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CSJ - AHP7750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP7750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

J.A.P.L.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AHP 7750 -2025 Radicación N° 71026 Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN

1. Se resuelve la impugnación interpuesta por el defensor público del adolescente J.A.P.L, en contra del proveído del 22 de octubre del presente año, mediante el cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de hábeas corpus instaurada en contra La Ciudadela Los Zagales - Escuela de Trabajo La Linda, las Comisarías de Familia de Viterbo y de Anserma, la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFCaldas, el Juzgado Promiscuo MunicipalCUI 17001220400020250034101

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J.A.P.L. 2 con Función de Control de Garantías de Viterbo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma y la Fiscalía Cinco Seccional UPRA de Manizales, por la presunta prolongación ilícita de la privación de su libertad. El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 31 de octubre de los cursantes.

II.ANTECEDENTES

2. Para lo que interesa al presente trámite se tiene que el

de su libertad. El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 31 de octubre de los cursantes.

II.ANTECEDENTES

2. Para lo que interesa al presente trámite se tiene que el accionante se encuentra vinculado al interior del proceso penal que se adelanta bajo el radicado 17877-60-000752025-00161-00, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Viterbo el 20 de marzo de 2025, celebró audiencia preliminar para legalización de orden de registro y allanamiento a inmueble, captura en situación de flagrancia, de elementos materiales probatorios incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en el internamiento preventivo, por cuatro meses, haciéndose efectiva en la Ciudadela Los Zagales - Escuela de Trabajo La Linda, en aplicación del artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia.CUI 17001220400020250034101

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4. A petición de la fiscalía, el Juzgado de Viterbo que actuó en Función de Control de Garantías, prorrogó la medida de internamiento preventivo impuesta al adolescente J.A.P.L., en la ciudadela Los Zagales por un mes, es decir, hasta el 20 de agosto de 2025.

medida de internamiento preventivo impuesta al adolescente J.A.P.L., en la ciudadela Los Zagales por un mes, es decir, hasta el 20 de agosto de 2025.

5. Con ocasión del vencimiento de dicho plazo y sin que el proceso penal haya finalizado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, el 20 de agosto de 2025, dispuso la cesación del internamiento preventivo y la consecuente libertad inmediata del adolescente J.A.P.L ., previa suscripción de acta compromisoria.

6. No obstante la libertad concedida no se hizo efectiva, por cuanto la Comisaría de Familia de Viterbo, tramita actualmente un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el cual, el 20 de agosto de 2025, dispuso una medida de internamiento institucional administrativa, que busca la protección del adolescente J.A.P.L.

7. Aduce el apoderado de J.A.P.L., en su escrito inicial que: «se encuentra ilegalmente privado de la libertad, toda vez que no existe medida judicial vigente que respalde su permanencia en el Centro de Atención Especializada “Escuela de Trabajo La Linda — Ciudadela Los Zagales” de Manizales (Caldas), situación que vulnera de manera directa sus derechos fundamentales a la libertad personal, dignidad humana, debido proceso y protección judicial efectiva. Negrilla tomada del texto original.CUI 17001220400020250034101

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protección judicial efectiva. Negrilla tomada del texto original.CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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8. Al respecto explicó: «A pesar de la existencia de una orden judicial clara, expresa y vigente que dispuso la libertad inmediata, el joven no fue puesto en libertad material , permaneciendo en la Ciudadela Los Zagales bajo custodia institucional, en abierta contradicción con la decisión judicial y con los artículos 28 y 30 de la Constitución Política ». Negrilla tomada del texto original.

9. Aduce, además: «Con posterioridad a la decisión judicial de libertad, la Defensoría de Familia del municipio de Viterbo (Caldas) solicitó la imposición de una medida de internamiento institucional dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) , argumentando supuestos riesgos para la seguridad e integridad del joven, fundados en informes psicosociales previos.

Tal medida fue asumida como una “continuidad institucional” de la protección administrativa, pero en la práctica se convirtió en una prolongación arbitraria de la privación de la libertad , sin orden judicial vigente y sin fundamento normativo aplicable, dado que el beneficiario ya alcanzado la mayoría de edad . Negrilla tomada del texto original.

10. En síntesis el apoderado alegó que como el adolescente J.A.P.L., el 20 de octubre de 2025, cumplió la

Negrilla tomada del texto original.

10. En síntesis el apoderado alegó que como el adolescente J.A.P.L., el 20 de octubre de 2025, cumplió la mayoría de edad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “carece de competencia funcional y material para imponer, mantener o ejecutar una medida de internamiento” en su contra.CUI 17001220400020250034101

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11. Al respecto argumentó: «De acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia, las medidas de restablecimiento de derechos son exclusivas para niños, niñas y adolescentes y cesan automáticamente al alcanzar la mayoría de edad, salvo que el joven decida voluntariamente acogerse a un programa institucional sin restricción de libertad, lo cual no ocurrió en este caso». Negrilla tomada del texto original.

12. Con base en lo anterior, estas fueron sus peticiones: «1. Pretensión principal — Libertad inmediata y material Que se decrete la libertad inmediata, real y material del joven JHON ALEXANDER PAMPLONA LÓPEZ, actualmente retenido en la Escuela de Trabajo La Linda — Ciudadela Los Zagales de Manizales (Caldas), por configurarse una privación de la libertad carente de fundamento judicial vigente y sostenida por una autoridad administrativa sin competencia legal.

Esta decisión debe ejecutarse de forma directa y sin dilaciones, con verificación física inmediata en el lugar de

libertad carente de fundamento judicial vigente y sostenida por una autoridad administrativa sin competencia legal. Esta decisión debe ejecutarse de forma directa y sin dilaciones, con verificación física inmediata en el lugar de reclusión, disponiendo que el joven sea entregado a su entorno familiar o, si así lo decide, se le facilite la autonomía plena en su lugar de residencia, en reconocimiento de su condición de adulto legal y ciudadano libre.

2. Pretensión complementaria — Restablecimiento de la legalidad constitucional Que se ordene a las directivas del Centro de Atención Especializada “Ciudadela Los Zagales”, a la Defensoría de Familia del municipio de Viterbo (Caldas) y a la Defensoría de Familia del municipio de Anserma (Caldas) cesar toda actuación administrativa o medida de internamiento que mantenga la privación de libertad del joven, por carecer de competencia funcional al haber este alcanzado la mayoría de edad.

Asimismo, que se requieran dichas entidades para que, en lugar de medidas restrictivas, ofrezcan mecanismos de acompañamiento psicosocial, orientación educativa y apoyoCUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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J.A.P.L. 6 en su proceso de reintegración comunitaria, en armonía con la transición hacia la vida adulta y con pleno respeto a su autonomía.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

13. El magistrado de primer grado, definió como

problema jurídico el siguiente:

la transición hacia la vida adulta y con pleno respeto a su autonomía.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

13. El magistrado de primer grado, definió como problema jurídico el siguiente: «Determinar si, con ocasión de la libertad concedida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, el 20 de agosto de 2025, al adolescente J.A.P.L., por virtud de la cesación de su internamiento preventivo por cinco meses, quedando interno en la ciudadela Los Zagales de Manizales, cumpliéndose la medida administrativa adoptada por la Comisaría de Familia de Viterbo, dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, es violatoria de sus garantías constitucionales o legales, o esta se ha prolongado ilegalmente, como para acceder a la pretensión principal de inmediata liberación».

14. Para efectos de resolver el cuestionamiento planteado expuso los antecedentes procesales más relevantes dentro del proceso penal seguido en contra del adolescente J.A.P.L., y destacó que según lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, el 20 de agosto de 2025, allí se consignó que en aras de proteger su vida se solicitaba a las directivas de la institución que validaran si existía por parte de autoridad administrativa o judicial alguna solicitud relacionada con medidas de protección o internamiento que implicaran seguir institucionalizado, caso en el cual se debía aplicar de manera preferente.CUI 17001220400020250034101

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internamiento que implicaran seguir institucionalizado, caso en el cual se debía aplicar de manera preferente.CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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15. Además precisó que la Comisaría de Familia de Viterbo adelantó por separado un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de J.A.P.L., con ocasión del inicio del proceso penal que se sigue en su contra, actuación dentro de la cual, en fallo definitivo del 20 de agosto de 2025, se resolvió entre otros: «SEGUNDO: CONTINUAR con la medida adoptada en el auto de apertura de investigación del presente proceso la cual es ubicación en Institución Especializada en RAL, para lo cual se realizará solicitud de cupo». Negrilla tomada del texto original.

16. Indicó además que según lo manifestado por la Comisaria de Familia “la medida de internamiento actual no corresponde a una privación de la libertad de carácter judicial, sino a una medida administrativa de protección” que tiene por única finalidad restablecer los derechos del adolescente

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17. De otra parte frente al tema relacionado con la mayoría de edad explicó: «Luego, no es como lo predica el accionante que, el haber alcanzado la mayoría de edad -18 años cumplidos-, de manera absoluta, mecánica o automática, desaparece la competencia del ICBF y, con ello, deba restablecerse su libertad, porque, al contrario, se trata de procesos

competencia del ICBF y, con ello, deba restablecerse su libertad, porque, al contrario, se trata de procesos especializados de seguimiento administrativo buscando protegerlo ante cualquier situación de riesgo o peligro para su vida, integridad o la salud, cuyo límite serán los resultados acordes con el comportamiento del adolescente, en el centro donde se halla ubicado y las conclusiones del grupo interdisciplinario encargado de asistirlo».CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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18. Con base en lo anterior sostuvo: «Ya, de considerarse por el accionante que existe una prolongación de su garantía fundamental, no será el Hábeas Corpus el camino para culminar con los efectos de la medida administrativa -que no restrictiva de la libertad ni tampoco sancionatoria-, pues, el proceso se halla en curso, pudiendo elevar en su interior, las pretensiones encaminadas a demostrar ese cambio conductual perseguido con la medida, para obtener la salida de la ciudadela Zagales, después de proponer la controversia y obtener una respuesta administrativa, por esa ruta»

19. Entonces declaró improcedente la acción.

IV. LA IMPUGNACIÓN

20. El actor expuso: «El fallo de improcedencia desconoció la realidad material de la privación de libertad, puesto que, en los hechos, el joven continúa recluido y privado de movilidad, bajo la custodia del Estado, sin que exista ninguna orden judicial vigente que sustente tal situación.

la privación de libertad, puesto que, en los hechos, el joven continúa recluido y privado de movilidad, bajo la custodia del Estado, sin que exista ninguna orden judicial vigente que sustente tal situación. De esta manera, el Tribunal validó una detención de facto, contraria al orden constitucional y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, según la cual el hábeas corpus procede frente a toda forma de privación de libertad, sin importar su origen formal, siempre que exista restricción física o material de la locomoción».CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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21. A continuación explicó la naturaleza jurídica, límites y pérdida de competencia en la medida administrativa de internamiento precisando que “ su alcance está rigurosamente limitado a las personas menores de 18 años” y a que “exista un proceso administrativo de restablecimiento de derechos vigente y una autoridad competente para dirigirlo”.

22. Por lo anterior afirmó que una vez J.A.P.L. alcanzó la mayoría de edad “ el marco normativo de protección de infancia y adolescencia dejó de ser aplicable a su persona”, por lo que cualquier actuación posterior de la Defensoría de Familia de Viterbo (Caldas) “ se dictó sin competencia legal, incurriendo en una extralimitación funcional absoluta”.

23. Frente a la condición de internamiento actual de su

procurado señaló:

Familia de Viterbo (Caldas) “ se dictó sin competencia legal, incurriendo en una extralimitación funcional absoluta”.

23. Frente a la condición de internamiento actual de su procurado señaló: «La ubicación actual del joven en la Escuela de Trabajo La Linda – Ciudadela Los Zagales de Manizales confirma que no se trata de una medida asistencial.

Ese establecimiento no es un hogar sustituto ni una institución de apoyo familiar, sino un centro cerrado de atención especializada para adolescentes vinculados a procesos penales. En consecuencia, su permanencia allí implica reclusión bajo régimen disciplinario , con horarios, control físico y restricción de locomoción. No hay diferencia material entre esta situación y una detención preventiva en centro especializado : ambas constituyen privación efectiva de la libertad» . Negrilla tomada del texto original.CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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24. El defensor insistió en que: «Su reclusión no obedece a condena judicial, ni a medida de aseguramiento vigente, ni a mandato alguno de autoridad competente.

Permanece allí porque la Defensoría de Familia del Municipio de Viterbo (Caldas) —sin competencia y con manifiesta desviación de poder— expidió una resolución administrativa de internamiento preventivo amparada en la figura de restablecimiento de derechos, sin el consentimiento del joven y en abierta oposición a su voluntad expresada de manera libre y consciente.

administrativa de internamiento preventivo amparada en la figura de restablecimiento de derechos, sin el consentimiento del joven y en abierta oposición a su voluntad expresada de manera libre y consciente. El propio beneficiario ha manifestado reiteradamente su deseo de salir del centro y ejercer su libertad, y no existe fundamento jurídico que autorice al Estado a mantener a un ciudadano adulto recluido en contra de su voluntad bajo el disfraz de una medida protectora. Negrilla tomada del texto original.

25. Sus pretensiones fueron las siguientes: «1. REVOCAR IN TOTUM el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por desconocer la realidad material de la privación de la libertad, omitir la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y no dar cumplimiento a la orden judicial de libertad vigente.

2. CONCEDER el hábeas corpus interpuesto en favor del joven J.A.P.L., declarando que la medida administrativa de internamiento dictada por la Defensoría de Familia de Viterbo

(Caldas) es una prolongación arbitraria e ilegal de la medida de detención preventiva judicialmente extinguida, y que por tanto carece de validez jurídica.

3. ORDENAR la libertad inmediata, real y material del joven J.A.P.L., disponiendo su salida del Centro de Atención Especializada – Escuela de Trabajo La Linda, Ciudadela Los Zagales de Manizales (Caldas), bajo verificación y supervisión directa de esta Honorable Corte o del juez

Especializada – Escuela de Trabajo La Linda, Ciudadela Los Zagales de Manizales (Caldas), bajo verificación y supervisión directa de esta Honorable Corte o del juez comisionado.CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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4. OFICIAR a la Defensoría de Familia del Municipio de Viterbo (Caldas), a la Dirección del ICBF Regional Caldas y a la Coordinación de la Ciudadela Los Zagales, para que se abstengan de mantener o reproducir cualquier medida de internamiento o retención física sobre el joven, y para que cumplan de inmediato la orden judicial de libertad emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) el 20 de agosto de 2025». Negrilla tomada del texto original.

V. CONSIDERACIONES

26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de octubre de 2025, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante.

27. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus , mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos

derecho fundamental de hábeas corpus , mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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12 Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.

28. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la

constitucionalidad.

28. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

29. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.CUI 17001220400020250034101

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30. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de

judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Análisis del caso

31. En el presente asunto, el actor acude al hábeas corpus al considerar en síntesis que con ocasión de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio

(Caldas) el 20 de agosto de 2025, el adolescente J.A.P.L., debió ser dejado en libertad de manera inmediata y que la medida impuesta por la Defensoría de Familia del Municipio de Viterbo, dentro del proceso de restablecimiento de derechos constituye una prolongación ilícita a su garantía fundamental, por cuanto al cumplir la mayoría de edad, tal entidad perdía competencia para tomar cualquier determinación en su contra.

32. Pues bien, de las respuestas allegadas al expediente se advierte que no le asiste razón al accionante, pues, según lo informado por quien actúa con funciones de Comisaria de Familia de Viterbo, se tiene que:CUI 17001220400020250034101

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J.A.P.L. 14 «El día 20 de agosto del presente año se realiza audiencia de fallo en el proceso administrativo a través de la resolución N 101 donde se declara la vulneración de los derechos, se ordena continuar con la medida de restablecimiento de

J.A.P.L. 14 «El día 20 de agosto del presente año se realiza audiencia de fallo en el proceso administrativo a través de la resolución N 101 donde se declara la vulneración de los derechos, se ordena continuar con la medida de restablecimiento de derechos y se solicitar el cupo en ciudadela los zagales por vulneración de derechos y no como medida de internamiento preventivo , medida que se da en dicho lugar por el adolescente actualmente encontrarse en conflicto con la ley penal donde se encuentra como fundamento riesgos en el entorno social y familiar como lo es la ausencia de figuras de autoridad en su hogar y el respeto por estas en el entorno institucional y familiar; el adolescente Jhon Alexander Pamplona López presenta un alto nivel de vulnerabilidad personal, familiar y social, que compromete sus derechos fundamentales y su proyecto de vida. Este despacho observa como acciones necesarias continuar con la intervención de psicología y psiquiatría por parte de su EPS garantizando adherencia al tratamiento farmacológico, adicionalmente el apoyo de psicología especializada que brinda la fundación semillas de amor de la ciudad de Manizales Caldas medida complementaria».

33. De acuerdo con lo anterior se advierte que la medida de internamiento actual impuesta al adolescente J.A.P.L., no corresponde a una privación de la libertad de carácter judicial, sino a una medida administrativa de protección adoptada dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, debidamente motivada al constatar la vulneración de sus garantías, con la única finalidad de protegerlas. Lo

judicial, sino a una medida administrativa de protección adoptada dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, debidamente motivada al constatar la vulneración de sus garantías, con la única finalidad de protegerlas. Lo anterior en cumplimiento de lo establecido en los artículos 7, 8 y 44 de la Constitución Política, y 53 y 96 de la Ley 1098 de 2006.CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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34. Esto porque al interior del proceso de restablecimiento de derechos el equipo interdisciplinario estableció que el adolescente J.A.P.L.: «presenta alteraciones emocionales, impulsividad, baja tolerancia a la frustración y conductas autoagresivas, así como intenciones previas de fuga del internado y liderazgo negativo con sus pares, por lo que su retiro intempestivo del entorno protector pondría en grave peligro su vida e integridad».

35. De otra parte frente al argumento planteado por el defensor relacionado con el cumplimiento de la mayoría de edad de J.A.P.L., explicó quien actúa con funciones de Comisaria de Familia de Viterbo: «Respecto al cumplimiento de la mayoría de edad del adolescente en mención bajo una medida de restablecimiento de derechos me permito traer a concepto 116 de 2015 y concepto 125 de 2016 del ICBF, donde se manifiesta que La mayoría de edad no extingue automáticamente la

adolescente en mención bajo una medida de restablecimiento de derechos me permito traer a concepto 116 de 2015 y concepto 125 de 2016 del ICBF, donde se manifiesta que La mayoría de edad no extingue automáticamente la medida de restablecimiento de derechos ni la responsabilidad del Estado frente a jóvenes sin red familiar o sin definición jurídica. El ICBF, a través de las Defensorías de Familia, debe culminar el proceso administrativo conforme a los términos legales, y simultáneamente garantizar una transición protegida hacia la vida adulta, mediante programas de preparación para la vida laboral, social y productiva. Por lo cual el defensor de familia que para el caso que nos ocupa es este despacho quien asumió la competencia de acuerdo competencia subsidiaria que existe mantiene la competencia mientras no haya vencido el término legal o se haya remitido el expediente al juez de familia ,CUI 17001220400020250034101 N.I. 71026

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J.A.P.L. 16 proceso que se encuentra dentro de los términos legales ya que la ley 1098 de 2006 establece un término de para fallar de 6 meses fallo que se dio a los 4 meses (20 de agosto) de conocido el proceso (19 de marzo)».

36. Además se tiene que de acuerdo con la Resolución 4200 del 2021, del ICBF, que estableció el Manual Operativo -modalidades y servicio para la atención de niñas, niños y adolescente, con proceso administrativo de restablecimiento

de derechos-:

36. Además se tiene que de acuerdo con la Resolución 4200 del 2021, del ICBF, que estableció el Manual Operativo -modalidades y servicio para la atención de niñas, niños y adolescente, con proceso administrativo de restablecimiento de derechos-: «Los mayores de 18 años que al cumplir la mayoría de edad se encontraban en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se deberán continuar atendiendo en el operador y modalidad en el cual estaban hasta que la autoridad administrativa determine una medida diferente». Negrilla propia.

37. Bajo este escenario se tiene que contrario a lo señalado por el abogado de J.A.P.L., como el proceso de restablecimiento de derecho aún está vigente, por cuanto ni se ha vencido el término legal ni lo ha remitido a un juzgado de familia, la Comisaria de Familia de Viterbo mantiene la competencia para adoptar tales determinaciones, sin que para ello sea óbice que haya cumplido la mayoría de edad.

38. En efecto, de acuerdo con lo informado, la permanencia del adolescente en la institución no configura una privación ilegal, pues deriva de una decisión administrativa legítima, motivada y orientada a su protección.CUI 17001220400020250034101

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39. En consecuencia, no es acertada su postura frente a una prolongación ilegal de su libertad, pues la naturaleza de la medida de internamiento que actualmente cobija a J.A.P.L., obedece a una decisión adoptada dentro de un

una prolongación ilegal de su libertad, pues la naturaleza de la medida de internamiento que actualmente cobija a J.A.P.L., obedece a una decisión adoptada dentro de un proceso de restablecimiento de derechos precisamente para su protección.

40. La Corte advierte, por lo anterior, que en el presente caso no se estructura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006: a) que la privación de la libertad vulnere garantías constitucionales y legales o b) que, aun respetándolas, la restricción se prolongue de manera arbitraria.

41. Esto se debe a que J.A.P.L. no está recluido o privado de su libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento o de una condena, sino como consecuencia del proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos.

42. Con base en el artículo 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, el defensor o el comisario de familia deben procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en dicha norma. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF.CUI 17001220400020250034101

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