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CSJ - AHP780-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP780-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado AHP780-2025 Radicación N° 68409 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta, contra el proveído del 7 de febrero de 2025, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la petición de habeas corpus, impetrada por Ciro Antonio López Ramos, a través de apoderado judicial. ANTECEDENTES Los hechos y fundamentos de la acción fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos:Habeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 2 “Se indicó por la parte activa que, el señor LÓPEZ RAMOS fue detenido el 31 de enero de 2023, por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, proceso tramitado bajo el radicado No. 47-288-600-1025-2023-00062 y adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Precisa que, para el 4 de febrero de 2024 se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor del procesado, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Fundación Magdalena,

Marta. Precisa que, para el 4 de febrero de 2024 se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor del procesado, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Fundación Magdalena, pretensión que se resolvió de manera desfavorable ante la existencia de un preacuerdo por definirse. En esos términos, se arguye que tal argumento lesiona los intereses del señor CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS, pues la existencia de un preacuerdo no es óbice para mantener la situación del procesado en la indefinición jurídica, máxime que a la fecha ha transcurrido más de dos años de privación de su libertad, motivos por los que se acude al presente mecanismo constitucional.” DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que López Ramos, incoaba esta acción Constitucional “de manera genérica” y bajo el entendido de encontrase privado de la libertad, dentro del radicado 47-288-600-1025-2023-00062, por más de dos años desde la fecha en la que se llevaron a cabo las audiencias preliminares, sin que hasta el momento se hubiera definido su situación jurídica. Señaló que, ante lo superflua de la postulación y con el ánimo de comprender los fundamentos de esta acción Constitucional, se tornó necesario remitirse a la audiencia deHabeas Corpus n° 68409

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ánimo de comprender los fundamentos de esta acción Constitucional, se tornó necesario remitirse a la audiencia deHabeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 3 solicitud por libertad por vencimiento de términos del 4 de febrero de 2025, mediante la cual el postulante manifestaba que los términos de que trata el artículo 317 en sus numerales 4º1 y 5º2 de la Ley 906 de 2004, se encontraban vencidos, lo que contrariaba los presupuestos Constitucionales frente a su derecho de libertad. Al respecto, sostuvo que, tal como lo concluyó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), al momento de resolver la petición de libertad, una vez realizada una revisión del expediente 3, se lograba establecer que, dentro de su causa, se encuentra pendiente la verificación del preacuerdo suscrito entre el procesado y el delegado del ente acusador, mismo que había sido programado en 7 oportunidades, 3 de ellas no materializadas por causas atribuibles a la defensa. Así, estimó que indistintamente que Ciro Antonio López Ramos invoque para sustentar su petición de libertad, la causal 4ª o 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal del 2004, lo cierto es que, en este caso, lo procedente es darle aplicación al parágrafo 2º de esa misma normatividad, la cual señala lo siguiente:

la causal 4ª o 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal del 2004, lo cierto es que, en este caso, lo procedente es darle aplicación al parágrafo 2º de esa misma normatividad, la cual señala lo siguiente: 1 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 294.2 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.3 47-288-600-1025-2023-00062.Habeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 4 “en los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad”. Bajo ese contexto, adujo que, si bien existe un plazo razonable para la celebración de dicha audiencia de verificación, lo cierto es que, en el presente caso, la defensa no compareció en 3 oportunidades a tal acto procesal, lo que finalmente conllevó a que, por causas atribuidas a la propia bancada defensiva, se presentara una prolongación de la privación de la libertad de López Ramos. Igualmente, señaló que, tal como lo afirmado esta Corporación, “ hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte

privación de la libertad de López Ramos. Igualmente, señaló que, tal como lo afirmado esta Corporación, “ hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos” 4, lo que tornaba inviable la postulación de libertad acá estudiada. De otra parte, resaltó que el postulante incumplió con el principio de subsidiariedad, comoquiera que, contra la determinación del 4 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación (Masgdalena) negó la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, el interesado no agotó el mecanismo que tenia a su alcance para controvertir tal determinación, pues el actor no sustentó el recurso de alzada que el legislador había dispuesto para tal fin, situación que impedía, ante su evidente improcedencia, la intervención del juez en sede Constitucional en este asunto. 4 CSJ AHP7853-2016 y AHP034-2017.Habeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS

5 Finalmente, exhortó al defensor técnico del procesado para que imprima la debida diligencia en la asistencia jurídica de su prohijado, así mismo, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Fundación, para que, en el menor tiempo posible, adelante la audiencia de verificación de preacuerdo, tomando los correctivos a que hubiere lugar como director del proceso, en el evento en que advierta

Circuito de Conocimiento de Fundación, para que, en el menor tiempo posible, adelante la audiencia de verificación de preacuerdo, tomando los correctivos a que hubiere lugar como director del proceso, en el evento en que advierta dilaciones indebidas. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Ciro Antonio López Ramos, quien partió por indicar que, en relación a lo manifestado por el fallador de primera instancia, en cuanto a la presentación del recurso de apelación, contra la decisión que negó la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, lo cierto es que tal mecanismo resultaba ineficaz, puesto que, “como siempre lo he dicho la única apelación que rompió récor en resolver una apelación fue el Doctor Jairo Villalba el Juez Tercero Penal Del Circuito De Santa Marta en el caso del señor Enrique Vives Caballero el asesino de 6 personas en estado de embriaguez, en 20 días revoco (sic) la decisión de primera instancia, ahí no se dio la prolongación indebida del término, porque en una persona de plata”. En segundo lugar, expuso su desacuerdo con el exhorto realizado al Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Fundación, toda vez que, su representado ya no se encuentraHabeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 6 interesado en continuar con el aludido preacuerdo, “porque fue engañado, asaltado”. Recalcó que su defendido lleva más de 2 años privado de la libertad, sin que el entonces defensor público, hubiera

6 interesado en continuar con el aludido preacuerdo, “porque fue engañado, asaltado”. Recalcó que su defendido lleva más de 2 años privado de la libertad, sin que el entonces defensor público, hubiera comparecido en debida forma a las distintas audiencias convocadas, situación que el juez, el Ministerio Público y la Fiscalía permitieron, pues en ningún momento compulsaron copias por tal actitud procesal o buscaron la manera de solventar tal acontecer. Insistió en que, en el presente caso, existe una prolongación indebida de la libertad, “ por eso el recurso de apelación se retiró por parte de la defensa, porque cayó en cuenta que se da una prolongación para resolver los recurso; ya que, no se resuelven en el término, como fue también la apelación de mi prohijada Yuliani Sandoval , que duraron 5 meses y medio para resolverla, porque se va a declarar improcedente si se está demostrando que hay unos perjuicios bien grandes, la prolongación indebida del término”. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de Ciro Antonio López Ramos. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de laHabeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 7 cual, se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Ciro Antonio López Ramos , a través de apoderado judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral

CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 7 cual, se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Ciro Antonio López Ramos , a través de apoderado judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad, con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Esa acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientosHabeas Corpus n° 68409

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De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientosHabeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 8 judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, la parte accionante acude al presente habeas corpus, al considerar que existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad de Ciro Antonio López Ramos , comoquiera que a la fecha se ha superado el tiempo previsto

En efecto, la parte accionante acude al presente habeas corpus, al considerar que existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad de Ciro Antonio López Ramos , comoquiera que a la fecha se ha superado el tiempo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 5 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, entre otros.Habeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 9 2004 para el inicio del juicio oral al interior del proceso adelantado en su contra, lo que, en su criterio, le hace acreedor del otorgamiento de su libertad, por vencimiento de términos. En ese orden, el punto de discusión en este asunto, versa sobre la eventual indebida prolongación de la privación de la libertad de López Ramos, tópico sobre el cual se ocupará esta providencias, toda vez que, los demás aspectos procesales referidos por el interesado, tales como la retractación del preacuerdo y las eventuales deficiencias de sus apoderados en las labores defensivas, son cuestiones que deberán ser controvertidos al interior de la propia actuación penal, mas no mediante este mecanismo Constitucional. Así, lo primero que debe precisarse es que, una vez analizado el presente asunto, se tiene que: El 1º de febrero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de Ciro Antonio

El 1º de febrero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de Ciro Antonio López Ramos y se le formuló imputación de cargos, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en establecimiento de reclusión. El 13 de febrero de 2023, el ente acusador radicó acta de preacuerdo, suscrito con el procesado. Así, el 14 del mismo mes y año, el Juzgado Penal del Circuito deHabeas Corpus n° 68409

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10 Fundación (Magdalena), asumió el conocimiento del asunto, convocando a las partes e intervinientes para el 7 de junio de esa misma anualidad, con el fin de adelantar su respectiva verificación; no obstante, a pesar de haber sido programado tal acto procesal en más de 7 oportunidades, el mismo no se ha podido llevar a cabo, ya sea por causas atribuibles a la defensa (3 eventos), o por razones no especificadas por el despacho cognoscente. El 9 de diciembre de 2024, el abogado de Ciro Antonio López Ramos presentó ante los juzgados promiscuos municipales de Fundación, solicitud de libertad, por vencimiento de términos. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 2º Promiscuo

municipales de Fundación, solicitud de libertad, por vencimiento de términos. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) negó la solicitud de libertad incoada, determinación contra la cual el apoderado del procesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En esa misma data, el despacho resolvió no reponer su determinación. En cuanto al recurso de apelación, el mismo fue retirado por la defensa de López Ramos. De lo anterior, es dable concluir que: i) El actor no se encuentra privado de la libertad en forma ilícita o ilegal, toda vez que lo está en cumplimiento de una orden judicial, proferida por la autoridad competente,Habeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 11 debido a la vinculación del incriminado a un delito, encontrándose en estos momentos el proceso en espera de la verificación de un preacuerdo, es decir en estado activo. ii) En esta oportunidad, tal como lo reseñó la primera instancia, no se cumplen, por parte del postulante, con los presupuestos sustanciales, para que el Juez, en sede de Habeas Corpus, pueda inmiscuirse y resolver el asunto de fondo, comoquiera que existe un proceso penal en trámite. Recuérdese que el habeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a

Recuérdese que el habeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”6. Conforme al citado criterio de la Sala de Casación Penal, revelado en la decisión referida en el párrafo anterior, cuando el proceso penal está en desarrollo, todas las peticiones de quienes estén privados de la libertad, que tengan relación con su liberación, una vez se ha impuesto medida de aseguramiento, deben elevarse al interior de éste, ante el juez natural que esté conociendo del proceso o, en su caso, ante el Juez de Garantías que le corresponda conocer de la 6 CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817.Habeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 12 actuación donde se haya limitado ese derecho, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Esta Corporación ha dicho de tiempo atrás que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la

acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Esta Corporación ha dicho de tiempo atrás que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ AP 26810, 25 enero de 2007, y CSJ AP, 27162, 26 marzo 2007). Aunado a lo anterior, debe señalarse que, quien puede reclamar ante el juez constitucional su libertad, si el proceso penal está en curso, debe acreditar no solamente que presentó su solicitud ante el juez natural, sino que también ante éste agotó todos los medios ordinarios de los que disponía, para la solución del problema jurídico, pero no puede la parte, incumpliendo sus deberes y por caprichos, cambiar el juez ordinario por el juez constitucional, para tramitar ante él de habeas corpus, lo que por omisión dejó de hacer ante quien debía reclamar. En otras palabras, ante el juez penal que está conociendo del proceso, se debe presentar la solicitud, tramitarse ante quien está llevando la decisión y debidamente culminarse. Sólo cuando se cumple estos presupuestos procesales, se habilita la intromisión de juez de habeas corpus para lo de su competencia.Habeas Corpus n° 68409

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estos presupuestos procesales, se habilita la intromisión de juez de habeas corpus para lo de su competencia.Habeas Corpus n° 68409

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13 En este caso, Ciro Antonio López Ramos, a través de su abogado, presentó solicitud de libertad, por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera negativa por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición y se desistió del de apelación. De ahí que el Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de febrero del año en curso, haya declarado improcedente el amparo del Habeas Corpus, al estimar que el procesado, teniendo un mecanismo, para reclamar su derecho a la libertad, no lo agotó frente a la providencia que le resolvió de manera desfavorable su solicitud, pues no ejerció el recurso de apelación con el fin de que el superior se pronunciara al respecto. Por manera que, al haber el actor dejado de hacer uso de los recursos, no agotó los medios ordinarios que a su disposición establece la ley, lo cual le impide al Juez Constitucional resolver su solicitud, pues no están dados los presupuestos procesales para adquirir la competencia, y se invadiría la del juez natural,7 tal y como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal: “A este respecto, pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los

sostenido la Sala de Casación Penal: “A este respecto, pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante 7 CSJ AHP944-2021, Rad. 59194, marzo 16 de 2021.Habeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 14 sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección” (CSJ AP, 48413, 7 julio de 2016). En decisión más reciente, señaló: “Es importante precisar que dicha acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para la protección de este derecho fundamental, en cuanto equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía del proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política. Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo. Es criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una actuación judicial en curso, el habeas corpus no puede ser utilizado para: 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 2. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 3. desplazar al funcionario judicial competente, y 4. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver sobre el particular”. ( AH PO11-2021, enero 18 de 2021) (negrilla fuera del texto) En el mismo sentido indicó:Habeas Corpus n° 68409

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CIRO ANTONIO LÓPEZ RAMOS 15 “El habeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural8. Entonces, si como la jurisprudencia pacífica de la Sala,

que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural8. Entonces, si como la jurisprudencia pacífica de la Sala, en relación con habeas corpus, ha establecido que no puede el Juez Constitucional resolver de fondo si no se han agotado los procedimientos y recursos ante el juez de instancia, en este caso no podemos superar este escollo, pues lo que se debe hacer es obrar como bien lo expresó el a quo, esto es, tramitar ante el juez ordinario la solicitud de libertad, aportar las pruebas requeridas y, si la decisión es adversa, se deben agotar los recursos de reposición y apelación, y ahí sí, se tienen cumplidos los presupuestos, para las acciones constitucionales subsidiarias de habeas corpus y tutela. Como se advirtió en precedencia, en este caso, el actor no empleó el recurso de apelación contra la determinación que desestimó su pretensión de libertad, medio instituido con tal finalidad y a su alcance, lo que conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, comoquiera que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario; por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del asunto, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue. 8 CSJ Sala de Casación Penal, Rad. 301, mayo 8 de 2020.Habeas Corpus n° 68409

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16 Argumentos como los expuestos en el memorial de

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16 Argumentos como los expuestos en el memorial de impugnación, en los que expone una eventual dilación en la que el juez de segundo grado podría incurrir, al resolver la apelación de la decisión que negó la libertad. por vencimiento de términos presentada, no son de recibo para este fallador, toda vez que, las mismas lo que buscan es solventar la propia incuria con la que el postulante actuó en dicho trámite procesal, situación que, tal como ya se indicó, deviene la improcedencia de la actual acción de Habeas Corpus. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas tendientes a controvertir el preacuerdo convenido entre las partes, las actuaciones del juez, fiscal y representante del Ministerio Público, debe reiterarse que tales asuntos escapan de la naturaleza propia de la acción de Habeas Corpus, pues, al ser aspectos netamente procesales, será el juzgado que adelanta el conocimiento del asunto, el que deberá, en la órbita de sus funciones, estudiar dichas postulaciones y tomar las medidas que considere necesarias. Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia, de negar el habeas corpus.Habeas Corpus n° 68409

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17 En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo de habeas

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo de habeas corpus, impetrado por el apoderado de Ciro Antonio López Ramos, por las razones contenidas en esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

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