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CSJ - AHP7812-2014(45144)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP7812-2014(45144)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Pepide tCoalon ia v Cot numa de Jota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

AHP7812-2014 Radicación n” 45144 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 26 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín rechazó la petición de habeas corpus formulada

por MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA y DUVERNEY

PERDOMO TRUJILLO.

Habeas Corpus No. 45144

MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA. Otro

ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2013 se produjo la captura de MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA y DUVERNEY PERDOMO TRUJILLO, sindicados de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.

2. A solicitud de la Fiscalía 2% Seccional de La Dorada, en la misma fecha y ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del mismo lugar, se legalizó la aprehensión, se formuló imputación por los mencionados ilícitos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 7 de marzo de 2014 — luego de la definición de un

impedimento propuesto por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada al cual correspondió inicialmente conocer el asunto —, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá avocó el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual fue aplazada en varias oportunidades por múltiples causas: (i) la formulación de un impedimento, (ii) recusación, (iii) cese de actividades por paro judicial (iv) nulidad planteada por la defensa y (v) acercamientos para la celebración de un posible preacuerdo. La diligencia finalmente está programada para el próximo 18 de diciembre. Habeas Corpus No. 45144

MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA. Otro

4. Con fundamento en el vencimiento de términos luego de presentado el escrito de acusación, en anterior oportunidad los accionantes promovieron idéntica acción, de la cual conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidida en forma desfavorable a los intereses de los actores el 7 de noviembre de 2014.

5. El 25 de noviembre de 2014 MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA y DUVERNEY PERDOMO TRUJILLO instauraron acción de habeas corpus, señalando básicamente que el término establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, razón por la cual consideran procedente la acción, toda vez que advierten en la actualidad una prolongación ilegal de su libertad.

Como apoyo de la petición, mencionaron que llevan

privados de la libertad más de 120 días sin que desde la presentación del escrito de acusación se haya dado inicio al juicio oral.

6. La acción fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, correspondiéndole a un Magistrado de esa Corporación, quien mediante auto de 25 de noviembre de 2014 avocó el conocimiento de la acción.

Habeas Corpus No. 45144 MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA. Otro LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Precisó el Magistrado a quo en la decisión de 26 de noviembre de 2014 a través de la cual denegó el mecanismo promovido, que la acción de habeas corpus está encaminada a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente; cuya prosperidad se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa. Seguidamente, mencionó que de conformidad con el artículo 1% de la Ley 1095 de 2006 el habeas corpus solo puede promoverse por una sola vez «y si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 señaló que dicho término no puede entenderse en sentido restrictivo, sí condicional el uso del amparo en varias ocasiones, a que se demuestren HECHOS NUEVOS,

constitutivos de la privación de la libertad». De acuerdo con lo expuesto, destacó, como los actores con antelación promovieron acción de habeas corpus, específicamente hace 11 días, la cual fue denegada por un Habeas Corpus No. 45144 MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA. Otro Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al advertir que el vencimiento de los 120 días establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no obedeció al capricho de la judicatura, sino a la ocurrencia de situaciones propias del devenir procesal, coligió que el actual mecanismo debe rechazarse por temeridad, pues posee igualdad fáctica en relación con la pretérita solicitud de libertad personal impetrada, es decir, no se vislumbran hechos nuevos que conduzcan al estudio de fondo de la acción. En ese orden, dispuso el rechazo de la presente solicitud, al advertir que la decisión tomada en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas hizo tránsito a cosa juzgada. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión, mediante consideraciones visibles a folio 113 y siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1 del cuerpo normativo en cita, procede siempre que Habeas Corpus No. 45144

MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA. Otro

su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente. De acuerdo con la misma premisa normativa en cita, la acción «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido que «el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior (sentencia C187 de 2006). Bajo ese entendimiento, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad, resuelta la acción de habeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria. En el presente asunto, como lo advirtió el Magistrado de primera instancia en la providencia ahora impugnada, nada novedoso tiene la presente acción en relación con la decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues tanto en una como en otra, la solicitud se sustenta en el vencimiento del término establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Habeas Corpus No. 45144 MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA. Otro Por lo tanto, como ésta segunda petición de habeas

corpus se sustenta en los mismos supuestos fácticos demandados en'la precedente oportunidad, es claro que no resultaba procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, como en efecto lo declaró el a quo al rechazar por temeridad la acción. En ese orden, como en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 se prevé la impugnación como derecho, pero sólo respecto de la decisión que niega el amparo, no resulta viable promoverla cuando se trata de discusiones de otra naturaleza como sucede en este evento, donde se ha ejercido tal prerrogativa frente a una determinación de rechazo por encontrar que su formulación infringía el artículo 1% de la citada ley. Así lo sostuvo un Magistrado de esta Corporación al pronunciarse en un asunto que guarda identidad con el que ahora se decide, en los siguientes términos: «En consecuencia, como quiera que la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja hace referencia al rechazo de la demanda por temeridad que evidentemente se sustenta en el artículo 1 citado, sin que como ya se dijo haya resuelto de fondo el asunto, es claro que no resulta factible para la accionante ejercer el derecho de impugnación que, como acaba de reseñarse está restringido por mandato legal a la decisión que niega el amparo, de ahí que se abstenga el despacho de resolver el recurso interpuesto» (CSJ AHP 11 Nov 2009. Rad 33031). yu Habeas Corpus No. 45144 MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA. Otro Así las cosas, la decisión es de abstención de resolver la impugnación propuesta, de acuerdo con lo establecido en

precedencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por los accionantes contra la decisión de 26 de noviembre último por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín rechazó la petición de habeas corpus impetrada por MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA y

DUVERNEY PERDOMO TRUJILLO.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARÍA 7 L TRIO MUÑOZ

Magtstrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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