CSJ - AHP7690-2014(45118)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP7690-2014(45118)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado AHP7690-2014 Radicación N” 45118 Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por ARMANDO JOSÉ PEÑA TORDECILLA contra la providencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual resolvió “negar la concesión del habeas corpus” por aquél solicitada a favor de DIOMEDES SANTOFINIO NARVÁEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. SANTOFINIO NARVÁEZ fue condenado mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2009 porel Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 25 meses de prisión como autor responsable de Habeas corpus A 18
Armando José Peña Tordecilla a favor de Diomedes Santofinio Narváez “fabricación, tráfico y porte de amas de fuego o e beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena durante “25 meses”7, debiendo para ello comparecer a suscribir diligencia de compromiso, previo pago de canción prendaria de un salario mínimo; sin embargo éste no se presentó. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogota. condenó posteriormente? al precitado ciudadano, a la tena principal de 64 meses de prisión, como coautor respondable
de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo; con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria; conductas perpetradas el “27 de septiembre de 2011”. 2. señaló la demanda que por las últimas conductas juzgadas, SANTOFINIO NARVÁEZ fue inicialmente detenido en Bogotá, luego trasladado a la “Cárcel de Sogamoso (Boyacá)” y dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fosa de Viterbo, despacho que una vez satisfechos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, le concedió la libertad condicional y, pese haberse expedido la correspondiente boleta, la misma no se ha hecho efectiva, por cuanto “fue dejado a disposición del Juzgado 106 de Ejecución de Pends -y Medidas de Seguridadde Bogotá”, el cual “al parecer” revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedido en la primera del las sentencias impuestas en su contra. | Dato tomado de la demanda. Habeas corpus No. L Armando José Peña Tordecilla a favor de Diomedes Santofinio Narváez
3. La queja del libelista se centró en que “a la fecha no se ha legalizado la detención del mencionado ciudadano a través de la boleta de encarcelación expedida por el Juzgado 106 (sic) de Ejecución de Penas de Bogotá, lo que a todas luces es una
vulneración del derecho fundamental a la libertad, (...)”.
Agregó que: (i) “al condenado se le hicieron traslados del artículo 486 (sic) del C.P.P. los días 8-8/13 y 9-9/ 13 (sic), pero estando detenido ya el condenado nunca fue notificado de manera personal de dichos traslados, para que diera explicación de la supuesta violación de las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele el subrogado penal —todo ello es una violación al pleno ejercicio del derecho de defensa material, artículo 29 de la Carta Política; (ii) por efecto de la revocatoria de la suspensión condicional, cl mismo despacho que la decretó, “el 10 de octubre de 2013 expide una orden de captura la cual se encuentra vencida y nunca ha sido renovada”; (iii) “al confrontar los hechos de la ejecutoria de la condena (27 de marzo de 2009) a la fecha de ocurrencia de los otros hechos por los que estaba detenido el condenado (27 de septiembre de 2011) ya había transcurrido más del tiempo de periodo de prueba”, y (iv) “desde la fecha de la condena de la suspensión de la pena hasta la fecha de revocatoria del subrogado penal, 11 de septiembre de 2013, habían transcurrido 53 meses y 14 días”.
Por lo expuesto el actor solicitó el amparo del derecho fundamental a la libertad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS ? No se indica fecha en la demanda. ! Habeas corpus No. 45118 Armando José Peña Tordecilla a favor
de Diomedes Santofinio Narváez 1. la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión indicó que la vigilancia de la condena impuesta a DIOMEDES SANTOFINIO NARVÁEZ el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Veintiuno Penalidel Circuito de Bogotá, inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas! de Seguridad ídem y posteriormente asignada a su despa; ho por descongestión, “habiéndose avocado conocimiento el 29 de diciembre de 2011 y requerido al penado a la dirección registrada en autos para que acreditara el pago de la caución impuesta y suscribiera diligencia de compromiso, y poder iniciar con el periodo de prueba que le había sido otorgado por el fallador”. “Como el penado no se pronunció, mediante auto del 24 de mayo de 2013 se dispuso correr traslado conforme lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, se le envió telegrama nuevamente a la dirección registrada, para notificarle el auto, por la Secretaría del Centro de Servicios se corrió el traslado correspondiente y ante su silencio, el 11 de septiembre de 2013 se dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para en su lugar hacer efectiva la pena de prisión impuesta en autos. En firme la decisión se libró orden de captura ante las autoridades correspondientes. “[...) Hasta ese momento se desconocía (...), que el qenor DIOMEDES SANTOFINIO NARVÁEZ estuviera privado de la libertad. “Para el 12 de noviembre se recibió informe del investigador de
campo, quien indicó que al hacer las labores de búsqueda del condenado, se encontró que estaba privado de la libertad en la Reclusión Modelo de esta ciudad, por cuenta del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 20 de £ Habeas corpus No, 458 Armando José Peña Tordecilla a fayor de Diomedes Santofinio Narváez septiembre de 2011 por hurto calificado agravado, descontando la pena de 5 años, 4 meses de prisión. “Es así como el día (...) 20 de noviembre de 2014, vía fax, se recibió oficio del Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, donde se indicaba que el señor SANTOFINIO NARVÁEZ estaba siendo dejado en libertad y solicitando se informara si era requerido dentro de este proceso”. “Al recibir el oficio se procede en forma inmediata a emitir boleta de encarcelamiento No. 225 de fecha 20 de noviembre de 2014 ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que mantuviera detenido a DIOMEDES SANTOFINIO NARVÁEZ y cumpliera la pena de 25 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad. Boleta que fue enviada vía fax y confirmada por
el señor JUAN CARLOS CORREDOR”.
2. El Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, informó que el 14 de noviembre de 2014 SANTOFINIO NARVÁEZ fue dejado en libertad por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas de Santa Rosa de Viterbo, a través de boleta de libertad No. 162 del 13 de noviembre de 2014, en la cual advirtió el citado despacho la existencia de un requerimiento dentro del radicado No. 200806094, por lo cual a través de oficio del 14 de noviembre de 2014, se dejó el interno a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogota, toda vez que tiene una pena por cumplir de 25 meses de prisión. 41) Habeas corpus no 1118 Armando José Peña Tordecilla ajavor de Diomedes Santofinio Narváez
3. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sogamoso, indicó haber vigilado la pena impuesta por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá contra SANTOFINIO NARVÁEZ, como autor responsable de hurto calificado agravado en concúrso heterogéneo con porte de armas de fuego o municiones, | por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2011. Agregó lque concedió al condenado la “libertad condicional (...) ordenándose librar boleta de libertad (...) ante la Dirección del EPMSC de Sogamoso, con la advertencia que es requerido por el Juzgado 106 (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso ...200806094 y en el cual fue condenado por el Juzgado 21
Penal del Circuito de Bogotá (...) con orden de captura vigente|a la fecha (...)”.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicid! de Santa Rosa de Viterbo resolvió el 21 de noviembre de 2014, egar la concesión del habeas corpus invocado”, por cuanto “en contra de SANTOFINIO NARVÁEZ existía requerimiento vigente por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá con la finalidad de, que ejecutara la pena impuesta en sentencia de 27 de marzo de 2009 dentro del proceso 11001600001720080694 y en efecto se expidió la boleta de encarcelación de manera oportuna (...)”. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del accionante se centró en señalar que el término con el que cuenta el juez para valorar el acatamiento de las obligaciones impuestas al condenado en 6 Habeas corpus No. 4511 4 Armando José Peña Tordecilla a favor.1 de Diomedes Santofinio Narváez el periodo de prueba, es dentro del mismo lapso, por tanto, una vez vencido, precluye para el funcionario cualquier posibilidad de verificar algún eventual incumplimiento. Señaló que en este caso el periodo de prueba fue de “25 meses”, el cual venció el 27 de abril de 2011, sin embargo el auto por el cual fue revocado data del 11 de septiembre de 2013. Adicionalmente los hechos por los que el encartado fue nuevamente condenado, tuvieron ocurrencia después de vencido el periodo de prueba, es decir el 27 de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la
impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus, formulada por ARMANDO JOSE PEÑA TORDECILLA a favor de DIOMEDES SANTOFINIO NARVÁEZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciade y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individua?P. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. Habeas corpus No. 451 l Armando José Peña Tordecilla a favor de Diomedes Santofinio Narváez La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artiéulo 1% que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ti) ésta se prolonga ilegalmente. También procedé la garantia de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persuna se encuentre ilegalmente privada de la libertad. por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho la la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir,
antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia, que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse| las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;! (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 48602014, Rad. 4860) 3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. Y Habeas corpus No. 451 y Armando José Peña Tordecilla a favor de Diomedes Santofinio Narváez <<Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal
mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios">>, (CSJ, AHP 11 Sep. 2013). Análisis del caso concreto
1. La demanda fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el habeas corpus a favor de DIOMEDES SANTOFINIO NARVÁEZ, por la “prolongación ilícita de la privación de la libertad del mencionado ciudadano”.
2. Ciertamente, como viene de verse en el acápite de los requisitos de procedibilidad, la acción de habeas corpus no reemplaza al juez ordinario, es decir, en este caso no suple la discusión del derecho relacionado con la ejecución de la pena impuesta contra SANTOFINIO NARVÁEZ por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, -como autor responsable de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”- con beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, revocado por el Juzgado Sexto de 4 Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066.
9 ( Habeas corpus No. 451 Armando José Peña Tordecilla a favor de Diomedes Santofinio Narváez D Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. ; En este sentido, cualquier inconformidad con las decisiones
adoptadas por el despacho precitado, entre ellas la de mantenerlo privado de la libertad tras la libertad condicional que le fue concedida en otra trámite, debe proponerla en sede de ejecución de penas, no ante el luez de habeas corpus. De otra parte, respecto de la queja según la cual, el despacho ejecutor revocó el-subrogado concedido en la sentencia del 27 de marzo de 2009, sin haber sido debidamente notificado, cabe precisar que nada le impide al interesado solicitar la nulidad del trámite de la notificación, pues de ser realmente violatorio del debido proceso, podrá obtener su invalidación y con ello la posibilidad cierta de promover los recursos ordinarios. Al respecto cabe recordar que la Corte ha sido reiterativa en indicar que la acción de habeas corpus está reservada con exclusividad total la la protección del derecho a la libertad personal, no al dcbido proceso (AHP 22 ene. 2013, rad. 40550). Finalmente, frente al punto al que se contrae la impugnación, según el cual, al juez le preciuyó el término para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le indica al libelista que también debe debatirlo en sede de ejecución de penas, pues no se observa la existencia de alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional, porque la revocatoria del subrogado no obedeció al incumplimiento de las (or Habeas corpus No. ul Armando José Peña Tordecilla a favor de Diomedes Santofinio Narváez obligaciones derivadas de la prueba, sino al desacatamiento
del deber de comparecer dentro de un lapso de 90 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el inciso 2 ídem, el cual señala: “Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá aejecutar inmediatamente la sentencia”. En este sentido, la pena se hizo exigible a partir del vencimientdoel término indicado en la norma precitada, lo cual explica que el juzgado hubiese revocado el subrogado. Ahora, si lo que pretende el libelista es indicar que para entonces la pena se hallaba prescrita, esto igualmente debe plantearlo ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; sin embargo, no sobra recordar que el condenado fue capturado por cuenta de otro trámite el 20 de septiembre de 2011, momento a partir del cual “no es lógico que corra el término prescriptivo, pues, si el cumplimiento de una sanción apareja la extinción de las demás penas por prescripción, ningún sentido tendría la imposición de múltiples condenas (...) (Ver, entre otras providencias, SPT, 3 dic. 2013, rad. 70794). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Habeas corpus No. ja b y Armando José Peña Tordecilla a favor
de Diomedes Santofinio Narváez Confirmar la decisión proferida el 21 de noviembre de 2014 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Suplrior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido | por ARMANDO - JOSÉ PEÑA TORDECILLA a favor| de DIOMEDES SANTOFINIO NARVÁEZ. > Contra esta decisió no procede recurso alguno. Cópiese, notifiqueée y devuélvase al Tribunal de origen. Secretaria.