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CSJ - AHP8086-2024(68027)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8086-2024(68027)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP8086-2024 Radicación No. 68027 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La sala resuelve la impugnación interpuesta por Germán Adolfo Cruz Zamora en favor de CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá1 declaró improcedente la acción de habeas corpus.

II. ANTECEDENTES El 26 de abril de 2023, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ a 21 meses y 10 días de prisión

1 El Doctor Luis Enrique Bustos Bustos.Habeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ 2 como autor de violencia intrafamiliar agravada. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Las partes no apelaron la decisión, por lo que cobró ejecutoria. Germán Adolfo Cruz Zamora afirmó que los defensores de GUTIÉRREZ JIMÉNEZ no le informaron de los requisitos que debía cumplir para acceder al sustituto otorgado. Debido a

esto, no suscribió el acta de compromiso. Por ello, el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá libró orden de captura en su contra. El 20 de ese mes y año, la Policía Nacional lo capturó y lo trasladó a la URI de Puente Aranda. El 3 de diciembre siguiente, aquella lo trasladó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo. Cruz Zamora adujo que, desde su captura, GUTIÉRREZ JIMÉNEZ ha cumplido 16 días de la pena y las autoridades judiciales no lo han trasladado a su domicilio. Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus en su favor. Solicitó al tribunal ordenar su libertad inmediata.

III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. El 5 de diciembre de 2024, el tribunal asumió el conocimiento del habeas corpus y requirió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá para que se pronunciara sobreHabeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ 3 los hechos de la demanda y aportara copia de los documentos pertinentes.

2. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio relató las actuaciones surtidas en el proceso

110016000107201500148.

3. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá sostuvo que CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ no está

110016000107201500148.

3. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá sostuvo que CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ no está privado de su libertad de manera ilegal ni esta se ha prolongado ilícitamente.

Expuso que el condenado aportó la caución prendaria. No obstante, no firmó la diligencia de compromiso, por lo que lo exhortó a que compareciera al juzgado y suscribiera el documento, pero no lo hizo. Por este motivo, el 13 de noviembre de 2024 libró la orden de captura en su contra. El 21 de ese mes, legalizó la aprehensión y ordenó el traslado de aquel a su domicilio el 2 de diciembre siguiente.

4. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de La Modelo indicó que, con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida por el juzgado de ejecución de penas, el 2 de diciembre de 2024, trasladó al condenado a la dirección registrada en la boleta de detención. Sin embargo, al llegar al sitio, los datos no coincidían, por lo que tuvo que devolverlo al centro de reclusión.

5. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeasHabeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ 4 corpus. Consideró que CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ está legalmente privado de su libertad debido a la decisión emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. Además, su detención no se ha prolongado de forma arbitraria, ya que no ha descontado la totalidad de la sanción. Instó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo para que trasladen al condenado a su domicilio.

6. Germán Adolfo Cruz Zamora impugnó la sentencia. Manifestó que el Juzgado 6º Penal de Ejecución de Penas de Bogotá libró la boleta de detención domiciliaria en favor del actor. No obstante, este está privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, debido a que el documento contenía un error de digitación en la dirección registrada.

IV.CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada en favor de CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.Habeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ

5 El habeas corpus está previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y es desarrollado por la Ley 1095 de

2006. Según esta, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción constitucional que opera en protección de la libertad personal, cuando se ha privado a una persona de ella, con violación a las garantías constitucionales o legales.

2. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria más allá de los límites establecidos por la ley.

Por su parte, el artículo 3º de esa normativa establece que la acción puede ser invocada por terceros en nombre de la persona que está ilegalmente privada de su libertad, sin necesidad de mandato alguno.

3. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales se

genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales yHabeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ 6 legales que justifican la privación de la libertad, la acción de habeas corpus es improcedente.

4. De otra parte, el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, indica, en lo de interés, que, si el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia -como es del caso-, deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.

En atención a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-042/18, en la cual declaró la exequibilidad de esa norma, la regulación del parágrafo debe entenderse así: «el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona

funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.». Caso en concreto

5. Pues bien, en primer lugar, la corte determinó, de acuerdo con las normas enunciadas, que Germán Adolfo Cruz Zamora tiene legitimidad por activa para presentar laHabeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ 7 acción de habeas corpus en favor de CARLOS HERNANDO

GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.

6. En segundo término, es importante destacar que Germán Adolfo Cruz Zamora interpuso la acción porque el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo no han trasladado a CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ a su domicilio, a pesar de que, el 2 de diciembre de 2024, ese despacho libró boleta de prisión domiciliaria en contra de aquel.

Aun así, la corporación analizará si, en el presente caso concurre alguna de las dos hipótesis establecidas en el

despacho libró boleta de prisión domiciliaria en contra de aquel. Aun así, la corporación analizará si, en el presente caso concurre alguna de las dos hipótesis establecidas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que hagan procedente la acción habeas corpus, con el propósito de salvaguardar las garantías constitucionales del condenado.

7. La corte estableció que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó la captura de GUTIÉRREZ JIMÉNEZ el 13 de noviembre de 2024, y esta se materializó el 20 del mismo mes y año.

Lo anterior, con el fin de que CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 26 de abril de 2023. Por lo tanto, la corte concluye que el juzgado de conocimiento emitió la decisión que mantiene privado de suHabeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ 8 libertad a GUTIÉRREZ JIMÉNEZ en el proceso penal surtido en su contra. Razón por la cual, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión.

8. La corte encuentra que tampoco se configuró la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la libertad del accionante.

9. Así, la corporación observa que el 20 de noviembre

legalidad de su aprehensión.

8. La corte encuentra que tampoco se configuró la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la libertad del accionante.

9. Así, la corporación observa que el 20 de noviembre de 2024 las autoridades capturaron a CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y lo dejaron a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo está la vigilancia del cumplimiento de la sanción.

La corte advierte que, acorde con el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, y la sentencia de la Corte Constitucional C-042/18, el capturado debió ponerse a disposición directa del juzgado de conocimiento, para el caso, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual le correspondía realizar el control judicial de la aprehensión. Sin embargo, para el caso particular, no se encuentra que el control de la captura que realizó el juzgado de penas implique la transgresión o el desconocimiento de las garantías al debido proceso, la defensa o la contradicción que le asisten al capturado, los cuales, tanto la norma como la sentencia de constitucionalidad, buscan proteger. Ello, porque, el juzgado de penas realizó dicho control

material de manera ágil y célere, en la medida que, al díaHabeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ 9 siguiente a la captura le impartió legalidad y, el 2 de diciembre de este año, libró boleta de prisión domiciliaria en contra de aquel, como correspondía. Así las cosas, -en gracia de discusiónretrotraer la presente actuación a efecto de que el control material de la captura lo realice el juez de conocimiento, sería inane y, además, retrasaría, aún más, el traslado de CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ desde el establecimiento carcelario hacia su lugar de residencia, lo cual, en últimas, como se esclareció, es lo que el accionante busca por medio del hábeas corpus.

10. Ahora bien, la corte verificó en el aplicativo Siglo XXI el proceso 11001600010720150014800 2 y evidenció que, el 10 de diciembre de 2024 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, emitió una nueva boleta de encarcelación, mediante la cual corrigió el error en el que incurrió en el

primer documento. No obstante, no existe constancia de que el traslado de GUTIÉRREZ JIMÉNEZ se haya realizado con éxito; razón por la cual, la corporación mantendrá el exhorto realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

11. Adicionalmente, la sala advierte que GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, a la fecha, ha descontado físicamente 22 días de la

2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600 010720150014800&fecha_r=12/13/2024_6:22:11%20AMHabeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ 10 pena, tiempo que no supera los 21 meses y 10 días impuestos por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 26 de abril de 2023 y, por ende, no ha cumplido la totalidad de la condena.

12. De acuerdo con lo anterior, la corte revocará el numeral 1º del auto del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, al no existir violación de los preceptos legales y

constitucionales de CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Revocar el numeral 1º del auto del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus.

En su lugar, negar la acción, según las precisiones dispuestas en la parte motiva de la decisión.

2. Mantener el exhorto al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo para que trasladen inmediatamente a CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ a su domicilio.

3. Confirmar en todo lo demás el auto impugnado.Habeas Corpus

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CARLOS HERNANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ

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4. Contra esta decisión no proceden recursos.

5. Devuélvase la actuación al tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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