CSJ - AHP7564-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP7564-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP7564-2025 Radicación N.o 70.903 Bogotá D. C. , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON HENRY FRANCO DUARTE contra la sentencia del 21 de octubre de 2025, mediante la cual un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JHON HENRY FRANCO DUARTE, manifestó que la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales no realizó la ruptura de la unidad procesal en el expediente identificado con el CUI No.
11001600002320110185300. Por esa razón, él, junto conHabeas Corpus
Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE otras tres personas, fue condenado bajo ese radicado, al igual que Luz Patricia Paredes, quien, a diferencia suya, fue sentenciada en virtud de un preacuerdo. Expuso que esa situación le ha generado dificultades ante los Juzgados de Ejecución de Penas, toda vez que bajo ese radicado quedó registrado únicamente el proceso adelantado contra Luz Patricia Paredes. Por esa razón no ha podido «ejecutar la condena».
Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus .
ese radicado quedó registrado únicamente el proceso adelantado contra Luz Patricia Paredes. Por esa razón no ha podido «ejecutar la condena».
Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus . Solicitó al juez constitucional ordenar su libertad.
2. Trámite de la acción. El 20 de octubre de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior, a los Juzgados 22 Penal Municipal de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 116 Especializada, todos de Bogotá. Al igual que al Centro Penitenciario La Picota y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. El Centro Penitenciario La Picota informó que el accionante ingresó a ese establecimiento procedente de la Estación Olaya, conforme a la boleta de encarcelación No. J2008 del 18 de febrero de 2025, expedida por el Juzgado 22 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a la Resolución 1Habeas Corpus Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE No. 003200 del 22 de abril de 2025, emitida por la Dirección General del INPEC. Precisó que está privado de la libertad, en calidad de sindicado, por cuenta de la Sala Penal del Tribunal
JHON HENRY FRANCO DUARTE No. 003200 del 22 de abril de 2025, emitida por la Dirección General del INPEC. Precisó que está privado de la libertad, en calidad de sindicado, por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110011600002320110185301. b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informó que, al consultar las bases de datos institucionales, encontró que el accionante no está registrado en esa especialidad judicial. c. El Juzgado 22 Penal Municipal de Garantías de Bogotá manifestó que, el 18 de febrero de 2025, le asignaron el radicado No. 110011600002320110185301 con solicitud de legalización de captura. Ese día impartió legalidad a la aprehensión de FRANCO DUARTE, de acuerdo con la orden de captura No. 09 del 30 de septiembre de 2019, expedida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. d. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que, el 19 de septiembre de 2019, condenó al actor a 500 meses de prisión, multa de 5.300 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Esto por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo. 2Habeas Corpus Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE El 4 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el fallo, en el sentido de absolver al demandante por el delito contra la seguridad pública. El 17 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. El 12 de marzo de 2025, remitió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, el 26 del mismo mes, dicha dependencia informó que, bajo el radicado No. 110011600002320110185301, estaba registrada la condenada Luz Patricia Paredes, cuyo proceso estaba archivado por extinción de la sanción penal. En consecuencia, los días 17 de marzo, 7 de mayo y 10 de junio de 2025, le solicitó a la Fiscalía 116 Especializada la generación de un nuevo CUI. El 7 de julio de 2025, la Fiscalía 116 informó de la ruptura de la unidad procesal del radicado 110011600002320110185301 e informó que a la condenada Luz Patricia Paredes le correspondió el radicado No.
116 informó de la ruptura de la unidad procesal del radicado 110011600002320110185301 e informó que a la condenada Luz Patricia Paredes le correspondió el radicado No.
110016000000202501295. El 7 de julio de 2025, informó de esa situación al Centro de Servicios Administrativos de
Bogotá. e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal y señaló que la asignación de un nuevo número de radicado corresponde a la Fiscalía General de la Nación. No obstante, precisó que dicha omisión no comporta una privación ni una prolongación ilegal 3Habeas Corpus Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE de la libertad, toda vez que la condena impuesta al actor está en firme.
4. La sentencia recurrida . El 21 de octubre de 2025, un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá verificó que la privación de la libertad del accionante es legítima, pues la sentencia condenatoria emitida en su contra está en firme.
Además, indicó que este debe ejercer su derecho de defensa en el proceso penal, pues la acción de habeas corpus no es alternativa. En consecuencia, la declaró improcedente.
5. La impugnación. FRANCO D UARTE impugnó la decisión, pero no manifestó las razones de su inconformidad.
III.CONSIDERACIONES
alternativa. En consecuencia, la declaró improcedente.
5. La impugnación. FRANCO D UARTE impugnó la decisión, pero no manifestó las razones de su inconformidad.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 21 de octubre de 2025, mediante la cual un integrante de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por
JHON HENRY FRANCO DUARTE.
2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que
4Habeas Corpus Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por
hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de
2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.
3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus. La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad
5Habeas Corpus Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia
CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP22822024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros). Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906-2018).
4. Caso concreto. JHON H ENRY F RANCO D UARTE interpuso la acción de habeas corpus porque, debido a inconsistencias relacionadas con el número de radicado del proceso adelantado en su contra, no ha podido iniciar el cumplimiento de la sanción penal impuesta por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
5. Con base en las pruebas aportadas a la actuación, la
Corte advierte lo siguiente: a. El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al actor a 500 meses de prisión, multa de 5.300 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, por los delitos de homicidio agravado,
de prisión, multa de 5.300 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo en concurso homogéneo, concierto para 6Habeas Corpus Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo. b. El 4 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el fallo, en el sentido de absolver al demandante por el delito contra la seguridad pública. En consecuencia, lo condenó a 460 meses de prisión y multa de 2.700 SMLMV. El 17 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. c. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado 2º Especializado remitió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, el 26 del mismo mes, dicha dependencia informó que, bajo el radicado No. 110011600002320110185301, estaba registrada la condenada Luz Patricia Paredes, cuyo proceso estaba archivado por extinción de la sanción penal. d. Los días 17 de marzo, 7 de mayo y 10 de junio de 2025, el Juzgado 2º Especializado le solicitó a la Fiscalía 116 la
archivado por extinción de la sanción penal. d. Los días 17 de marzo, 7 de mayo y 10 de junio de 2025, el Juzgado 2º Especializado le solicitó a la Fiscalía 116 la generación de un nuevo CUI. El 7 de julio de 2025, la Fiscalía 116 informó de la ruptura de la unidad procesal del radicado 110011600002320110185301 e indicó que a la condenada Luz Patricia Paredes le correspondió el radicado No.
110016000000202501295. El 7 de julio de 2025, informó de esa situación al Centro de Servicios Administrativos de
Bogotá. 7Habeas Corpus Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01
JHON HENRY FRANCO DUARTE
6. En tal virtud, la Corte concluye que el Juzgado de Conocimiento emitió la sentencia que justifica la privación de la libertad de FRANCO DUARTE en el proceso penal adelantado en su contra. Es decir, una autoridad judicial competente profirió un fallo condenatorio, cuya pena está en vigor. Por tal razón, la limitación de tal prerrogativa del actor es legítima y no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión ni las condiciones de su encarcelamiento.
7. Adicionalmente, los inconvenientes relacionados con el error en el número de radicado y la ejecución de la sentencia deben ser planteados por el accionante ante la autoridad judicial competente. No obstante, la Sala observa que el Juzgado 2º Especializado informó que, luego de que el
sentencia deben ser planteados por el accionante ante la autoridad judicial competente. No obstante, la Sala observa que el Juzgado 2º Especializado informó que, luego de que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Bogotá devolviera el expediente por los problemas con el número de radicado, ofició a la Fiscalía 166 Especializada para que esta generara un nuevo radicado, lo cual, en efecto ocurrió. Ello revela un uso indebido del hábeas corpus en tanto no puede desplazar al funcionario judicial competente que debe pronunciarse al respecto y de paso, reemplazar los recursos ordinarios contra la determinación que este adopte.
8. En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de FRANCO DUARTE resulta legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta legalmente en el proceso penal adelantado en su contra, y al no evidenciarse
8Habeas Corpus Radicado 70.903 CUI 110012220000202500264 01 JHON HENRY FRANCO DUARTE una prolongación ilegal de dicha restricción, la Sala confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2025, mediante la cual un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2025, mediante la cual un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus solicitado
por JHON HENRY FRANCO DUARTE.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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