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CSJ - AHP8054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado AHP8054-2025 Radicación No. 71099 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 16 de octubre de 2025, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma

ciudad.IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUI: 73001220400020250100001

NUMERO INTERNO 71099

RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ

II. HECHOS: De la solicitud de hábeas corpus y los documentos allegados al trámite se extrae que RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, cumpliendo la pena de 192 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, que lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento agravado, negándosele la suspensión condicional

esa urbe mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, que lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 9 de abril de 2013. En la actualidad, la vigilancia de la pena la tiene el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El accionante afirmó que cuenta con los requisitos y documentación necesaria para que se le reconozca la libertad por pena cumplida y la «redosificación de la pena» , motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN IMPUGNADA: El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo,IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUI: 73001220400020250100001

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RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ con fundamento en que, la privación de la libertad de RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ es en virtud de la condena de 16 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe mediante sentencia del 24 de octubre de 2013 por el delito de acceso carnal violento agravado. A su vez, expuso que el interesado no ha cumplido la totalidad de la pena porque este «ha purgado, desde el 9 de abril de 2013 a la fecha, 16 de octubre de 2025, 150 meses y

agravado. A su vez, expuso que el interesado no ha cumplido la totalidad de la pena porque este «ha purgado, desde el 9 de abril de 2013 a la fecha, 16 de octubre de 2025, 150 meses y 7 días, a los que se agregan las redenciones reconocidas de 28 meses, 8 días y 7 horas para un total descontado de 178 meses, 15 días y 7 horas purgados, se tiene que ese lapso es inferior a la pena de 192 meses de prisión; por lo tanto, aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, pues le faltan 13 meses, 14 días y 17 horas.» Finalmente, advirtió que no puede pronunciarse frente a la solicitud de la redosificación de la pena porque ello es competencia del juez vigía.

IV. LA IMPUGNACIÓN: En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó sin exponer los argumentos de su disenso.

V.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUI: 73001220400020250100001

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RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ 4.1. El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 20061. 4.2. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal

acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 20061. 4.2. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto « la 1 Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la

existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto « la 1 Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUI: 73001220400020250100001

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RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad , ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al

recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.3. 4.3. Pues bien, revisado el expediente, este despacho advierte que la acción de hábeas corpus interpuesta por RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ , no está llamada a prosperar por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, en 3 CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre

otrosIMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUI: 73001220400020250100001

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RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ tanto, el precitado no ha agotado los mecanismos ordinarios para solicitar su libertad ante la autoridad judicial pertinente al interior del proceso que se sigue en su contra. Pertinente es recordar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que « [l]o expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.»4. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor

del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.»4. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor acudió a este diligenciamiento de manera directa para lograr una decisión liberatoria, de plano se advierte la improcedencia de la solicitud elevada, toda vez que, se reitera, la vía excepcional de hábeas corpus fue promovida por aquel sin que hubiere agotado el trámite de rigor ante el juez natural. Así pues, el accionante tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante la autoridad respectiva en aras de requerir su libertad por pena cumplida, pues, se insiste, este mecanismo excepcional no ha sido dispuesto para sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. En todo caso, como lo concluyó la primera instancia, no se advierte la existencia de una privación o prolongación 4 CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUI: 73001220400020250100001

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RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ ilegal de la libertad. En efecto, la restricción que actualmente soporta RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que se encuentra ejecutoriada y que está vigente a la fecha. En concreto, la privación de la libertad de RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ es en virtud de la condena de 16 años de

decisión de autoridad judicial competente, que se encuentra ejecutoriada y que está vigente a la fecha. En concreto, la privación de la libertad de RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ es en virtud de la condena de 16 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe mediante sentencia del 24 de octubre de 2013 por el delito de acceso carnal violento agravado, al interior del proceso con radicado No. 73001600045020130093700. De igual manera, de conformidad con las pruebas obrantes en el presente trámite RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ ha purgado, desde el 9 de abril de 2013 a la fecha, 10 de noviembre de 2025, 151 meses y 1 día de prisión, a lo que se agregan las redenciones reconocidas de 28 meses, 8 días5, para un total descontado de 179 meses y 9 días purgados, término inferior a la pena de 192 meses de prisión. En ese sentido, se tiene que el actor aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, pues le faltan 12 meses y 21 días, aproximadamente. 5 Ver PDF Contestación Juzgado3Epms. Auto del 8 de agosto de 2025 las redenciones relacionadas: Auto del 26/05/2015 , 2 días;   Auto del 14/06/2015   1 mes y 04 días; Auto del 14/09/2015   17 días;   Auto del 17/11/2015    1   mes y 5 días; Auto del

Auto del 14/09/2015   17 días;   Auto del 17/11/2015    1   mes y 5 días; Auto del 10/06/2016  1 mes y 9 días; Auto del 22/11/2016    dos meses; Auto del 11/07/2017   1 mes;   Auto del 25/07/2018   4 meses y 4 días; Auto del 15/05/2019 2 meses, 9 días y 12 horas;   Auto del 21/09/2021  3 meses, 10 días y 12 horas; Auto del 07/03/2022   29 días; Auto del 08/11/2022    17 días; Auto del 31/05/2023    2 meses, 9 días y 7 horas; Auto del 25/08/2023 21 días;  Auto del 26/04/2024  4 días; Auto del 03/10/2024   1 meses y 7 días;    Auto del 07/04/2025 1 mes, 7 días y 12 horas; Auto del 27/06/2025 2 meses, 14 días y 12horas y auto del 22/07/2025 1 mes y 18 días.IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUI: 73001220400020250100001

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RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ 4.4. Finalmente, respecto a la solicitud de redosificación de pena se le advierte al actor que el mecanismo de hábeas corpus también se torna

4.4. Finalmente, respecto a la solicitud de redosificación de pena se le advierte al actor que el mecanismo de hábeas corpus también se torna improcedente para emitir un pronunciamiento frente a tal postulación, debido a que la autoridad judicial competente para conocer las solicitudes de tal naturaleza es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme lo dispone el artículo 38° de la Ley 906 de 2004. En ese orden, es ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué donde el demandante debe elevar la referida petición. 4.5. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ , por las razones contenidas en esta providencia.IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUI: 73001220400020250100001

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RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ

2. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

3. DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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