CSJ - AHP7430-2014(45109)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP7430-2014(45109)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado AHP7430-2014 Radicación No. 45109 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ contra la decisión del 27 de noviembre del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus que el citado formuló a favor de YAFFAR Hábeas corpus No. 45109 4
YAFFAR ZULUAGA G; ZULUAGA GAMA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, en razón del proceso que se le adelanta por el delito de hurto calificado agravado en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la radicación No. 2014-00524. Cabe señalar que YAFFAR ZULUAGA GAMA está privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2014, fecha en que se hizo efectiva la orden de captura dispuesta el 26 de febrero del mismo año por la Fiscalía Ciento Treinta y Seis Seccional de Bogotá, en concreto al resolverle la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se encuentra vigente.
LA PETICIÓN:
En sintesis, HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ funda su solicitud de amparo en los siguientes argumentos:
1. A consecuencia de la denuncia penal presentada el 30 de julio de 2004 por GUILLERMO VALENCIA SÁNCHEZ por el delito de hurto calificado agravado, en la Fiscalía General de la Nación se inició la respectiva investigación, a la cual fue citado YAFFAR ZULUAGA GAMA para que rindiera indagatoria, compareciendo para el efecto el 18 de enero de 2005 en compañía de su defensor, sin embargo, en esa ocasión no se le escuchó en descargos.
Hábeas corpus No. 4510!
YAFFAR ZULUAGA G;
2. Mediante citaciones del 11 de febrero y 4 de marzo de 2010, es decir, poco más de “4 años” después, YAFFAR ZULUAGA GAMA fue convocado nuevamente a diligencia de injurada, sin reparar que la dirección a la cual se le remitieron las comunicaciones estaba desactualizada, pero además, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 329 de la Ley 600 de 2000, estaba vencido el término de la instrucción.
3. El 8 de febrero de 2012, después de “6 años” de la presentación voluntaria de YAFFAR ZULUAGA GAMA a la Fiscalía, se lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente sin hacer los esfuerzos necesarios para ubicarlo, pues luego se pudo establecer que estaba cotizando a la EPS Saludcoop, así como su sitio de residencia.
4. El 26 de febrero de 2014, a pesar de haber
transcurrido más de “7 años” de la instrucción, se dispuso la captura de YAFFAR ZULUAGA GAMA al resolverle la situación jurídica provisional, aprehensión que se hizo efectiva el 9 de mayo siguiente a través de una simple llamada telefónica citándolo a la estación de policía, a donde acudió voluntariamente.
5. No obstante que YAFFAR ZULUAGA GAMA estaba privado de la libertad para el momento en que se le profirió la resolución acusatoria, la cual se dictó el 19 de mayo de 2014, no fue notificado personalmente de la misma.
Hábeas corpus No. 45109
YAFFAR ZULUAGA G
6. En esa medida, el accionante concluye que h YAFFAR ZULUAGA GAMA se le han violado sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso, por cuando a pesar de que era posible ubicarlo ello no ocurrió; como también el derecho de defensa, pues no fue notificado de ninguna de las determinaciones que lo han afectado, impidiéndole por tal causa ejercer el derecho de contradicción, amén de que están vencidos los términos de la instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000; por tanto, solicita se conceda el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Magistrada a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló:
1. Cuando hay un proceso judicial en trámite, no es
posible acudir a la acción de hábeas corpus, como en efecto ocurre en el caso particular frente a YAFFAR ZULUAGA GAMA.
2. Al interior del proceso el accionante, en calidad de defensor de YAFFAR ZULUAGA GAMA, ha esgrimido los mismos argumentos que ahora invoca a través de la acción constitucional anotada, por lo que en realidad busca la Hábeas corpus No. 45109
YAFFAR ZULUAGA T revisión de la situación jurídica del citado por medio de dicha acción.
3. El actor cuenta con la etapa del juzgamiento dentro de la actuación que se le sigue y, en particular con. el traslado de que trata del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para denunciar las irregularidades que alega por medio de la acción de hábeas corpus.
4. Actualmente hay una decisión legítima que ordenó la privación de la libertad de YAFFAR ZULUAGA GAMA, es decir, la resolución del 26 de febrero de 2014 por cuyo medio se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. En esa medida, apoyada en criterio de autoridad, concluye que cualquier petición relacionada con la libertad de YAFFAR ZULUAGA GAMA debe efectuarse al interior de la actuación que se le adelanta.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante, al cuestionar la decisión en la que no se le concede el amparo de hábeas corpus a YAFFAR ZULUAGA GAMA, propuso los siguientes argumentos: Hábeas corpus No. 45109
YAFFAR ZULUAGA “T
1. Reitera las circunstancias en que, a su juicio, se
produjo la vinculación irregular de YAFFAR ZULUAGA GAMA al proceso que actualmente se le sigue, situación que afirma, dio lugar a que no pudiera ejercer el derecho de defensa material, por tanto, entiende violada tal garantía.
2. La captura ordenada en contra de YAFFAR ZULUAGA GAMA se dispuso a pesar de que ya estaban vencidos los términos de la instrucción, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual sostiene que se le desconoció el debido proceso.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus formulada por HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ a favor de YAFFAR ZULUAGA GAMA, según lo preceptúa el numeral 2" del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
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II. Naturaleza, alcance y procedencia de la
acción de hábeas corpus:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)', no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)?, el cual debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3. Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual, de modo que se constituye en una garantía procesal.
2. A su vez, el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1 de la Ley 1095 de 2006. 1 SCC C-620 de 2001. 2 SCC C496 de 1994. 3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. SCC C-557 de 1992.
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3. Ahora, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: ...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3)
cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria del hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó ...fNo solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de Hábeas corpus No. 4510
YAFFAR ZULUAGA G: considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública expresó: (...) no es un mecanismo altemativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en
el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006...5 En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las 5 CSJ STP, 13 Mar. 2007, Rad. 27069. Hábeas corpus No. 45109 YAFFAR ZULUAGA E siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. No. 30066).
IV. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de acuerdo
con las siguientes razones:
1. La acción de hábeas corpus, como atrás se dijo,
no puede ni sustituir los procedimientos ordinarios a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, como acertadamente lo concluyó la Magistrada de primera instancia. Hábeas corpus No. 45109
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2. De acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, se observa que YAFFAR ZULUAGA GAMA se encuentran privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento que se le impusiera en la Fiscalía Ciento Treinta y Seis Seccional de Bogotá, en concreto al resolverle la situación jurídica provisional el 26 de febrero de 2014.
3. En esta Sala se ha sostenido de manera reiterativa que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.57
3. Por tanto, los cuestionamientos que formula el accionante acerca de la forma como se produjo la vinculación de YAFFAR ZULUAGA GAMA a la investigación, así como los relativos a la manera en que se ha conducido el trámite procesal, son aspectos que por entero deben ser debatidos al interior de la actuación, sobre todo si se tiene en cuenta, como acertadamente lo señaló la Magistrada de
primera instancia, que pueden ser alegados dentro del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 5 CSJ AHP, 25 Ene. 2007, Rad. 26810. 7 CSJ AHP, 26 Mar. 2007, Rad. 27162. Hábeas corpus No. 45109
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4. En esa medida, es evidente que conforme lo entendió la Magistrada de primer grado, el actor echó mano del amparo constitucional para reemplazar los procedimientos legales ordinarios dispuestos para obtener una decisión orientada a lograr la libertad de YAFFAR ZULUAGA GAMA, a los cuales efectivamente puede acceder el citado, amén de que por igual podrá acudir a los recursos ordinarios en caso de que aquella decisión sea desfavorable a sus intereses.
5. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que ZULUAGA GAMA permanece legalmente privado de la libertad en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra, la cual se encuentra vigente.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la Hábeas corpus No. 45109
YAFFAR ZULUAGA CA f / acción constitucional de hábeas corpus incoada por HÉCTOR
MANUEL CASTELLANOS CRUZ a favor de YAFFAR ZULUAGA GAMA.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria