CSJ - AHP7790-2024(68026)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP7790-2024(68026)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AHP 7790 -2024 Radicación N° 68026 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se resuelve la impugnación interpuesta por VLADIMIR BERNAL BERMEO , a través de apoderado, contra el proveído del 22 de noviembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus instaurada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.CUI 11001220400020240434501
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II.ANTECEDENTES
2. Del texto de la acción y las respuestas recibidas se extracta que VLADIMIR BERNAL BERMEO, fue capturado el 4 de mayo de 2024, y la fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como autor, dentro del radicado
11001600001520230323400.
3. Así mismo el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. Por su parte la Fiscalía 269 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, presentó
privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. Por su parte la Fiscalía 269 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, presentó escrito de acusación el 27 de junio de 2023, celebrándose la respectiva audiencia el 2 de octubre de 2024.
5. Aduce VLADIMIR BERNAL BERMEO que durante el trámite del proceso se han superado los términos establecidos en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, por cuanto a la fecha no se ha dado inicio al juicio oral, y desde la presentación del escrito de acusación hasta el momento que se acudió a la presente acción ha estado privado de la libertad 512 días, superando con creces el tiempo definido en la señalada normatividad.CUI 11001220400020240434501
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6. Refirió que en el curso del proceso penal no se han solicitado aplazamientos por parte suya o de su defensor, razón por la cual afirmó que no han incurrido en actos dilatorios, por el contrario, han estado atentos a las citaciones y han asistido a todas las audiencias, siendo atribuible la demora a la administración de justicia.
8. Indicó además que su abogado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por la primera instancia, razón por la que presentó recurso de apelación, sin que se hubiera resuelto la alzada.
9. En ese contexto, solicitó: «(…) se proceda a conceder el amparo implorado por el suscrito, a efecto del otorgamiento de la libertad inmediata por vencimiento de términos y por prolongación ilícita de la libertad, por haberse cumplido los 240 días entre el 28 de junio de 2.023 al 23 de febrero de 2.024 y que a la fecha de presentación del escrito de acusación el referido día 28 de junio de 2.023 al día de hoy jueves veintiuno (21) de noviembre de 2.024, ya han transcurrido 512 días, dado que como se ha sustentado se dan las causales del Artículo 317 numeral 5° y Parágrafo 1° del C. de P.P., de lo cual se debe otorgar la libertad inmediata a al suscrito, por lo que les quedo altamente agradecido».
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
10. En decisión del 22 de noviembre del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señalo que a VLADIMIR BERNAL BERMEO se le impuso el 8 de mayo de 2023, medida de aseguramiento deCUI 11001220400020240434501
Hábeas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero 4 detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, por
Hábeas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero 4 detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así pues la determinación fue proferida por autoridad judicial competente y se encuentra vigente a la fecha.
11. Adicionalmente, indicó que se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación instaurado contra el auto del 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías mediante el cual se le negó la libertad por vencimiento de términos, por lo que no le correspondía al juez constitucional entrar a analizar dicha situación y por ello, negó la protección invocada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por VLADIMIR BERNAL BERMEO, a través de apoderado quien aseguró que en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos mínimos para que se proceda con el amparo solicitado.
13. Explico que su prohijado está detenido en las celdas
de la SIJIN de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, D.C., desde el mes de mayo de 2023, y que el escrito de acusación se presentó el 28 de junio de esa misma anualidad.CUI 11001220400020240434501
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14. Partiendo de lo anterior precisó que con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, si se cuentan los 120 días señalados en la norma, desde el momento en que se presentó el escrito de acusación dicho término se cumplió el 26 de octubre de 2023.
15. Ahora bien, añadió que, si se toma como base lo que establece el primer parágrafo del artículo 317, los 240 días se vencieron el 23 de febrero de 2024, por lo que afirmó que existe una privación ilegal de la libertad de VLADIMIR
BERNAL BERMEO.
16. Por lo anterior consideró que, pese al trámite de la apelación, se deberá revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder de manera inmediata la libertad por vencimiento de términos, dado que: «(…) han postergado la audiencia, en abierta desatención de los términos prescritos en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 donde se prevé que, tratándose de “decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días hábiles para realizar la audiencia respectiva.”»
V. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°CUI 11001220400020240434501
Hábeas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero 6 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada por
VLADIMIR BERNAL BERMEO.
18. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.
19. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de
1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá
fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de
1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 11001220400020240434501 Hábeas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero 7 las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
20. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
21. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.CUI 11001220400020240434501
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22. Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus , a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.
23. En el presente caso, se tiene que la detención que actualmente cumple VLADIMIR BERNAL BERMEO se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta desde el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
24. Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 ibidem, el defensor del procesado elevó
Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
24. Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 ibidem, el defensor del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
25. Tal decisión fue apelada por el defensor de VLADIMIR BERNAL BERMEO, razón por la cual se concedió la alzada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, remitiendo de manera inmediata la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para el reparto respectivo.
26. Del recurso tuvo conocimiento el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 13 de diciembre deCUI 11001220400020240434501
Hábeas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero 9 la presente anualidad celebró audiencia, por medio de la cual confirmó en su integridad lo resuelto por el juzgado de primera instancia.
27. Al respecto se tiene que durante la audiencia el titular del despacho realizó un recuento de los argumentos planteados por la defensa para sustentar el recurso de apelación y posteriormente explicó que, para contabilizar los términos para evaluar la procedencia de la pretensión liberatoria, debía aplicarse el contenido del parágrafo
apelación y posteriormente explicó que, para contabilizar los términos para evaluar la procedencia de la pretensión liberatoria, debía aplicarse el contenido del parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2000, y no el del primero de aquellos parágrafos, como lo hizo el juzgador de primera instancia.
28. En concreto, precisó sobre lo que es materia de
disenso:
«… lo que contabilizo es desde el momento de la suspensión de términos desde el momento de la formulación del acuerdo hasta el momento en que se aprobó y eso da un total de 344 días, es decir, los términos para libertad serían de 484 días que se contabilizan desde el escrito hasta el día en que se aprueba el acuerdo. Y a eso toca descontarle los 344 días que van desde la fecha en que se formuló el acuerdo hasta la fecha en que se aprobó el acuerdo. Es decir, que van desde el 23 de agosto del año 2023 al 31 de julio del año 2024. Y los tengo que descontar porque vuelvo y le repito porque el parágrafo segundo del artículo 317, así lo indica.CUI 11001220400020240434501 Hábeas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero 10 Solamente se restablecen cuándo se imprueban los acuerdos,
cuando se imprueba el allanamiento o cuando se imprueba el principio de oportunidad. Entonces, a partir de esa de serie, errores no atribuibles ni al señor Defensor ni atribuibles a ningún otro sujeto procesal, pues obviamente los términos para el momento de la solicitud de libertad y para la fecha en que se realiza la audiencia quedan en 140 días. Quedan en 140 días porque toca descontar esos 344 que fue el término que va entre la fecha de formulación del acuerdo hasta la fecha en que se aprueba el acuerdo y con fundamento Vuelvo y repito, al parágrafo segundo del artículo 317. Ello conlleva entonces a que, efectivamente, si bien es cierto que los términos para la decisión de la libertad en el presente caso ascienden a 240 días porque se tienen que doblar en atención a que son 10 las personas a las cuales se les estaba tramitando el procedimiento al momento en que se hace la solicitud de libertad, esos términos no están cumplidos y por lo mismo, pues al no cumplirse el término señalado en el artículo 317, parágrafo primero, es decir, los 240 días, obviamente no procede la solicitud de libertad que impetro la defensa.
29. Desde esa perspectiva, fácil se advierte que lo que pretende VLADIMIR BERNAL BERMEO es que el juez constitucional en sede de habeas corpus desplace a los funcionarios competentes ante quienes presentó tanto la solicitud de libertad por vencimiento de términos como la apelación contra el proveído que en primera instancia negó tal pedimento.
funcionarios competentes ante quienes presentó tanto la solicitud de libertad por vencimiento de términos como la apelación contra el proveído que en primera instancia negó tal pedimento.
30. En efecto, la controversia sobre el supuesto vencimiento del término previsto en el art. 317 – 5 de la LeyCUI 11001220400020240434501
Hábeas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero 11 906 de 2004, para dar inicio al juicio oral, fue abordada por vía del recurso de apelación por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos.
31. Esa decisión, como con claridad advirtió la decisión de segunda instancia, hacía necesario, además de los razonamientos expuestos en la petición de hábeas corpus, considerar el contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en punto del trámite de preacuerdo surtido dentro de ese asunto y sobre el cual nada advirtió el libelista en este escenario.
32. Con todo, verificadas las decisiones de primera y segunda instancia, se tiene que VLADIMIR BERNAL BERMEO se encuentra privado de la libertad legalmente por razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y además no se presenta la prolongación ilícita de la privación de ese derecho.
33. Bajo este escenario se tiene que las providencias de
razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y además no se presenta la prolongación ilícita de la privación de ese derecho.
33. Bajo este escenario se tiene que las providencias de primera y segunda instancia fueron claras y razonables, sin que se advierta ninguna vía de hecho , por lo que, se ha de confirmar el auto recurrido, pero por las razones aquí expuestas, más aún cuando la acción constitucional no es una instancia adicional a las ordinarias, para insistir enCUI 11001220400020240434501
Hábeas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero 12 debates que fueron adecuadamente superados en esos cauces del proceso penal. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. TERCERO. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria