CSJ - AHP7951-2017(51697)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP7951-2017(51697)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal —
HÁBEAS CORPUS
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NX
Magistrado AHP7951-2017 Radicación n” 51697 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por Laura Sofía Bahamón, agente oficiosa de FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y CÉSAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA, contra la providencia del 5 de noviembre de 2017, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de hábeas corpus invocada en su nombre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La agente oficiosa de los Patrulleros de la Policía
Nacional FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y CÉSAR
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FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA Y OTRO AUGUSTO PLACERES MAHECHA, actualmente recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia, adujo que desde el 29 de junio de 2017 éstos se encuentran ¡legalmente privados de u derecho fundamental a la libertad, por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dictada en su contra por el Juzgado 1% Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías. Lo anterior, con ocasión del proceso penal radicado
180016000553201601388 seguido contra los uniformados, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004. En concreto, argumentó que durante la audiencia de legalización de captura la defensa recusó a la Fiscal 9 Seccional de Florencia con fundamento en los numerales 5% y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, reveló que la mencionada funcionaria es sujeto de la investigación disciplinaria 2016-00951-00, cuyos supuestos fácticos y probatorios guardan correspondencia con los resultados de algunas misiones asignadas a CÉSAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA en el 2016, lo que resta imparcialidad a su actuar. Pese a lo anterior, denunció que la titular del Despacho con función de control de garantías omitió dar aplicación al
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FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA Y OTRO artículo 62 del mismo cuerpo normativo, acorde con el cual, la actuación debe suspenderse desde cuando se presente la recusación del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Por lo demás, dio a conocer que inconforme con la anterior determinación la defensa de FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA la apeló, pero el funcionario de segunda instancia la confirmó íntegramente, en audiencia a la que no fueron convocados los procesados, ni sus defensores, Así las cosas, cuestiona que en abierta contravía de las
normas pertinentes, el Juzgado continuó con las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscal recusada, desconociendo con ello que el proceso estaba suspendido. Por ende, aseguró que las decisiones adoptadas con posterioridad a ese acto procesal carecen de validez. Por los anteriores motivos, Laura Sofía Bahamón acudió a la acción constitucional de hábeas corpus y solicitó que se decrete la libertad de FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA «e incluso del señor CÉSAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA por habérseles impuesto una medida de aseguramiento en un proceso que se encuentra suspendido en virtud del artículo 62 de la Ley 906 de 2004» y, consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía 9 Seccional de Florencia que dé cumplimiento inmediato al procedimiento contenido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, para que
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FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA Y OTRO el funcionario competente determine si es o no necesario separarla de la actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la acción constitucional y vinculó al trámite a la Fiscalía 9% Seccional de Florencia, así como a los Juzgados 3% Penal del Circuito, 1 Penal Municipal y 2% Penal del Circuito Especializado, todos con sede en la misma ciudad.
Mediante providencia del 5 de noviembre de 2017, la magistrada del Tribunal Superior de Florencia encontró
improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.
LA IMPUGNACIÓN: En escrito del 5 de noviembre, la agente oficiosa insistió en que los Patrulleros FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y CÉSAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA permanecen privados ilegalmente de su libertad, debido a las irregularidades que antecedieron la audiencia de
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FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA Y OTRO imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, señaló que no puede exigírsele que espere hasta la audiencia de formulación de acusación para que el juez natural adopte las determinaciones que considere pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de noviembre de 2017, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por la agente oficiosa de FABIO
ALBEIRO ACOSTA AROCA.
2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus,
mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional! y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1%, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la restricción de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8% y 9), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9”), Convención Americana sobre Derechos Humanos (articulo 7%), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).
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3. No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede «tilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ii) desplazar al Funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competerite, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad, y que contra su negativa deben
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FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA Y OTRO interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
4. En el presente asunto, de plano se advierte la improcedencia del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues tal como lo concluyó la Magistrada de primera instancia, FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y CÉSAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA disponen dentro del procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, con mecanismos idóneos para solicitar la nulidad de la actuación surtida ante el juez garantías, siendo ese el escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de tal petición.
Lo anterior, en consideración a que la acción
constitucional de hábeas corpus no está consagrada para sustituir el procedimiento común, ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la validez del procedimiento al interior del cual se impuso la detención preventiva, lo que constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. En efecto, en el caso examinado la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual la defensa podrá expresar oralmente las causales de mnulidad reseñadas, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción excepcional (Art. 338 de la Ley 906 de 2004). Es en ese escenario N DN
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FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA Y OTRO procesal, donde el peticionario debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
5. Más allá del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se advierte que la privación ilegal de la libertad alegada parte de un entendimiento errado de la agente oficiosa sobre la situación jurídica actual de FABIO
ALBEIRO ACOSTA AROCA y CÉSAR AUGUSTO PLACERES.
El artículo 63 de la Ley 906 de 2006, prevé que las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 para los jueces se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía
judicial y a los empleados de los despachos judiciales. Señala, además, que en esos eventos, éstos deben poner tal circunstancia en conocimiento de su inmediato superior, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. En todo caso, prescribe la norma, en estos casos no se suspenderá la actuación, como erradamente reclama la accionante. En este orden, es evidente que FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y CÉSAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA no han sido privados ilegalmente de su libertad, pues la orden que actualmente le restringe ese derecho fue proferida por un funcionario facultado para ello, en virtud de una decisión judicial y con el lleno de las formalidades
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FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA Y OTRO requeridas conforme el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004.
6. Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia del 5 de noviembre de 2017, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de FABIO ALBEIRO
ACOSTA AROCA y CÉSAR AUGUSTO PLACERES
MAHECHA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL
N, , DE ORIGEN x
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado +
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FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA Y OTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria