CSJ - AHP7793-2016(49246)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP7793-2016(49246)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casaclda Panal
JOSÉ LXnS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado AHP7793-2016 Radicación No. 49246 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de n o v i e m b re de dos m il dieciséis (2016).
ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA c o n t ra la decisión del 9 de n o v i e m b re del año en curso, por medio de la c u al un Magistrado de la S a la P e n al del T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r ca declaró improcedente la solicitud de habeas corpas.
C a be señalar q ue RINCÓN VÁRELA a c t u a l m e n te se e n c u e n t ra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, en razón del proceso Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIAN RINCÓN VÁRELA que se le a d e l a n ta por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación p a ra ofrecer actividades sexuales con m e n o r es de dieciocho años, sobre q u i en pesa m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva i m p u e s ta el 7 de abril de 2 0 16 en el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de EL
R o s al ( C u n d i n a m a r c a ), dentro del radicado No. 2 5 4 3 0 - 6 00 0 - 6 6 0 - 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8.
LA PETICIÓN: El apoderado de HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA sostiene que entre la fecha de radicación del escrito de acusación, es decir, el 2 de j u n io de 2 0 16 y, el día de la presentación de la a c t u al acción c o n s t i t u c i o n al (8 de noviembre), h an t r a n s c u r r i do 157 días s in q ue se h a ya dado inicio a la a u d i e n c ia del j u i c io oral.
Indica q ue no obstante q ue en el Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de Cajicá, a expensas de la defensa, p a ra los días 6 y 27 de octubre de 2 0 1 6, se p r o g r a m a r on sendas audiencias p r e l i m i n a r es c on el fin de solicitar la libertad p or v e n c i m i e n to de términos al a m p a ro de lo dispuesto en el n u m e r al 5° del artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 04 (modificado por el artículo 4° de la Ley 1 7 60 de 2015), las m i s m as no se llevaron a cabo. La p r i m e r a, por c u a n to la Fiscalía no asistió debido a que tenía o t ra audiencia y, la
segunda, porque el procesado no fue trasladado de su centro de reclusión a la sede del referido despacho judicial. 2 Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA Añade que a pesar de que n u e v a m e n te se programó la a u d i e n c ia en cita p a ra el 4 de n o v i e m b re de 2 0 1 6, ésta t a m p o co se p u do agotar debido a q ue la Fiscalía no concurrió. Por t a n t o, pide q ue se conceda el a m p a ro constitucional invocado y se ordene la libertad de HÉCTOR
JULIÁN RINCÓN VÁRELA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El M a g i s t r a do a q u i en correspondió conocer d el a s u n t o, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6, concluyó que el a m p a ro deprecado a n o m b re de HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA era improcedente, por c u a n to no es posible pregonar que se le h a ya prolongado la privación de la libertad por f u e ra de los términos de ley.
Sobre el p a r t i c u l ar precisó q ue el n u m e r al 5° d el artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 04 (modificado por las Leyes 1 1 42 de 2 0 0 7, 1 4 53 de 2 0 1 1, 1 7 60 de 2 0 15 y 1 7 86 de 2016)
prevé q ue h ay l u g ar a conceder la libertad c u a n do h an t r a n s c u r r i do 120 días desde la presentación del escrito de acusación s in que se h a ya dado inicio a la a u d i e n c ia del juicio oral. A su vez, afirmó que de c o n f o r m i d ad c on el parágrafo 1° de la n o r ma en cita, dicho lapso se i n c r e m e n ta en el 3 Habeas corpus No. 49246 A HÉCTOR JULIÁN RINCON VÁRELA \ m i s mo término inicial c u a n do se está a n te u no cualquiera de los delitos c o n t e m p l a d os en el Título IV del Libro S e g u n do del Código Penal, c o mo en efecto sucede en el sub judice, por c u a n to se procede por la c o n d u c ta p u n i b le de utilización o facilitación de m e d i os de comunicación p a ra ofrecer actividades sexuales c on m e n o r es de dieciocho años. En e sa m e d i d a, sostiene q ue c o mo el escrito de acusación se presentó el 2 de j u n io de 2 0 1 6, entonces no h an t r a n s c u r r i do los 2 40 días de que t r a ta el artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p u es t an solo h an corrido 160. F i n a l m e n t e, en c u a n to hace referencia a la no realización de la a u d i e n c ia p r e l i m i n ar p a ra pedir la libertad
por v e n c i m i e n to de términos, la c u al f ue solicitada por la defensa, sostiene que c o mo la m i s ma se ha p r o g r a m a do c on la debida diligencia y no se llevó a cabo p or c a u s as ajenas al juzgado competente, no se observa que se h a ya a c t u a do por fuera del m a r co de la ley.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de HÉCTOR JULIÁN RINCÓN V Á R E LA señala que c o mo l os hechos p or l os cuales se j u z ga a su representado o c u r r i e r on antes de la e n t r a da en vigencia de la Ley 1 7 86 de 2 0 1 6, modificatoria, entre otros, del artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, no e ra posible tener en c u e n ta el i n c r e m e n to allí previsto en su artículo 2°, en concreto respecto del término de privación de la libertad que corre entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del
4 Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA juicio o r al frente a conductas p u n i b l es c o mo por la que es juzgado el citado, pues c u a n do s u p u e s t a m e n te se cometió el delito i m p u t a d o, el artículo 4° de la L ey 1 7 60 de 2 0 16 aplicable al caso y que también había reformado el artículo 3 1 7, no c o n t e m p l a ba t al i n c r e m e n to y, por ende, a la Ley
1 7 60 es a la que se debe acudir por favorabilidad. F i n a l m e n t e, señala que la defensa no ha i n c u r r i do en la dilación de la actuación, c o mo p a ra q ue se le p u e da atribuir el t i e m po t r a n s c u r r i do s in haberse iniciado el juicio.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia: Según lo preceptúa el n u m e r al 2^ del artículo 7° de la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6, el suscrito Magistrado es competente p a ra conocer en s e g u n da i n s t a n c ia de la impugnación i n t e r p u e s ta c o n t ra la providencia del 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 6, mediante la c u al un Magistrado de la S a la P e n al del T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r ca negó la solicitud de habeas corpus f o r m u l a da a través de apoderado por H É C T OR JULIÁN RINCÓN
VÁRELA.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la
acción de h a b e as corpus:
1. La j u r i s p r u d e n c ia de la Corte C o n s t i t u c i o n al ha señalado que en la C a r ta Política la institución del habeas
5 Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA corpus es un derecho f u n d a m e n t al (art. 3 0) de aplicación
i n m e d i a ta (art. 85)^, no susceptible de limitación d u r a n te los estados de excepción, de m a n e ra q ue al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo c on l os tratados internacionales sobre derechos h u m a n os ratificados p or C o l o m b ia (art. 93)2, Q\l a su v ez debe estar regulado a través de u na ley e s t a t u t a r ia (art. 152)^. Además, ha dicho q ue el habeas corpus es un m e c a n i s mo de protección de la libertad personal y que por medio de él se t r a ta de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de m o do que constituye u na garantía procesal^.
2. También cabe a n o t ar que el habeas corpus es u na institución q ue tiene un doble carácter, es decir, se erige c o mo un derecho f u n d a m e n t al y, a su vez, c o mo u na acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N o r ma Superior y r de la Ley 1095 de 2 0 0 6.
3. A h o ra bien, el habeas corpus t u t e la la libertad personal c u a n do alguien es privado de ella c on violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. • SCC C-620 de 2001. 2 SCC C496 de 1994. 3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. " SCC C-557 de 1992.
6 Habeas corpus No. 49246,
HÉCTOR JULIÁN RINCON VÁRELA
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: ...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (SCC T-260 de 1999) 4, De o t ra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2 0 0 6, mediante la c u al examinó la ley e s t a t u t a r ia reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que éste m e c a n i s mo se instituyó, ...no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cuál, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. A h o r a, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente: Habeas corpus No. 49246
HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA
...no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C~187 de 2006...^ En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se e n c u e n t ra s u j e ta a que el afectado c on la privación ilegal de la libertad, o c on su prolongación ilícita, h a ya acudido p r i m e ro a l os m e d i os previstos en el o r d e n a m i e n to legal d e n t ro del proceso que se le adelanta, pues lo c o n t r a r io conduce a u na injerencia indebida en las facultades q ue s on propias d el f u n c i o n a r io j u d i c i al q ue conoce de la actuación respectiva. Por t a n t o, c u a n do existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse c on n i n g u na de las siguientes finalidades: (i) sustituir l os procedimientos judiciales c o m u n es d e n t ro de los cuales d e b en f o r m u l a r se
las peticiones de libertad; (ii) reemplazar l os recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos c o mo m e c a n i s m os legales idóneos p a ra i m p u g n ar las decisiones que i n t e r f i e r an el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al f u n c i o n a r io j u d i c i al competente; y (iv) obtener 5 C SJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. 8 Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA u na opinión diversa —a m a n e ra de i n s t a n c ia a d i c i o n a l— de la a u t o r i d ad l l a m a da a resolver lo atinente a la libertad de la p e r s o na ( C SJ A H P, 26 j u n. 2 0 0 8, rad. 3 0 0 6 6 ). En esa medida, a partir del m o m e n to en que se i m p o ne m e d i da de aseguramiento, todas las peticiones que t e n g an relación c on la libertad d el procesado deben elevarse al interior del proceso penal, m as no a través del m e c a n i s mo constitucional de hábeas corpus, a m e n os que se esté frente a u na vía de hecho^.
III. El caso bajo examen:
1. La actuación revela q ue H É C T OR JULIÁN RINCÓN VÁRELA a c t u a l m e n te se e n c u e n t ra privado de la libertad con
f u n d a m e n to en la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva i m p u e s ta el 7 de abril de 2 0 16 en el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de EL Rosal ( C u n d i n a m a r c a) por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación p a ra ofrecer actividades sexuales con m e n o r es de dieciocho años, d e n t ro d el radicado N o. 2 5 4 3 0 - 6 0 - 0 0 - 6 6 0 - 2 0 1 50 1 3 9 8.
2. A su vez, le asiste la razón al apoderado de HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA c u a n do a f i r ma q ue la audiencia p r e l i m i n ar solicitada el 21 de septiembre de 2 0 16 con el fin 6 CSJ AHP, 21 mar. 2013, rad. 40983.
Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA de pedir la libertad p or v e n c i m i e n to de términos c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 5° del artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 04 (modificado p or las Leyes 1 1 42 de 2 0 0 7, 1 4 53 de 2 0 1 1, 1 7 60 de 2 0 15 y 1 7 86 de 2 0 1 6) no se ha llevado a cabo,
no o b s t a n te que fue p r o g r a m a da en tres ocasiones, esto es, el 6 y 27 de octubre y 4 de n o v i e m b re de 2 0 1 6, p u es en la p r i m e ra y la tercera ocasiones, no asistió la Fiscalía, y en la s e g u n da o p o r t u n i d ad no fue r e m i t i do el procesado RINCÓN VÁRELA a la sede del j u ez de c o n t r ol de garantías competente, de donde se sigue que n i n g u na de ellas se frustró por c a u sa de la defensa. En esa m e d i d a, se evidencia la consolidación de u na vía de h e c ho q ue da l u g ar a la intervención del j u ez de habeas corpus, p u es no se ha resuelto la petición de libertad f o r m u l a da por el apoderado de HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA el 21 de septiembre de 2 0 1 6, a pesar de h a b er t r a n s c u r r i do a m p l i a m e n te el término de 3 días de que t r a ta el artículo 160 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, modificado p or el artículo 48 de la Ley 1 1 42 de 2 0 0 7. A d i c i o n a l m e n t e, no se observa razón atendible p a ra no haberse llevado a cabo o p o r t u n a m e n te la a u d i e n c ia
p r e l i m i n ar respectiva, pues, de un lado, la n o r ma en cita no exige la presencia obligatoria de la Fiscalía a la referida audiencia, q u i en si b i en se excusó la p r i m e ra v ez que se programó (6 de octubre), en la tercera ocasión en que se fijó la a u d i e n c ia en cuestión (4 de noviembre) no ofreció explicación a l g u n a, amén de q ue en la s e g u n da ( 27 de 10 Habeas corpus No. 4 9 2 4 6 ^' HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA \ octubre) el procesado no fue remitido por el Inpec a la sede del j u ez de control de garantías competente y; de o t ra parte, a la fecha h an t r a n s c u r r i do 50 días s in q ue finalmente aquella se h a ya realizado. En la Sala, frente a un s u p u e s to de hecho semejante al que a h o ra convoca la atención, se expresó lo siguiente: ...el día 4 de noviembre de 2015, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 ibídem, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, la defensa del procesado elevó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, programándose para el día 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías. Sin embargo, de manera injustificada el funcionario omitió la celebración de la audiencia, no obstante haberse hecho
presentes a la misma el defensor del acusado, el procesado privado de su libertad y la representante de la víctima, arguyendo la ausencia del delegado de la Fiscalía... Tratándose de una audiencia en la que se habría de solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad del imputado, no resultaba para nada aconsejable ni legítimo supeditar su realización a la presencia de la Fiscalía, pues si existiera el interés por oponerse a la pretensión de la defensa era su deber hacerse presente en la fecha y hora señalada para tal efecto. De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada del imputado y su defensor. Obviamente, cuando son Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA éstos quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías. En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tomaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que solo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia
secretarial de no realización de la audiencia. Así que, se reitera, el motivo esgrimido por el Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantías, no era valedero, más aun cuando se sabe que el término para adoptar decisiones relacionadas con la libertad de los procesados no puede superar los tres (3) días, conforme al imperativo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, por lo que se esperaba de él total prontitud en la resolución del asunto puesto en su conocimiento, siendo de hecho irregular que la fallida audiencia haya sido programada treinta (30) días después de la solicitud. Irregularidad que se viene prolongando luego de que el defensor del procesado radicara una nueva solicitud de audiencia para demandar la libertad, señalándose como fecha para su celebración el día 12 de enero de 2016, con lo que desde la inicial solicitud presentada por el defensor del acusado se ofrece un término de más de sesenta (60) días para adoptar la decisión correspondiente, lo que de suyo se toma asaz irrazonable de cara a la previsión de los tres (3) días que como máximo disponían los funcionarios judiciales. 12 Habeas corpus No. 49246
HÉCTOR JULIAN RINCÓN VAREIA?
En consecuencia, si bien es cierto que en el presente caso el procesado se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión de funcionario competente, por lo que en principio las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, el procedimiento
ordinario establecido en la ley se ha hecho nugatorio, habida cuenta que el funcionario judicial señalado para definir la solicitud de libertad impetrada por la defensa ha faltado a su deber, injustificadamente, de resolver el asunto dentro del perentorio término establecido por el legislador. (...) Así, entonces, con la pretermisión de los términos, se hace palmario que el Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantías incurrió en una vía de hecho por defecto procedimentál, al impedir el acceso a la justicia del imputado... lo cual habilita la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado de la acción pública de habeas corpus. Este es el mismo razonamiento que la Sala sostiene desde tiempo atrás, en situaciones similares a las que aquí se presentan, plasmado, entre otras, en las decisiones de habeas corpus CSJ AHP, lOAgo. 2007, Rad. 34737; CSJ AHP, 30 Ago. 2012, Rad. 39804; CSJ AHP 1420 - 2015, Rad. 45620. (CSJ AHP, 16 dic. 2015, rad. 47307). En esa medida, no le asiste la razón al a quo c u a n do afirmó q u e, c o mo l as partes no habían asistido a l as audiencias p r o g r a m a d a s, el hecho de q ue estas no se h u b i e r an llevado a cabo no era i m p u t a b le al j u ez de c o n t r ol de garantías competente, pues lo cierto es que en el caso de la especie, no solo se fijaron s in tener en c u e n ta el término
legal de tres días, sino q ue se exigió la presencia de la Fiscalía p a ra su realización, a pesar de q ue ello no es obligatorio, teniendo en c u e n ta q ue la petición de la 13 Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA a u d i e n c ia p a ra solicitair la libertad p or v e n c i m i e n to de términos se originó en la defensa.
3. A h o ra bien, en c u a n to hace referencia al v e n c i m i e n to de términos alegado por el apoderado de HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA con f u n d a m e n to en el n u m e r al 5° del articulo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en donde se establece que si presentado el escrito de acusación y p a s an 120 días sin que se h a ya dado inicio al j u i c io o r al procede la libertad del procesado, se ofrece necesario realizar l as siguientes precisiones c on el fin de evidenciar q ue no h ay lugar a conceder el a m p a ro constitucional.
En p r i m er término, es cierto, c o mo lo aduce el apoderado de HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA, q ue p a ra la época en que se habría cometido el delito i m p u t a do al citado, es decir en el año 2 0 1 5, no estaba vigente la Ley 1 7 86 por c u a n to ésta se expidió el 1 de j u l io de 2 0 1 6.
No obstante lo anterior, el accionante se equivoca al considerar q ue procede la aplicación d el n u m e r al 5° d el artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, modificado por el artículo 4° de la Ley 1 7 60 de 2 0 1 5. En efecto, cabe recordar que la n o r ma en cita, en lo que i m p o r ta p a ra el caso de la especie, es del siguiente tenor literal: 14 Habeas corpus No. 49246•I-' HÉCTOR JULIÁN RINCON VÁRELA \ Artículo 317. Causales de libertad... La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (...)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
Parágrafo lo. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. (...) Parágrafo 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
D el contenido de la n o r ma y frente al caso de la especie se extrae que p a ra acceder a la libertad p or v e n c i m i e n to de términos se deben d ar tres condiciones, a saber:
1. Q ue p a s en 1 20 días s in que se h a ya dado inicio al juicio o r al t r as haberse presentado el escrito de acusación.
2. Q ue si se t r a ta de proceso adelantado a n te la j u s t i c ia p e n al especializada, o s on tres o más los i m p u t a d os
15 Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA O acusados, o si se t r a ta de investigación o j u i c io por actos de corrupción de los previstos en la Ley 1 4 74 de 2 0 1 1, el término inicial de 1 20 días se d u p l i ca a 2 4 0.
3. Q ue el t i e m po empleado en las m a n i o b r as dilatorias del a c u s a do o el defensor será descontado d el término anterior.
A h o r a, si b i en en principio sería del caso acudir a la n o r ma en cita p a ra resolver el presente a s u n t o, se observa que en el sub judice se procede por el delito de utilización o facilitación de m e d i os de comunicación p a ra ofrecer actividades sexuales c on m e n o r es de dieciocho años previsto en el artículo 2 19 A del Código Penal, adicionado por el artículo 1° de la Ley 6 79 de 2 0 01 y, a su vez, modificado por
los artículos 13 y 4° de las Leyes 1 2 36 de 2 0 08 y 1 3 29 de 2 0 0 9, respectivamente, del c u al fue víctima u na adolescente que p a ra la época de los hechos c o n t a ba c on 14 años. Por tanto, se debe recordar que el artículo 199 de la Ley 1 0 98 de 2 0 06 (Código de la I n f a n c ia y la Adolescencia), prevé que "cuando se trate de delitos... contra la libertad, integridad y formación sexuales... cometidos contra niños, niñas y adolescentes (...) no se otorgará el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario'' (...) [como] tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo". En ese sentido, la S a la ha señalado —^y recientemente lo reiteró ( C SJ A H P, 11 m a r. 2 0 1 6, r a d. 4 7 7 2 1 ) —, que t al 16 Habeas corpus No. 49246 ftK HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA ^ [ prohibición se extiende a la causal de libertad de que trata el n u m e r al 5° d el artículo 3 1 7, es decir, q ue a pesar de superarse el término de 120 días de detención preventiva se debe m a n t e n er a la p e r s o na privada de la libertad, pues se consideró q ue "la prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que «Tampoco
procederá ningún otro beneficio»...". En esa medida, a peseir de lo previsto en el n u m e r al 5° del artículo 3 17 de la ley 9 06 de 2 0 0 4, modificado por el artículo 4° de la Ley 1 7 60 de 2 0 1 5, se tiene que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene u na prohibición p a ra acceder a la libertad provisional conforme se ha señalado en la Sala, lo que en principio daría lugar a concluir por esta vía que en el caso de la especie no h ay lugar a conceder el a m p a ro c o n s t i t u c i o n al invocado. No obstante, se considera que la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia s in atender a ningún referente relativo al debido proceso y al derecho a la libertad no r e s u l ta convencional ni c o n s t i t u c i o n a l m e n te válido. En u na decisión más reciente ( C SJ A H P, 22 ago. 2 0 1 6, rad. 4 8 6 8 2) a la que se viene de m e n c i o n ar (CSJ A H P, 11 m a r. 2 0 1 6, rad. 4 7 7 2 1 ), en la S a la se indicó a propósito de la privación indefinida de la libertad: 17 Habeas corpus No. 49246AÍ HÉCTOR JULIÁN RINCÓN VÁRELA \ En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada
de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor, además del derecho a la presunción de inocencia, las garantías fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a ser juzgada dentro de un término razonable. Ese último concepto comporta una doble dimensión de justicia: La primera, la expectativa de la comunidad —y por supuesto de las víctimas— de que los culpables sean castigados prontamente y, la segunda, no menos importante, el derecho de los inocentes a ser liberados lo más pronto posible de toda sospecha, así como de cualquier cautela sobre su libertad personal y su patrimonio. También es posible distinguir dos ámbitos de la mencionada garantía: Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento. El primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, involucra la observancia de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica, el derecho fundamental al debido proceso. ^ »El pñncipio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de
los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manijiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben apliaxr las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado. Sentencias T-450 de 1993, T-368 de 1995 y T-518 de 2014. 18 Habeas corpus No. 49246 HÉCTOR JULIÁN RINCON VÁRELA El segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por esa razón, en un sentido más estricto, se enuncia como el «derecho a ser J u z g a do d e n t ro de un p l a zo r a z o n a b le o a ser p u e s to en libertad». Ese ámbito del plazo razonable está consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, cuyas normas son las siguientes: i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, Artículo 9.3: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencia
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