CSJ - AHP8085-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP8085-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP8085-2025 Radicado n.° 71124 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 20251. 1 El expediente se asignó por reparto el lunes 10 de noviembre de 2025.RADICADO N.° 11001220400020250492701
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS N.° 71124
JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA
2 Con esta determinación declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA, a través de agente oficioso, contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo-; y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo manifestado en el escrito de habeas corpus e informes allegados al expediente, se extrae lo siguiente: 2.1. En el proceso penal con radicado nº
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo manifestado en el escrito de habeas corpus e informes allegados al expediente, se extrae lo siguiente: 2.1. En el proceso penal con radicado nº 11001600001920230046200, JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA fue condenado por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, a la pena de 37 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y lesiones personales, ambos agravados. 2.2. El implicado se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha actuación. En la actualidad está recluido en la Cárcel La Modelo de esta ciudad. La vigilancia de la pena la detenta el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.RADICADO N.° 11001220400020250492701
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JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA 3 2.3. Acorde con lo informado por el Juzgado accionado, JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA estuvo privado de la libertad desde el 28 de enero de 2023 hasta el 5 de diciembre de 2024 (22 meses y 7 días) y del 30 de abril de 2025 a la fecha (6 meses y 2 días. 2.4. Durante su reclusión se ha hecho acreedor a reconocimiento de 3 meses y 12.5 días de redención. Es decir
meses y 2 días. 2.4. Durante su reclusión se ha hecho acreedor a reconocimiento de 3 meses y 12.5 días de redención. Es decir que, en total, él ha descontado a la fecha (1° de noviembre de 2025), 31 meses y 21.5 días de la sanción impuesta. 2.5. El agente oficioso, a través de mecanismo preferente advierte sobre su prolongación ilegal a la libertad, en atención a que, en su criterio, ya purgó la totalidad de la pena que le fue impuesta, con base en los siguientes argumentos: «Durante la ejecución de la pena, cumplió cinco (5) meses en reclusión domiciliaria bajo brazalete electrónico, tiempo durante el cual permaneció bajo vigilancia del INPEC y privado de su libertad. Posteriormente, al ser revocada la medida, se presentó voluntariamente a la Cárcel Modelo, sin haber estado un solo día en libertad. Por su buena conducta y colaboración, la Cárcel Distrital de Bogotá le otorgó tres (3) meses de redención de pena en el año 2024 y adicionalmente, en la Cárcel Modelo se le han reconocido más de un mes adicional de redención por buena conducta, estudio y trabajo. El INPEC remitió oficio al Juzgado de Ejecución de Penas el 28 de octubre de 2025 solicitando trámite de libertad condicional, pero hasta la fecha el despacho no ha emitido resolución ni orden de libertad, configurándose una detención ilegal por vencimiento de la pena…».RADICADO N.° 11001220400020250492701
condicional, pero hasta la fecha el despacho no ha emitido resolución ni orden de libertad, configurándose una detención ilegal por vencimiento de la pena…».RADICADO N.° 11001220400020250492701
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JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA
4 Por lo tanto, a la fecha 1 de noviembre de 2025, el interno acumula: «33 meses y 4 días de reclusión efectiva desde el 28 de enero de 2023 + 4 meses de redención total reconocida. ➜ Total: 37 meses y 4 días de cumplimiento».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
3. En auto de 2 de noviembre de 2025, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad de JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA, es legítima, pues obedece al cumplimiento de una condena, de la cual, a la fecha de la decisión, el demandante solo ha purgado «31 meses y 21.5 días de pena».
De ahí que, concluyó, su reclusión se mantiene ajustada al ordenamiento jurídico, y el estudio del cumplimiento de la totalidad de la sanción privativa de la libertad se encuentra en curso ante el juez natural, por una solicitud de libertad condicional elevada el 23 de octubre de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el agente oficioso de JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA, quien pidió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda la libertad del
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el agente oficioso de JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA, quien pidió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda la libertad del implicado, toda vez que:RADICADO N.° 11001220400020250492701
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JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA 5 «… el cómputo de pena aportado por el INPEC no reconoce el tiempo cumplido bajo vigilancia electrónica (brazalete) entre diciembre de 2024 y abril de 2025. Dicho tiempo debe ser contabilizado como cumplimiento efectivo de la sanción, conforme al artículo 38C del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-388/13, T-189/21, T-582/22).
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
Problema jurídico.
6. Corresponde al despacho determinar si en el proceso penal con radicado No. 11001600001920230046200, en donde el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
individual». Problema jurídico.
6. Corresponde al despacho determinar si en el proceso penal con radicado No. 11001600001920230046200, en donde el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena de 37 meses de prisión impuesta a JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA, se le han vulnerado sus derechos, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta.
Para resolver el anterior problema jurídico se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acciónRADICADO N.° 11001220400020250492701
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JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA 6 constitucional de habeas corpus; ii) el alcance del principio de subsidiariedad; iii) el caso concreto. La acción constitucional de habeas corpus
7. El artículo 30 constitucional prevé el habeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».
Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Dicha acción, es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543.RADICADO N.° 11001220400020250492701
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7 De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus
8. Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 422202013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020 que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes
finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y
finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 8.1. De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:RADICADO N.° 11001220400020250492701
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JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA 8 «(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 8.2. Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las
paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 8.2. Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la providencia que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Así, como lo ha precisado la Corte, en ocasiones en que la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente en el caso que se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). Caso concreto.
9. Acorde con las anteriores premisas, es claro que JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA se encuentra privado de la libertad en razón de la pena de 37 meses impuesta por el Juzgado 15
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por lo que, de entrada, como lo concluyó el A quo, se descarta que se trate de una captura ilegal.RADICADO N.° 11001220400020250492701
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10. Ahora, en relación con la verificación acerca de si dicha privación legítima ha sido prolongada ilegalmente, según con el informe rendido el 1° de noviembre de 2025, por el Juzgado 9° de
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10. Ahora, en relación con la verificación acerca de si dicha privación legítima ha sido prolongada ilegalmente, según con el informe rendido el 1° de noviembre de 2025, por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la condena, el implicado ha estado privado de la libertad por cuenta de esas diligencias, desde el 28 de enero de 2023 hasta el 5 de diciembre de 2024 (22 meses y 7 días) y del 30 de abril de 2025 a la fecha (6 meses y 2 días).
Adicionalmente, como consecuencia de las redenciones a las que se ha hecho acreedor por estudio y trabajo le han abonado 3 meses y 12.5 días. Es decir, a la fecha en que rindió dicho informe, ha cumplido un total de 31 meses y 21.5 días. Adicionalmente, frente al reproche objeto de la impugnación, no obra en el expediente ni así lo acreditó el interesado que haya estado privado de la libertad bajo vigilancia electrónica durante algún momento de su detención. En tales circunstancias, es evidente que, incluso a la fecha de emisión de esta providencia, contrario a lo sostenido por el impugnante, JEISON DAVID ALCÁZAR HERRERA aún no ha purgado la totalidad de la pena impuesta.
11. En todo caso, se advierte que el actual mecanismo constitucional deviene improcedente al desconocer el presupuesto de subsidiariedad y residualidad que gobierna la acción, en atención a que la solicitud libertad por pena cumplida debe ser invocada ante los jueces de ejecución de penas y
constitucional deviene improcedente al desconocer el presupuesto de subsidiariedad y residualidad que gobierna la acción, en atención a que la solicitud libertad por pena cumplida debe ser invocada ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes son los encargados de decidirRADICADO N.° 11001220400020250492701
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10 (CSJ AHP2282-2024). Es decir que, es ante dichos despachos que ALCÁZAR HERRERA debe hacer sus postulaciones de libertad.
12. En relación con el reproche expuesto en sede de impugnación sobre la falta de cómputo del tiempo que estuvo privado de la libertad «bajo vigilancia electrónica», tal aspecto ha de ser expuesto ante el juez que vigila su condena, quien, en todo caso, tiene pendiente el estudio de la solicitud de libertad condicional elevada el 23 de octubre de 2025.
Lo anterior, revela un uso indebido del hábeas corpus en tanto no puede desplazar al funcionario judicial competente que debe pronunciarse al respecto y de paso, reemplazar los recursos ordinarios contra la determinación que este adopte.
13. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de noviembre
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de noviembre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.RADICADO N.° 11001220400020250492701
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11 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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Magistrado