CSJ - AHP7853-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP7853-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AHP7853-2016
Radicación No.: 49257
Bogotá D. C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por María Alejandra Tejeda Ávila, contra la providencia mediante la cual, el 26 de octubre del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de hábeas corpus invocado por ella en nombre del
procesado ELIÉCER RAFAEL HERNÁNDEZ URZOLA.
ANTECEDENTES El 4 de enero de 2013, la fiscalía radicó escrito de acusación contra ELIÉCER RAFAEL HERNÁNDEZ URZOLA Hábeas Corpus Radicación 49257 Impugnación Eliécer Rafael Hernández Urzola por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Explica la accionante, que hasta el 22 de octubre del presente año la audiencia de formulación de acusación no se ha llevado a cabo. Esa situación deriva en que el término para que inicie el juicio oral luego de radicado el escrito de cargos, haya sido superado, lo que impone la libertad del procesado, según lo establece el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Agrega, que el defensor del procesado requirió la realización de audiencia ante un juez de control de garantías para pedir su libertad por vencimiento de términos, pero tal diligencia tampoco se ha podido llevar a cabo por problemas
de incorrecta notificación a los interesados y porque fue programada 6 meses después de elevada la solicitud. En tales condiciones, acudió a la acción constitucional de habeas corpus tras indicar que HERNÁNDEZ URZOLA está siendo ilegalmente privado de la libertad. En consecuencia, pide en esta sede constitucional, que se ordene su liberación inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Marta que no era posible estudiar, en la actualidad, si el término previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 2 Hábeas Corpus Radicación 49257 Impugnación Eliécer Rafael Hernández Urzola había vencido, porque el 2 de mayo de 2016, la fiscalía, HERNÁNDEZ URZOLA y su defensor, habían suscrito un preacuerdo. En ese sentido, indicó el funcionario a quo que tenía vigencia para el caso, el parágrafo 2º del artículo en cita y en consecuencia, se encontraba suspendido el término para dar inicio al juicio oral luego de presentada la acusación, plazo que solo podría restablecerse «en el evento en que sea improbado» el preacuerdo. Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión de primer nivel, María
Alejandra Tejeda Ávila indicó: «apelo».
CONSIDERACIONES
1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de octubre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por María Alejandra Tejeda Ávila, en nombre del procesado ELIÉCER RAFAEL HERNÁNDEZ URZOLA, de conformidad 3 Hábeas Corpus Radicación 49257 Impugnación Eliécer Rafael Hernández Urzola con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
2. Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
En efecto, de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que ELIÉCER RAFAEL HERNÁNDEZ URZOLA suscribió un preacuerdo con la fiscalía, documento que fue radicado en el mes de septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Además, la audiencia de verificación de dicho acto se llevó a cabo el 5 de noviembre de este año. Esa situación impone aplicar al presente asunto lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir
de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 4 Hábeas Corpus Radicación 49257 Impugnación Eliécer Rafael Hernández Urzola (…) PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. (Énfasis agregado). Sobre el particular, dijo esta Corporación en CSJ AP3073 – 2015, que «una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos». Y expuso además, en CSJ AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739, que: … conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, conforme a lo preceptuado en el citado parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no es posible verificar si en este caso feneció el término para dar inicio a la audiencia de juicio oral, pues el término
contemplado en el numeral 5º de ese canon se encuentra suspendido por razón de la celebración del preacuerdo entre fiscalía, procesado y defensa. 5 Hábeas Corpus Radicación 49257 Impugnación Eliécer Rafael Hernández Urzola Pero además, informó el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta1, que el defensor de ELIÉCER RAFAEL HERNÁNDEZ URZOLA había solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor de su prohijado, la que se programó para el 15 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal – BACRIM con función de control de garantías. Esa situación, entonces, constituye un motivo adicional para declarar improcedente el amparo de hábeas corpus invocado, porque está en curso un mecanismo ordinario de defensa para evaluar si feneció el término contemplado en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, trámite dentro del cual puede acudir al recurso de apelación, en caso de que la decisión haya sido desfavorable a sus intereses. Las consideraciones anteriores hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 Folio 33 del cuaderno No. 1. 6 Hábeas Corpus Radicación 49257 Impugnación Eliécer Rafael Hernández Urzola
2. Contra la presente decisión no procede ningún
recurso.
3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7 Hábeas Corpus Radicación 49257 Impugnación Eliécer Rafael Hernández Urzola 8