CSJ - AHP7295-2024(67839)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP7295-2024(67839)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP7295-2024 Radicación N° 67839 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 24 de noviembre de 2024, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada en favor de JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia) , por la presunta privación ilegal de su libertad en el proceso penal con radicado 05001600020620243604701CUI 05001220400020240146401
Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ que se sigue en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (artículos 208 y 211 numerales 2°, 4° y 7° del Código Penal), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58, numerales 5° y 7° del citado canon).
II. HECHOS
2. Según lo expuesto por el delegado de la Fiscalía en la audiencia de imputación, el 23 de julio de 2024, en una vivienda ubicada en el Municipio de Bello, en una vivienda que se encontraba desocupada, aledaña al lugar donde habitaba, JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ efectuó
vivienda ubicada en el Municipio de Bello, en una vivienda que se encontraba desocupada, aledaña al lugar donde habitaba, JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ efectuó «actos de penetración anal» con su miembro viril sobre la menor R.E.M.J. de 10 años de edad, hija de su compañera permanente Angélica María Jovito Matica.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 24 y 25 de julio siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de: legalización de captura, formulación de imputación y imposición de medida de aseguramiento. 3.1. Legalizada la captura, la defensa presentó recurso de apelación.
2CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ 3.2. El Fiscal 210 Seccional de Medellín le atribuyó a JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (artículos 208 y 211 numerales 2°, 4° y 7° del Código Penal), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58, numerales 5° y 7° del citado canon). 3.3. El implicado quedó afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la Estación de Policía de Bello.
5° y 7° del citado canon). 3.3. El implicado quedó afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la Estación de Policía de Bello.
4. Con auto de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello revocó la decisión apelada y declaró la ilegalidad del procedimiento de captura. En la misma audiencia precisó que la situación jurídica del implicado se mantenía incólume, dado que su actual privación de la libertad obedecía a la imposición de la medida de aseguramiento, acto que no fue recurrido por la defensa.
5. A la fecha radicación del habeas corpus no se ha radicado escrito de acusación.
IV. DEL HABEAS CORPUS
6. Inconforme con lo anterior, el imputado, a través de agente oficioso, presentó acción de habeas corpus, con fundamento en que la privación de su libertad es ilegal.
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7. Refirió que la intención de interponer el recurso de alzada es retrotraer las diligencias al momento de la audiencia de legalización de captura, por manera que declarada la ilegalidad de ese acto, lo adecuado es ordenar la libertad inmediata del capturado.
V. DECISIÓN RECURRIDA
8. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que
V. DECISIÓN RECURRIDA
8. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ no se encuentra injustamente privado de su libertad, toda vez que al momento de declararse la ilegalidad de la captura, su detención se encontraba soportada en la medida de aseguramiento intramural decretada por el Juez de Control de Garantías, decisión que se encuentra vigente; en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción.
VI. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme tal determinación, el agente oficioso del accionante la impugnó con fundamento en que existe un «conversatorio del Sistema Penal Acusatorio» de un ex Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el cual expresa que, una vez declarada la ilegalidad de la captura durante las audiencias
4CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ preliminares concentradas, solo es viable su continuidad si se le comunica al implicado que ha quedado en libertad y puede gozar efectivamente de ese derecho abandonado la sala.
10. Precisado lo anterior, reiteró que, al declararse la ilegalidad de la captura de JHONY ALVEIRO TRUJILLO
puede gozar efectivamente de ese derecho abandonado la sala.
10. Precisado lo anterior, reiteró que, al declararse la ilegalidad de la captura de JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ en segunda instancia, debió retrotraerse la actuación hasta el inicio de las audiencias preliminares, pues «la decisión de declarar ilegal la captura, le revive el derecho de ser puesto en libertad y decidir si es menester voluntario de presenciar la imputación y la medida de aseguramiento.
VII. CONSIDERACIONES
11. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 1, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 24 de noviembre de 2024, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual, declaró improcedente el habeas corpus promovido por el agente oficioso del implicado. 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los
integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 5CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839
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12. El habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
13. Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional2, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.
14. Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de enero de 2008 (radicado 20952), estableció: «Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto
judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
6CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o
hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable».
15. Lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus (hoy Ley 1095 de 2006), que advirtió algunas hipótesis de privación de la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), atinente a la causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones constitucionales podrían resultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por vías de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.
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16. En auto de 31 de mayo de 2011 (radicado 36631), relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó: «Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la
relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó: «Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). 8CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839
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ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). 8CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales
corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión 9CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3. Por lo tanto, puede decirse que, en principio , a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario4». Análisis del caso en concreto
17. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la demanda y los elementos de juicio aportados, pronto se advierte la improcedencia de la acción y, por contera, la confirmación del auto recurrido.
18. De los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ fue
advierte la improcedencia de la acción y, por contera, la confirmación del auto recurrido.
18. De los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ fue detenido por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, con circunstancias de mayor punibilidad. 18.1. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se adelantaron el 24 y 25 de julio de 2024 3 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No.
30.066 4 Ibídem. 10CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello. 18.2. Frente a las anteriores diligencias, la defensa presentó apelación únicamente respecto de la legalización de la captura. 18.3. Concedido el recurso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, con auto de 15 de noviembre de 2024, revocó la decisión apelada y declaró la ilegalidad del procedimiento de captura. Respecto de la privación del derecho a la libertad del implicado sostuvo que se mantenía incólume, dado que la misma se encontraba soportada en la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
19. El accionante considera que con la declaratoria de ilegalidad debió retrotraerse la actuación y dejar sin efectos
encontraba soportada en la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
19. El accionante considera que con la declaratoria de ilegalidad debió retrotraerse la actuación y dejar sin efectos la imputación y la medida de aseguramiento; sin embargo, tal planteamiento dista de la pacífica interpretación que sobre las audiencias preliminares ha efectuado esta Corporación, al establecer que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización no tienen incidencia en las demás etapas del proceso.
20. Así, mediante decisión CSJ SP, 08 Ago 2007, Rad. 27754, esta Corte se ocupó de la admisibilidad de un recurso extraordinario en el cual se invocó la nulidad del proceso con base en la captura ilegal de los procesados y en
11CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ la extemporánea realización de la audiencia de legalización de captura ante el juez de control de garantías. En dicha oportunidad, la Sala determinó que esa situación no configura nulidad alguna dado que constituye un acto procesal independiente que da lugar a la libertad, pero el reconocimiento de ese derecho debe solicitarse de manera inmediata, en el marco del procedimiento, pues de lo contrario, la causal desaparecerá y no podrá constituirse en causal que afecte el proceso. «La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya
en causal que afecte el proceso. «La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.
La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006. 12CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley. Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se
manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley. Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal».
21. Posteriormente, en auto CSJ SP AHP, 20 Ago. 2009, Rad. 32446, al resolver el recurso de impugnación presentado en el marco de una acción de habeas corpus, esta Corporación reiteró que la medida de aseguramiento es una diligencia independiente y autónoma de la legalización de captura, por manera que la revocatoria de una de ellas no afecta a la otra. «Conviene mencionar, además, que no es, la decisión de aplicar medida de aseguramiento, un acto convalidatorio de una actuación inconstitucional o ilegal –en este caso la captura-, habida cuenta que se trata de diligencias de
diferente naturaleza, sin que una de ellas dependa de la 13CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ otra. Así lo ha estimado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, la cual ha estimado que la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de ninguna actuación, dentro del esquema antecedente-consecuente que conforma el debido proceso. Tanto así, que una posible nulidad que se presentase en el seno de la audiencia de legalización de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, como único presupuesto procesal para la última, se requiere la audiencia de formulación de imputación, mas no de la primera que, en el trámite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual».
22. Postura pacífica y reiterada en autos CSJ AHP, 28
Jul. 2010, Rad. 34641; AHP, 16 Ene. 2013, Rad. 40487; AHP4797, 25 Jul. 2017, Rad. 50800; y sentencia STP12305-2017, 15 Ago. 2017, Rad. 93017, providencias en las cuales precisó: «(…) la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido. Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no
necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido. Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse. En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del 14CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ acto de captura. Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad. De la misma manera, en sentido contrario, así el juez de control de garantías declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho».
23. Así las cosas, contrario a lo considerado por el accionante, la declaratoria de ilegalidad de la captura de JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ, decretada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, no trae como consecuencia su libertad inmediata, pues tal determinación solo invalida el procedimiento de su aprehensión física, más no la diligencia de imputación ni la medida de aseguramiento, cuyos efectos
Conocimiento de Bello, no trae como consecuencia su libertad inmediata, pues tal determinación solo invalida el procedimiento de su aprehensión física, más no la diligencia de imputación ni la medida de aseguramiento, cuyos efectos se mantienen incólumes. Pese a que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se adelantan de manera concentrada, se trata de diligencias de diferente naturaleza y, por tanto, ninguna depende de la otra.
24. El supuesto al que alude el recurrente, según el cual, declarada la ilegalidad de la captura solo es posible continuar con las audiencias preliminares concentradas «si se le comunica al implicado que ha quedado en libertad y
15CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ puede gozar efectivamente de ese derecho abandonado la sala», solo es jurídicamente posible si dicha ilegalidad la decreta el Juez de Control de Garantías en primera instancia, pues si tal eventualidad se presenta en segunda instancia y se trata de una persona que actualmente se encuentra privada de la libertad por razón de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, las audiencias indicadas ya habrían concluido y la detención del implicado estaría fundamentada en los fines de la medida; los cuales, ya en el posterior estadio procesal,
resultan ajenos al análisis del procedimiento de captura.
25. En conclusión, lo pretendido por el impugnante resulta improcedente y, por tanto, lo adecuado es confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado en nombre de JHONY ALVEIRO TRUJILLO GÓMEZ , de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
16CUI 05001220400020240146401 Hábeas corpus 67839
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2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado 17