuando la condena sea por pena privativa de la libertad y no se concedan subrogados penales. Así lo estableció en varias sentencias, en las que reafirma que la

sentencia, cuando la condena sea por pena privativa de la libertad y no se concedan subrogados penales. Así lo estableció en varias sentencias, en las que reafirma que la ejecución de la pena y las órdenes relacionadas con ella deben ser cumplidas sin dilación, para garantizar la 3 Ver auto del 27 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, página 128. 9Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ efectividad de la sentencia condenatoria. Se ha subrayado que, si el juez no ordena la captura de inmediato, esta debe ser dispuesta por el tribunal de apelación, sin que el recurso suspensivo pueda afectar el inicio de la ejecución de la pena, veamos: “…Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece

de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem…”. (CSJ SP3353-2020, STP4081-2022, STP5495-2023). 19.- Por lo tanto, el recurso de apelación concedido con efecto suspensivo no afecta la validez ni la ejecución de la sentencia condenatoria en cuanto a la privación de libertad. La misma sigue siendo ejecutable y la orden de captura puede ser materializada sin que la apelación suspenda la ejecución de la pena privativa de la libertad. En consecuencia, la afirmación del accionante de que se está violando su derecho a la libertad debido a la no ejecutoria 10Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ de la sentencia no tiene sustento legal ni jurisprudencial, pues al respecto, la corte ha señalado: “Así, el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia por ordenarse su captura sin encontrarse en firme el fallo, encuentra su sustento, además, en el desarrollo que ese particular ha tenido en esta Corporación al concluirse que… la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena". (CSJ SP4945-2019). Negrillas por fuera del texto original.

privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena". (CSJ SP4945-2019). Negrillas por fuera del texto original.

20. Finalmente, se advierte que el accionante, con anterioridad a la presentación de esta acción constitucional no ha solicitado al Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que disponga su libertad en razón a la situación aquí planteada, por lo que no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial y los escaños procesales en los cuales el legislador ha señalado deben formularse las peticiones de libertad, situación que torna improcedente la solicitud de habeas corpus. 21.- Por lo dicho, este despacho considera que en la privación de la libertad de EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales, puesto que: i) la privación de la libertad se da en virtud de una condena; ii) el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria no suspende su ejecutoria y, (iii) no se han agotado los mecanismos

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ ordinarios de defensa judicial, pues el accionante pude solicitar al juez de conocimiento, que disponga su libertad.

22. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo, para en su

ordinarios de defensa judicial, pues el accionante pude solicitar al juez de conocimiento, que disponga su libertad.

22. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente, toda vez que, la acción de habeas corpus no está creada para tramitar asuntos como el ventilado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Modificar la decisión impugnada por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por EDWIN A LFREDO LEÓN G ONZÁLEZ, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. 12Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67813

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EDWIN ALFREDO LEÓN GONZÁLEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13

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