CSJ - AHP7702-2014(45119)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP7702-2014(45119)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Aprilia LA Ctra TL A Para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
— AHP7702-2014 Radicación 45119 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA, privado de su libertad en la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla, contra el auto de noviembre 26 de 2014, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le negó la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES:
1. Señaló el abogado en la solicitud de hábeas corpus que su poderdante y Fabián Alberto Rada Martinez, fueron dl Hábeas corpus 451 19
JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA capturados el 3 de mayo de 2012 y al siguiente día sé les imputaron las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por las mismas, acto seguido, se les impuso detención preventiva. La Fiscalia presentó el escrito de acusación el 29 de junio de 2012 y el 14 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4% Penal del Circuito de Cartagena. La audiencia preparatoria sólo pudo celebrarse hasta el 17 de septiembre del mismo año. Se habia intentado llevarla a cabo los días 24 de junio y 19 de agosto de 2014 pero en ambas oportunidades " fue
posible hacerlo debido a que el Fiscal no asistió. El paro judicial, de otra parte, impidió la iniciación de la audiencia de juzgamiento programada para el 15 de octubre de 2014. Agregó el profesional del derecho que enf las circunstancias anotadas solicitó la libertad provisional “por vencimiento de términos” ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. La audiencia correspondiente se fijo para el 9 de octubre pasado y no se efectuó porque justamente ese día empezó el cese de actividades que cin no llega a su fin. Hábeas corpus 45119 JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA Vía acción de hábeas corpus, un Juez Penal Municipal de Cartagena le otorgó la libertad inmediata a Fabián Alberto Rada Martinez el 8 de noviembre de 2014. Precisó el apoderado, finalmente, que en consideración a que su representado está privado de la libertad en Barranquilla solicitó ante un Juez de Garantías de allí su excarcelación. Se fijó la audiencia para el 6 de noviembre del presente año y no se celebró porque el Fiscal 1% Seccional de Cartagena no asistió. Se reprogramó la diligencia para el 24 de noviembre siguiente ante otro Juez de Garantías y tampoco se llevó a cabo porque la Fiscalía —otra vez— no concurrió. En esta oportunidad el Juez, tras reconocer que por tercera ocasión fracasaba la audiencia por inasistencia del Fiscal, ordenó expedir copias en su contra para la investigación disciplinaria de rigor. Para el demandante, en conclusión, si transcurrieron más de 120 días de privación de la libertad de MIRANDA
MEJÍA desde la formulación de acusación y aún no se ha celebrado la audiencia de juicio oral —no por culpa de la defensa sino de la Fiscalía—, es viable declarar procedente la acción de hábeas corpus y concederle la libertad. Pidió el profesional del derecho, en virtud del derecho de igualdad, tener en cuenta en el presente caso la orden de libertad dispuesta en otro trámite de hábeas corpus respecto de Fabián Alberto Rada Martinez. Hábeas corpus 45119
JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA
2. El Tribunal de primera instancia dispuso declarar improcedente la acción. Señaló, en primer lugar, que es cierto, de conformidad con el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, que hay lugar a la libertad por prolongación ilícita de la privación de la misma, si transcurridos 120 días contados a partir de la formulación de la acusación no se hubiere iniciado la audiencia de juzgamiento. Es improcedente la medida, sin embargo, cuando no se haya podido | dar comienzo a la diligencia por maniobras dilatorias| del procesado o de su defensor.
Enel presente caso, según las certificaciones allegadas, la audiencia de formulación de acusación se fijó para el 22 de mayo de 2013. “Desde ese momento, hasta el 14 de mayo de 2014, 5 fueron los aplazamientos por inasistencia.del defensor del procesado, una atribuible al INPEC, por no Haber trasladado al interno, 2 por excusa de la defensa del encartado Fabián Rada Martínez, también procesado por los
mismos hechos, y sólo una por inasistencia de la Fiscalí. Tras la formulación de acusación, no pudo realizarse la audiencia preparatoria en dos oportunidades. Una porque no concurrió el defensor de JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA. Otra debido a la inasistencia del Fiscal. Finalmente la diligencia tuvo ocurrencia el 17 de septiembre de 2014 y se fijó en su marco el 15 de octubre siguiente para la audiencia de juzgamiento, acto procesal éste que no ha Hábeas corpus 45119 JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA podido celebrarse debido al paro judicial, según lo explicó el Juzgado de la causa. Para la primera instancia, así las cosas, “pese a que se avizora en cierta forma el incumplimiento tanto por la bancada defensiva y el procesado, así como también por parte de la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegado, no resulta factible otorgar aquí la libertad pretendida, y si bien, la situación se toma un tanto compleja, y pudiera generar discusiones, lo cierto es que, es la misma ley que reglamenta el hábeas corpus, la que viene a imponer su carácter residual y subsidiario, y aquí evidentemente no ha existido un pronunciamiento por el Juez ordinario, por lo que esta sala unitaria, no le está dado emitir un pronunciamiento, hasta tanto, no se le deniegue al susodicho por el respectivo juez de control de garantia, la libertad provisional”, de acuerdo a como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-260/99. En otras palabras, si en el caso examinado MIRANDA
MEJÍA está privado de la libertad en virtud de detención preventiva y si la excarcelación no le ha sido “formalmente negada” por un Juez de Garantías “para poder pregonar la prolongación ilega? de la privación de la libertad, resulta improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por su apoderado. Hay que esperar, entonces, a lo que determine ese funcionario el próximo 12 de diciembre, para cuando se Hábeas corpus 45119 JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA encuentra programada una nueva audiencia de petición de libertad provisional. Agregó el a quo que la excarcelación por conducto de la causal 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2000 también es improcedente “cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable, fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al Juez o a la administración de justicia”. Y el paro judicial, para el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, es ¡una eventualidad de “fuerza mayor, ajena al funcionario del conocimiento y a la administración de justicia “puesto que si el Juez quiere asistir a su despacho a cumplir con su trabajo y en la puerta de los edificios se le impide o entorpece dichas entradas, el hecho pasa a ser una fuerza mayor para el funcionario judiciaP”. Se está, pues, “ante un hecho que supera las fuerzas y expectativas del Juez, que ha estado dispuesto a iniciar la audiencia pública de juzgamiento, máxime que se trata de un procesado, acusado, privado de la libertad y de unos
gravísimos delitos por los que se le acusa”.
3. Sin sustentación, JHERSIÑO MIRANDA MEJÍA interpuso el recurso de apelación.
F Hábeas corpus 45119
JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cierto que la Corte Constitucional, e igual la Corte Suprema, han señalado que las solicitudes de libertad deben formularse y resolverse dentro del proceso penal respectivo.
Verdad también, en concordancia con ello, que es improcedente la acción de hábeas corpus cuando a través de la misma se pretende la sustitución del mecanismo ordinario. Lo anterior, sin embargo, no sucede en el presente caso como equivocadamente lo concluyó el a quo. Aquí el defensor del procesado solicitó en tres oportunidades la libertad provisional y en todas ellas la diligencia no se realizó debido a la inasistencia del Fiscal. Se acudió, entonces, al mecanismo dispuesto dentro del proceso para la obtención de la libertad y el hecho de que los Juzgados de Garantías hayan decidido no practicar la audiencia por la razón anotada, cuando a juicio de la Corte podía llevarse a cabo sin la presencia del Fiscal -quien debidamente informado de la diligencia decidió no ir y con ello renunció a la contradicción—, en manera alguna es admisible como causa que impida la intervención del Juez constitucional de hábeas corpus. Asi, pues, está fuera de lugar el argumento de la primera instancia consistente en que no procede la acción porque el Juez competente dentro del proceso penal para ZA Hábeas corpus 451 19
JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA resolver las solicitudes de libertad aún no se| ha pronunciado. Se le pidió varias veces que lo hiciera y si omitió hacerlo con razones que a su juicio lo eximian de escuchar a la defensa y resolver su demanda; de excarcelación a favor de su representado —que como sedijo no se comparten—, mal se hace al negarle al procesado, además, el acceso al instrumento constitucional de amparo del derecho a la libertad.
2. Tampoco está de acuerdo la Corte con el criterio de la primera instancia relativo a que el paro judicial es luna circunstancia de fuerza mayor. Puede que al Juez del conocimiento no le sea imputable ninguna responsabilidad por el cierre del edificio donde funciona su despacho y donde por razón de la protesta no ha podido comenzarse la audiencia de juzgamiento. Seguramente es así. Pero esa es una causa exterior al acusado y no ajena a la administración de justicia. Son empleados de ésta, de hecho,| los responsables del cese de actividades y constituye un desacierto en condiciones así plantear que los términos dejaron de correr para efectos de la libertad provisional del procesado.
3. Resulta claro, de acuerdo con lo dicho y sin! que importe que el próximo 12 de diciembre esté programada una nueva audiencia de solicitud de libertad ante un Juez de Garantías de Barranquilla, que le corresponde al Juez de hábeas corpus en el presente caso verificar si se 1 ha
5 Hábeas corpus 45119 JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA prolongado ilegalmente la privación de la libertad a
JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA, por encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esa norma establece como causal de libertad inmediata el transcurso de 120 días contados a partir de la formulación de la acusación, sin haberse dado inicio a la audiencia de juzgamiento. La formulación de acusación contra JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA, según las constancias allegadas al trámite, tuvo ocurrencia el 14 de mayo de 2014. Y desde entonces ha permanecido privado físicamente de la libertad 212 días. De ellos sólo son descontables 56 días, los cuales corresponden a los que se cumplieron entre el 24 de junio de 2014 —no se realizó la audiencia preparatoria por la no asistencia del defensor de MIRANDA MEJÍA— y el 19 de agosto siguiente fecha para la cual se reprogramó el acto procesal—. Las demás razones por las que no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento son ajenas al procesado y a su defensor. En efecto, la audiencia preparatoria fijada para el 19 de agosto de 2014 no se efectuó debido a la no concurrencia del Fiscal. Se decidió realizarla esta vez con éxito— el 17 de septiembre siguiente. Y en el marco de este acto procesal se programó la audiencia de juicio oral para el 17 de octubre y Hábeas corpus 458119 JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA a la fecha no se ha podido dar comienzo a la misma en razón
del paro judicial que inició en octubre y que aún continúa en algunos lugares del país. Se tiene, en conclusión, que restando a los 212 días de privación de la libertad del accionante los 56 imputables a maniobras dilatorias de la defensa, ha permanecido encarcelado por cuenta de este proceso 156 días. Superó ampliamente, entonces, los 120 días necesarios para tener derecho a la libertad. Le ha sido prolongada indebidamente la privación de la misma, en consecuencia, siendo en esa medida procedente la acción de hábeas corpus. Por tanto, se revocará el auto impugnado y se ordenará la libertad del accionante en el proceso por hurto y porte de armas radicado con el número 2012-02109-00, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena. De conformidad con el artículo 9” de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria de la acción de hábeas corpus, se dispondrá expedir copias de lo actuado con destino|a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal a que haya lugar en relación con la prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante. Por último, en consideración a que JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA —conforme lo estableció la Corte en la fecha con el Centro de Servicios de los Juzgados Penales d 10 Hábeas corpus 45119 JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA Barranquilla—, es requerido en el proceso 2011-04069-00, donde fue condenado por el Juzgado 7 Penal del Circuito de
esa ciudad y se ordenó su captura para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se ordenará dejarlo en el sitio de reclusión donde se encuentra a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a donde se remitió la actuación mediante oficio 19409 del 28 de octubre de 2014. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. REVOCAR el auto impugnado y, en su lugar, declarar procedente la acción de hábeas corpus presentada a nombre de JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA.
En consecuencia, ORDENAR su libertad en el proceso por hurto y porte de armas radicado con el número 201202109-00, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena.
2. EXPEDIR copia de lo actuado con destino a la Fiscalia General de la Nación para la investigación penal a que haya lugar, en relación con la prolongación ilegal de la privación de la libertad de que fue objeto JHERSIÑO CARLO Hábeas corpus ds1 19
JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA MIRANDA MEJÍA en el proceso número 2012-02109-00 a cargo del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena.
3. DEJAR a JHERSIÑO CARLOS MIRANDA MEJÍA en el establecimiento de reclusión donde se encuentra a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en relación con el proceso 2011-04069-00, donde fue condenado y se ordenó el
cumplimiento de la pena privativa de la libertad. en establecimiento carcelario. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
7
PATRI E
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria