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CSJ - AHP8007-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8007-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AHP8007-2025 Radicación n° 71090 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación interpuesta por José Fernando Castiblanco Rodríguez, a través de apoderado, contra el auto del 30 de octubre de 2025, por medio del cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de amparo de habeas corpus.CUI: 15693220800020250031101

N.I.: 71090

Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 2

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se logró establecer que el 13 de diciembre de 2022, al interior del proceso 201911557, el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, condenó a José Fernando Castiblanco Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar, derivado de los hechos ocurridos el 3 de abril de 2019. En consecuencia, le impuso pena principal de 24 meses y 10 días de prisión. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

2. El 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación

la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

2. El 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó la pena en 21 meses y 10 días de prisión. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.

3. Castiblanco Rodríguez fue privado de la libertad el 8 de junio de 2024 y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

4. El 9 de abril del año en curso, la Sala de Casación Penal aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa contra el proveído de segunda instancia.

5. La vigilancia de la pena se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa RosaCUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 3 de Viterbo. El 16 de septiembre de 2025, redimió la pena en 20.5 días y negó la libertad condicional.

6. El 23 de octubre del año en curso, el Ejecutor modificó, en 27 días, el lapso antes señalado, redimió la pena en 42.5 días más y negó la libertad por pena cumplida .

Decisión «que a la fecha no ha sido objeto de recurso alguno». HABEAS CORPUS José Fernando Castiblanco Rodríguez , a través de apoderado, interpuso acción de habeas corpus en contra del

Decisión «que a la fecha no ha sido objeto de recurso alguno». HABEAS CORPUS José Fernando Castiblanco Rodríguez , a través de apoderado, interpuso acción de habeas corpus en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo. Refirió que, de forma «extraña, morbosa, vengativa y dolosa», las directivas de la cárcel en la que se encuentra recluido no certificaron «correctamente las horas reales laboradas», correspondientes al período comprendido entre el 1º de abril al 30 de junio del año en curso, lo cual ha generado la privación ilegal de su libertad. Solicitó que se ordene a las entidades demandadas expedir certificación «en forma real y correcta» de «las verdaderas horas de trabajo» que realizó y remitirla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que éste, a su vez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, redima la pena y, en consecuencia, le «conceda la libertad inmediata por pena cumplida».CUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción impetrada, luego de presentar las siguientes consideraciones: (i) José Fernando Castiblanco Rodríguez está privado de la libertad por orden de autoridad competente y con el fin de cumplir la pena de 21 meses y 10 días impuesta en el

presentar las siguientes consideraciones: (i) José Fernando Castiblanco Rodríguez está privado de la libertad por orden de autoridad competente y con el fin de cumplir la pena de 21 meses y 10 días impuesta en el proceso 201911557. (ii) el actor ha estado recluido desde el 8 de junio de 2024, lo que significa que, a la fecha, no ha cumplido la sanción impuesta, aun teniendo en cuenta el tiempo redimido -2 meses y 9.5 días-. (iii) los aspectos relacionados con redención son competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no del constitucional. Además, el actor no allegó prueba, siquiera sumaria, respecto a que el establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Rosa de Viterbo omitió certificar las horas que laboró, desde el 1º de abril hasta el 30 de junio de 2025. En esos términos, « la omisión denunciada se funda en conjeturas y suposiciones». (iv) no se evidencia que el accionante hubiera solicitado al establecimiento carcelario la corrección del certificado de horas laboradas.CUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 5 IMPUGNACIÓN José Fernando Castiblanco Rodríguez, a través de su apoderado, impugnó el auto de primer grado. Con miras a lograr su revocatoria, señaló que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y/o el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, han «ocultado la certificación

Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y/o el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, han «ocultado la certificación número 19636592» del 15 de julio de 2025 y, de paso, prolongado ilegalmente su libertad. Sostuvo que, aunque se encuentre en curso el proceso, la acción de habeas corpus surge procedente en «garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad», pues no es posible mantener al condenado recluido de forma ilegal, a la «espera de esclarecer quien está ocultando la certificación 19636592», se emita una decisión judicial y resuelvan los recursos ordinarios. Consideró que procede la acción de habeas corpus, si se tiene en cuenta que con el tiempo que debe redimirse por las 312 horas laboradas -hasta ahora no certificadas-, el descontado de forma física y el ya redimido, cumpliría el total de la pena impuesta. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de laCUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 6 impugnación promovida contra la decisión que negó la acción de habeas corpus, postulada por José Fernando Castiblanco Rodríguez, a través de apoderado. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo de forma

Castiblanco Rodríguez, a través de apoderado. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo de forma ilegal. La Ley 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial, pero se prolonga sin justificación legal. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del hábeas corpus.CUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 7 En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido prevista para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los

Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 7 En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido prevista para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad. Autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría la finalidad del amparo. Por ello, el carácter supletorio de la acción de habeas corpus es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica, ni más ni menos, una intromisión indebida en asuntos que escapan, en principio, al juez constitucional. José Fernando Castiblanco Rodríguez presentó acción de habeas corpus. Refirió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, no certificó «correctamente las horas reales laboradas», correspondientes al período comprendido entre el 1º de abril al 30 de junio del año en curso, lo cual ha generado la privación ilegal de su libertad. Bajo ese contexto, el problema jurídico a resolver se

correspondientes al período comprendido entre el 1º de abril al 30 de junio del año en curso, lo cual ha generado la privación ilegal de su libertad. Bajo ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión proferida por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de SantaCUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 8 Rosa de Viterbo, consistente en negar el aludido habeas corpus se ofrece acertada o no. Sea lo primero indicar que, según la información obrante en la actuación, no hay lugar a duda en cuanto al origen lícito de la privación de la libertad a la cual se encuentra actualmente sometido el accionante, por cuanto es consecuencia de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta en sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar. De suerte que, a José Fernando Castiblanco Rodríguez se le privó de la libertad por determinación adoptada por autoridad competente y con ocasión de una actuación penal. Cuando esto ocurre, conforme lo tiene dicho la Sala, «cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural»1. Lo anterior, porque, como se señaló, el habeas corpus

principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural»1. Lo anterior, porque, como se señaló, el habeas corpus no puede emplearse para «(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas»2. 1 CSJ AHP1243-2018, 3 abr. 2018, rad. 52453. 2 CSJ AHP1243-2018, 3 abr. 2018, rad. 52453.CUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 9 En el presente caso, se advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige el habeas corpus. Analizada la argumentación que sustenta la acción constitucional, lo que José Fernando Castiblanco Rodríguez, en últimas, manifiesta es su inconformismo con las horas de trabajo certificadas por el Establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido. Considera que son más de las indicadas, lo que conlleva un mayor tiempo de redención y, con ello, a la libertad por pena cumplida.

las horas de trabajo certificadas por el Establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido. Considera que son más de las indicadas, lo que conlleva un mayor tiempo de redención y, con ello, a la libertad por pena cumplida. Ahora, en la actuación obra el auto proferido el 23 de octubre del año en curso, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se resolvió las solicitudes de redención y libertad por pena cumplida, presentadas por el acá accionante. Proveído en el que se dispuso: «PRIMERO: REDIMIR PENA al condenado e interno JOSÉ FERNANDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.163.682 de Ubaté -Cundinamarca, por concepto de trabajo en el equivalente a CUARENTA Y DOS PUNTO CINCO (42.5) DIAS, de conformidad con el art. 19 de la Ley 2466 de 2025, los artículos 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993 y el precedente jurisprudencial citado.

SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno JOSÉ FERNANDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.163.682 de Ubaté -Cundinamarca , la Libertad por pena cumplida por improcedente, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO: TENER que el condenado e interno JOSÉ FERNANDO

Libertad por pena cumplida por improcedente, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO: TENER que el condenado e interno JOSÉ FERNANDO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.163.682 de Ubaté -Cundinamarca , ha

cumplido DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTICUATRO PUNTOCUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 10 CINCO (24.5) DIAS de la pena impuesta por concepto de privación física total de la libertad y redención de pena total, reconocida y efectuada a la fecha, conforme lo aquí expuesto» En la misma fecha -23 de octubre del año en cursola juez vigía comisionó a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que notificará personalmente a José Fernando Castiblanco Rodríguez el contenido del referido auto. En respuesta que brindó a esta actuación, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, afirmó que la mencionada decisión «a la fecha no ha sido objeto de recurso alguno». Tal circunstancia ostenta suma trascendencia, porque permite concluir que el actor cuenta aún con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de aquella decisión del 23 de octubre del año en curso, siendo estos los medios de defensa idóneos para plantear los argumentos aquí formulados.

de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de aquella decisión del 23 de octubre del año en curso, siendo estos los medios de defensa idóneos para plantear los argumentos aquí formulados. En otras palabras, la actuación que pretende cuestionar el accionante se encuentra en curso. Por ello, vedado está para el juez constitucional emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular. De hacerlo, estaría invadiendo las competencias del juez natural y, de paso, desconociendo los postulados propios del debido proceso y los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen a este tipo de acciones constitucionales.CUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 11 Pertinente resulta clarificar que, precisamente, por el carácter residual y subsidiario de la acción de habeas corpus, no es posible acudir a su uso cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces por cuyo conducto se pueda plantear la discusión propuesta ante el juez constitucional. Es que no resultaría legítimo permitir la creación de vías alternas a fin de lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural. Ello, no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no es otra distinta a lograr la restitución de la libertad de una persona, cuando esta se encuentra restringida de manera ilegal. Así las cosas, si el actor cree que debió redimírsele un lapso mayor porque laboró más horas de las certificadas por el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido

persona, cuando esta se encuentra restringida de manera ilegal. Así las cosas, si el actor cree que debió redimírsele un lapso mayor porque laboró más horas de las certificadas por el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido y que cumplió la pena impuesta, aspectos que, se insiste, precisamente, fueron objeto de pronunciamiento por parte del ejecutor el 23 de octubre del año en curso, lo correcto es que plantee su desacuerdo ante las autoridades competentes mediante el oportuno agotamiento de los recursos ordinarios que le fueron habilitados. De hecho, la situación planteada por el recurrente no puede, ni siquiera por vía excepcional, ser abordada en esta sede constitucional, porque no se trata de analizar si objetivamente ya cumplió la sanción, sino si para el efecto se hace o no acreedor a un lapso mayor de redención de penaCUI: 15693220800020250031101

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Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 12 por trabajo. Labor que sólo corresponde definir al juez ejecutor, pues implica el análisis de otras valoraciones, como la conducta observada por el recluso en el establecimiento penitenciario. En ese orden, se procederá a modificar la decisión impugnada, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo. Ello, teniendo en cuenta que, según el análisis efectuado, no se advierte satisfecho el principio de subsidiariedad. Por último, frente a los argumentos relacionados con la presunta ausencia de una correcta certificación de « las horas

análisis efectuado, no se advierte satisfecho el principio de subsidiariedad. Por último, frente a los argumentos relacionados con la presunta ausencia de una correcta certificación de « las horas reales laboradas» y el «ocultamiento» de la «certificación número 19636592» del 15 de julio de 2025, debe señalarse que son temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus y propios de otras acciones que el ordenamiento jurídico prevé. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Modificar la decisión del 30 de octubre de 2025, por medio del cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de amparo de habeas corpus , invocado por José Fernando Castiblanco Rodríguez , a través de apoderado, para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción, conforme los motivos señalados en el presente proveído.CUI: 15693220800020250031101

N.I.: 71090

Habeas corpus José Fernando Castiblanco Rodríguez 13 Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

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