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CSJ - AHP7462-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP7462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado AHP7462-2025 Radicación N° 70886 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 17 de octubre del año en curso, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus impetrado por José Edicson Muñoz Silva. ANTECEDENTES Según lo informó el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 20 de octubre de 1998 el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá condenó a José Edicson Muñoz Silva a la pena de 33 años y 6 mesesHabeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 2 de prisión, al pago de perjuicios morales de 200 gramos oro, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. La decisión fue apelada y confirmada el 9 de junio de 1999 por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional.

encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. La decisión fue apelada y confirmada el 9 de junio de 1999 por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional. La fase de ejecución, inicialmente, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que adoptó las siguientes decisiones: i) El 13 de noviembre de 2001, redosificó la pena impuesta, la fijó en 24 años de prisión y mantuvo la interdicción de derechos y funciones públicas. ii) El 9 de junio de 2004, acumuló la anterior sentencia con la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá- el 1º de marzo de 2004, donde se condenó a 63 meses de prisión por el delito de fabricación y tráfico de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En consecuencia, determinó una pena de 380 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.Habeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 3 iii) El 25 de febrero de 2005, modificó la anterior decisión para señalar que la pena de prisión correspondía a 340 meses de prisión y mantuvo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

decisión para señalar que la pena de prisión correspondía a 340 meses de prisión y mantuvo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. iv) El 22 de agosto de 2005, le reconoció 34 meses de rebaja de pena. v) El 23 de febrero de 2006, concedió el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de 129 meses y 9 días; en esa misma fecha libró la boleta de libertad. Posteriormente, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que registra las siguientes actuaciones: i) El 7 de febrero de 2017 avocó conocimiento. ii) El 10 de septiembre de 2018, revocó la libertad condicional al determinar que incumplió la obligación establecida en el numeral 3º del artículo 64 de la Ley 599 de 20001 y dispuso emitir orden de captura, que se hizo efectiva el 7 de junio de 2019. 1 En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.Habeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 4 iii) El 30 de septiembre de 2025, por favorabilidad, aplicó Ley 2466 de 2025 y readecuó las redenciones de pena

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 4 iii) El 30 de septiembre de 2025, por favorabilidad, aplicó Ley 2466 de 2025 y readecuó las redenciones de pena previamente reconocidas (en autos del 13 de noviembre de 2001, 13 de enero y 22 de agosto de 2005, 29 de agosto de 2022, 9 de mayo de 2023 y 31 de diciembre de 2024), relacionados con las actividades de trabajo certificadas desde el 13 de septiembre de 1996 (fecha de su primera captura) hasta el 30 de septiembre de 2025, decisión donde se determinó un total de 77 meses y 1,64 días de redención. iv) En auto del 9 de octubre de 2025, de acuerdo con los documentos allegados por el centro carcelario, se reconocieron 9 meses y 0,28 días. v) En esa misma fecha, se profirió auto donde se estudió la libertad por pena cumplida, determinando que “incluidas las readecuaciones de las redenciones de pena reconocidas al sentenciado en aplicación de la Ley 2466 de 2025, por favorabilidad” para esa data (9 de octubre de 2025) había “cumplido 333 meses 23.92 días de los 340 meses de prisión a los que fue condenado, faltándole por cumplir 6 meses y 6.08 días”. En ese contexto, José Edicson Muñoz Silva acudió a la acción de habeas corpus, por “prolongación ilegal de la pena impuesta”. Aseguró que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y

meses y 6.08 días”. En ese contexto, José Edicson Muñoz Silva acudió a la acción de habeas corpus, por “prolongación ilegal de la pena impuesta”. Aseguró que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) Omitió tener en cuenta elHabeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 5 periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1996 y el 23 de febrero de 2006. ii) No redosificó “la Retroactividad de la Redención de Penas desde el año 1996 hasta octubre de 2001”, iii) Faltó la redención del 1º de julio al 30 de septiembre de 2025. Consideró que al haberse reconocido la retroactividad de la redención de pena y de tenerse en cuenta los periodos antes mencionados, ya estaría gozando de la libertad por pena cumplida porque sobrepasaría los 340 meses de prisión. Solicitó, en consecuencia, que se le conceda su libertad inmediata. DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción. Considero que se acreditó que el accionante está privado de la libertad bajo el radicado 18001310700119990007300 en cumplimiento de la pena impuesta el 20 de octubre de 1998 por el delito de secuestro extorsivo agravado, que fue acumulada con otra sentencia, lo que dio lugar a determinar un total de 340 meses de prisión.Habeas Corpus N° 70886

impuesta el 20 de octubre de 1998 por el delito de secuestro extorsivo agravado, que fue acumulada con otra sentencia, lo que dio lugar a determinar un total de 340 meses de prisión.Habeas Corpus N° 70886

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6 Agregó que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 9 de octubre de 2025 negó la libertad por pena cumplida porque para esa data faltaban 6 meses y 6,08 días. Así, descartó una prolongación ilegal de la privación de la libertad y precisó que el interesado no puede desconocer los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para exponer lo que ahora propone. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien, luego de reiterar los argumentos de la demanda y de relacionar las respuestas suministradas por las accionadas, manifestó que la magistrada atendió la solicitud del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de declarar improcedente el asunto, cuando no es cierto que no haya promovido el recurso de reposición y apelación ante negación de la libertad por pena cumplida. Precisó que cosa distinta es que el juzgado “no quiso reponer” y que se le revocó la libertad porque no realizó el pago de los perjuicios, pero que esa decisión no hizo “tránsito al Juez jerárquico superior”. Finalmente, dijo estar sorprendido porque el juez

pago de los perjuicios, pero que esa decisión no hizo “tránsito al Juez jerárquico superior”. Finalmente, dijo estar sorprendido porque el juez constitucional se apresuró al “dar un fallo viciado de dudas,Habeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 7 cuando solo le pide velar por la Constitución Nacional y no congraciarse con los funcionarios de la rama”. Con fundamento en lo anterior, reiteró su pretensión inicial. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por José Edicson Muñoz Silva, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: “cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Afectación que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es

las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Afectación que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de maneraHabeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 8 contraria a la ley (CSJ AHP1810-2025, 27 mar. 2025, rad. 68730; CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744; CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, entre otros). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […]. La acción de habeas corpus no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal o administrativa para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la

sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal o administrativa para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerenciaHabeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 9 indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario. Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde, en primer lugar, a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad o los eventuales vacíos o interpretaciones que considere, amerite una determinada situación. Esto, en el marco de los principios de legalidad, debido proceso o juez natural, propios del Estado de Derecho. Lo anterior, salvo cuando , de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la

marco de los principios de legalidad, debido proceso o juez natural, propios del Estado de Derecho. Lo anterior, salvo cuando , de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770). Caso concreto El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de habeas corpus, por no advertir laHabeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 10 alegada privación ilegal de la libertad, aunado a la existencia de otros mecanismos judiciales. José Edicson Muñoz Silva estima irregular y vulnerador del derecho a la libertad que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 9 de octubre de 2025, le negó la libertad por pena cumplida. En su criterio, la autoridad no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1996 y el 23 de febrero de 2006. Además, no redosificó “la Retroactividad de la Redención de Penas desde el año 1996 hasta octubre de 2001” y no redimió el tiempo transcurrido entre 1º de julio y el 30 de septiembre de 2025. Pues de haberse incluido en la

la Redención de Penas desde el año 1996 hasta octubre de 2001” y no redimió el tiempo transcurrido entre 1º de julio y el 30 de septiembre de 2025. Pues de haberse incluido en la contabilización del tiempo tales aspectos, estaría en libertad por pena cumplida porque sobrepasaría los 340 meses de prisión impuestos. Empero, tal como lo concluyó la Corporación a quo, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto José Edicson Muñoz Silva se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la decisión del juzgado que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria, es decir, deriva de una determinación legítima de autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Concretamente, tiene sustento en la providencia del 10 de septiembre de 2018, a través de la cual el JuzgadoHabeas Corpus N° 70886

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11 Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó la libertad condicional 2 al hoy accionante, al constatar que incumplió una de las obligaciones impuestas al momento de otorgarle ese beneficio, concretamente la de reparar a las víctimas prevista en el numeral 3º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. De otra parte, como lo informó el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para

concretamente la de reparar a las víctimas prevista en el numeral 3º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. De otra parte, como lo informó el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el 17 de octubre de 2025 3 aún faltaban “5 meses y 27,08 días” para el cumplimiento total de la pena. De lo anterior se colige que, objetivamente, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta al sentenciado. Motivo por el que no hay lugar a que se materialice la causal de prolongación indebida de la privación de la libertad. Ahora, frente al debate que propone José Edicson Muñoz Silva en esta sede constitucional en punto a que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá omitió algunos periodos y no aplicó la retroactividad de la redención de penas respecto de otros, debe tener en cuenta que este mecanismo no ha sido creado para sustituir, en este caso, al juez vigía, ni tampoco para calificar su conducta a la hora de resolver las solicitudes orientadas a obtener la libertad, como lo pretende el 2 Otorgada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, quien le concedió ese subrogado por un período de prueba de 129 meses

y 9 días.3 Fecha en la que contestó la demanda de hábeas corpusHabeas Corpus N° 70886

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JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA 12 recurrente cuando señala que el juzgado “no quiso reponer”4. En este escenario, es claro que, conforme lo indicó el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el momento en que se promovió la acción de habeas corpus aún existía la posibilidad de promover los recursos ordinarios contra el auto del 9 de octubre de 2025, que para esa fecha no se habían presentado. Lo anterior, debido a que, de autorizarse la intervención pretendida por el accionante, ello “implica una intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus”. (CSJ AHP6410-2025, 18 Sep. 2025, rad. 70515), además de que se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo a los previstos para definir el asunto. Recapitulando, se confirmará la decisión de primera instancia, debido a que: i) el actor está privado de la libertad en establecimiento carcelario en virtud de una sentencia condenatoria legalmente proferida; ii) no ha cumplido la pena impuesta, y iii) el reclamo gira en torno a la inconformidad con la decisión que se pronunció frente a la libertad por pena cumplida, lo que torna improcedente la acción. 4 No precisó cuál decisiónHabeas Corpus N° 70886

inconformidad con la decisión que se pronunció frente a la libertad por pena cumplida, lo que torna improcedente la acción. 4 No precisó cuál decisiónHabeas Corpus N° 70886

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13 Por consiguiente, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por José Edicson Muñoz Silva, por las razones contenidas en esta providencia.

Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los involucrados en este asunto.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

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