CSJ - AHP7794-2024(67985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP7794-2024(67985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado AHP7794-2024 Radicación N° 67985 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta, contra el proveído del 4 de diciembre del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus, formulada por Daneyi Falla Gaitán, en calidad de agente oficiosa de Duber Dubán Correa Santamaría, quien se encuentra privado de la libertad en las celdas de detención del Terminal Salitre, en la ciudad de Bogotá.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901
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2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala unitaria de primera instancia en los siguientes términos: «El señor DUBER DUBÁN CORREA SANTAMARIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117. 836.969 de San Vicente del Caguán se encuentra en la actualidad en las celdas de detención del terminal salitre en la ciudad de Bogotá D.C. Fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
del Caguán se encuentra en la actualidad en las celdas de detención del terminal salitre en la ciudad de Bogotá D.C. Fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en sentencia del 06 de diciembre de 2022, a la pena principal de 16 meses, impone la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión por domiciliaria; quedando ejecutoriada en estrados. Señala el accionante que no contaba con antecedentes previos al delito imputado y del cual solo fue una víctima y afectado por la mala fe de un tercero, gozaba de detención domiciliaria y por una mala asesoría de un abogado fue inducido a error al pensar que ya podía cumplir su condena con esos beneficios. Se refiere que el accionante padece graves quebrantos de salud que le impiden valerse por sí mismo, anexa varios certificados médicos en los que se dan cuenta que está siendo tratado por varias afectaciones. Pretensiones
1. Conceder de manera inmediata y con arreglo a las leyes al señor DUBER DUBÁN CORREA SANTAMARIA (sic) el beneficio de detención domiciliaria (se entiende prisión domiciliaria) y hasta cumplir con la pena impuesta por la justicia, o en su defecto privilegiar el derecho fundamental a la salud en conexión con la vida del detenido.Hábeas Corpus n° 67985
cumplir con la pena impuesta por la justicia, o en su defecto privilegiar el derecho fundamental a la salud en conexión con la vida del detenido.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901
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2. En defecto al anterior, ordenar un examen médico-legal al detenido con el fin de establecer su actual estado de salud y su eventual remisión a algún centro médico especializado de la NUEVA EPS o la que el Señor Juez o las autoridades judiciales determinen a fin de restablecer su derecho fundamental a la salud.» El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo, en proveído del 4 de diciembre pasado.
Mediante auto del 10 del mismo mes y año, el magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por el agente oficioso. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, después de constatar que Duber Dubán Correa Santamaría se encuentra legítimamente privado de la libertad por una orden de autoridad judicial competente, aunado a que la acción de hábeas corpus no fue instituida como un mecanismo alterno, para solicitar la concesión de la prisión
orden de autoridad judicial competente, aunado a que la acción de hábeas corpus no fue instituida como un mecanismo alterno, para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria, por enfermedad grave. En ese orden, aclaró que el accionante fue capturado el 10 de noviembre de 2024, en virtud de una orden de aprehensión que obraba en su contra, en el marco delHábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901 DUBER DUBÁN CORREA SANTAMARÍA 4 proceso penal donde fue condenado a la pena de 16 meses de prisión, en sentencia emitida el 6 de diciembre de 2022. Destacó que, el 12 de noviembre siguiente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia declaró la legalidad de la aprehensión y libró boleta de encarcelación, ante la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, para que cumpliera la pena de 5 meses y 29 días de prisión, que corresponde al faltante de la condena impuesta. Recalcó que la pretensión elevada por la parte actora no se circunscribe a la verificación de una prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues su propósito es que se valore la procedencia del subrogado de prisión domiciliaria, establecido en el artículo 38 del Código Penal o, en su defecto, el beneficio contemplado en el canon 68 de la misma obra, que hace referencia a la prisión domiciliaria, por enfermedad grave.
la procedencia del subrogado de prisión domiciliaria, establecido en el artículo 38 del Código Penal o, en su defecto, el beneficio contemplado en el canon 68 de la misma obra, que hace referencia a la prisión domiciliaria, por enfermedad grave. Indicó que se verificó que el accionante ya elevó dos solicitudes de prisión domiciliaria, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, las cuales no han sido atendidas hasta el momento de resolverse la solicitud de habeas corpus. En otro punto, destacó que la privación de la libertad del accionante es consecuencia del actuar legítimo de lasHábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901 DUBER DUBÁN CORREA SANTAMARÍA 5 autoridades designadas para cumplir con las determinaciones proferidas dentro de un proceso. Y añadió que el objetivo perseguido por el accionante debe ser ventilado ante la autoridad competente, que corresponde al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le fue remitido el expediente el 4 de diciembre de 2024. Finalmente, sostuvo que se daría aviso de la presente acción constitucional, al juez ejecutor, así como de la existencia de una petición de prisión domiciliaria pendiente de resolver, y de la situación de privación de la libertad del accionante, quien lleva varios días recluido en las celdas de detención del Terminal del Salitre de la ciudad de Bogotá. De otro lado, compulsó copias a la Comisión de Disciplina
de resolver, y de la situación de privación de la libertad del accionante, quien lleva varios días recluido en las celdas de detención del Terminal del Salitre de la ciudad de Bogotá. De otro lado, compulsó copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que valore la actuación desplegada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, comoquiera que no dio cumplimiento a la orden de internamiento en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de Duber Dubán Correa Santamaría reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural, relacionados con la condición de salud del agenciado y con la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria. También, destacó las deficiencias de la atención en salud en el lugar donde se encuentra privado de la libertad.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901
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6 CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente, para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la acción de hábeas corpus, formulada por Duber Dubán Correa Santamaría , a través de agente oficiosa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la
«cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se confirmará la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de hábeas corpus propuesta en beneficio de Duber Dubán Correa Santamaría. Frente a lo expuesto, el suscrito magistrado anticipa que confirmará el proveído impugnado. En ese orden, se encuentra que el libelo presentado no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción constitucional; aunado a que no se verifica una vía de hecho susceptible de ser amparada, a través del presente mecanismo excepcional, como pasa a exponerse.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901
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1. La acción de habeas corpus.
La acción de hábeas corpus ha sido ampliamente reconocida en el ámbito internacional - Declaración Universal de los Derechos Humanos 1, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos3, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4, Convención Americana de Derechos Humanos5-, como
Civiles y Políticos 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos3, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4, Convención Americana de Derechos Humanos5-, como un derecho de carácter intangible, instrumentos que, en virtud del artículo 93 de la Carta Política, integran el bloque de constitucionalidad. Igual naturaleza le ha sido reconocida en estados de excepción en la legislación colombiana -Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción6. En el plano nacional, esta herramienta de protección está consagrada en el artículo 30 constitucional, como un mecanismo erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas7. Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando i) alguien es capturado, con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley8.
1 Artículos 8º y 9º. 2 Artículo 9º. 3 Artículo 7º. 4 Artículo XXV. 5 Artículo 27-2. 6 Artículo 4°. 7 art.1° de la Ley 1095 de 2006. 8 CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901
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8 Asimismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos:
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8 Asimismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […]. Ahora, debe agregarse que este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su
Ahora, debe agregarse que este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»10. En ese orden, cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe
9 CC, sentencia T-260 de 1999. 10 Artículo 29 Constitución Política.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901 DUBER DUBÁN CORREA SANTAMARÍA 9 ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada, a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos, para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente,
peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos, para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular11. Es por ello que, resulta desacertado que, a través de la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les
11 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 48602014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901 DUBER DUBÁN CORREA SANTAMARÍA 10 atribuye la ley, para desatar determinada postulación, o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios del Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se
establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las características de una vía de hecho12.
2. Caso concreto.
Daneyi Falla Gaitán pide que se ampare el derecho a la libertad de su compañero permanente, Duber Dubán Correa Santamaría, en razón a que, por sus condiciones de salud, debería ser beneficiario de la prisión domiciliaria u hospitalaria, por enfermedad grave. Como punto de partida, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, condenó a Duber Dubán Correa Santamaría, a la pena principal de 16 meses de prisión, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, emitida dentro del proceso n.º 187536099110202200025.
12 Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901
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11 El 10 de noviembre de 2024, se produjo la captura de Correa Santamaría, por parte de funcionarios de la Policía Nacional, toda vez que, en su contra, obraba la orden de captura N. 03, proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a fin de que cumpliera el restante de la pena
captura N. 03, proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a fin de que cumpliera el restante de la pena impuesta en el proceso penal con radicado n.º 187536099110202200025, cuya vigilancia está a su cargo. El 12 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia legalizó la captura y libró boleta de encarcelación, ante la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, a fin de que el sentenciado descontara 5 meses y 29 de días de prisión, faltantes de la pena impuesta. Los días 15 y 29 de noviembre, Duber Dubán Correa Santamaría elevó solicitudes ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a fin de que se le concediera prisión domiciliaria, las cuales no han sido resueltas, según se desprende de la información que obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Al momento de proferir decisión de primera instancia, el accionante se encontraba privado de la libertad en las celdas de reclusión del Terminal de Salitre.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901
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12 El contexto descrito permite extraer las siguientes conclusiones: i) La aprehensión de Duber Dubán Correa Santamaría
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12 El contexto descrito permite extraer las siguientes conclusiones: i) La aprehensión de Duber Dubán Correa Santamaría se realizó en función de una de las causales legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, ante la existencia de una orden judicial, emitida por una autoridad competente [artículos 28 de la Constitución Política,13 y 214 de la Ley 906 de 2004.]. ii) Ejecutada la captura, se garantizaron los derechos del agenciado, puesto que la actuación fue legalizada ante el juzgado que vigilaba la pena. iii) La privación de la libertad del agenciado tiene como objetivo el cumplimiento de una sentencia judicial, emitida en un proceso penal seguido en su contra, en el cual restan un total de 5 meses y 29 días por descontar. Conforme a lo expuesto, esta Sala Unitaria descarta la procedencia del hábeas corpus, pues no se actualiza ninguna
13 Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de
las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 14 Artículo 2o. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901 DUBER DUBÁN CORREA SANTAMARÍA 13 de las causales para su viabilidad, dado que ni la captura, ni la prolongación de la restricción de la libertad se tornan arbitrarias o ilegales. Asimismo, se destaca que, tal y como lo señaló el magistrado de primera instancia, el presente mecanismo constitucional fue empleado por el accionante para fines distintos para los que fue diseñado, ya que, con la misma, se pretende un pronunciamiento sobre temas que son de competencia del juez de ejecución de penas. En ese orden, en cuanto al alegato de la agente oficiosa, relacionado con la procedencia de la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión intramural, prevista en el artículo 38 del Código Penal, o de la reclusión domiciliaria, por enfermedad grave, contemplada en el canon 68 de la misma norma, esta Sala unitaria destaca que dichas
artículo 38 del Código Penal, o de la reclusión domiciliaria, por enfermedad grave, contemplada en el canon 68 de la misma norma, esta Sala unitaria destaca que dichas postulaciones deben formularse y resolverse de forma directa ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad , en el marco de la vigilancia de la pena impuesta. Por tanto, como el peticionario ya elevó tales postulaciones, ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien debe dar respuesta de fondo a las mismas. Lo anterior, puesto que esta herramienta no puede ser usada de forma genérica e indiscriminada, pues el gestor constitucional cuenta con otros mecanismos dentro del proceso penal, a fin de lograrHábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901 DUBER DUBÁN CORREA SANTAMARÍA 14 un análisis riguroso del caso concreto y la adopción de distintas órdenes tendientes a la protección deprecada. En lo que tiene que ver con las condiciones de salud del sentenciado y la prestación de servicios médicos, de la información que obra en el sistema de consulta de la Rama Judicial se desprende que, a través de auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, llevar a cabo la valoración médico legal de Duber Dubán Correa
Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, llevar a cabo la valoración médico legal de Duber Dubán Correa Santamaría, entidad que ya programó la cita respectiva. En todo caso, se advierte al accionante que, de presentarse falencias en la prestación del servicio de salud, el mismo cuenta con otras herramientas, como la acción de tutela, a fin de proteger los derechos fundamentales que puedan verse involucrados. Finalmente, se resalta que, de acuerdo al criterio esbozado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, a través de la cual se analizó la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, la acción constitucional de hábeas corpus no sólo protege el derecho a la libertad, sino otras garantías fundamentales íntimamente ligadas a ésta, como lo son la vida y la integridad, en los eventos en que se presenta la privación de la libertad de manera arbitraria o ilegal.Hábeas Corpus n° 67985 CUI 11001225200020240000901
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15 Sin embargo, en el caso bajo análisis, no se evidencia dicho supuesto, debido a que no se alega la vulneración de derechos como la vida e integridad, derivada de la detención ilícita o prolongación ilegal de la restricción a
la libertad del accionante. Con fundamento en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, denegó la acción de hábeas corpus propuesta por Daneyi Falla Gaitán, en beneficio de Duber Dubán Correa Santamaría. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado