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CSJ - AHP8156-2024(68079)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8156-2024(68079)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 85001220800020240028501 N.I. 68079

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AHP 8156-2024 Radicación N° 68079 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH, a través de apoderado, contra el proveído del 14 de diciembre del presente año, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, negó la acción de hábeas corpus instaurada en contra de los

juzgados TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO, PRIMERO y SEGUNDO PENALCUI 85001220800020240028501

N.I. 68079

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH

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MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES, de la misma ciudad.

II.ANTECEDENTES

2. Del texto de la acción y las respuestas recibidas se extracta que el actor fue capturado el 1 de junio de 2024, al interior del proceso con radicado 110016000097202200252.

Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Villavicencio, se adelantaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en su contra, por ser autor del punible de concierto para delinquir agravado.

adelantaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en su contra, por ser autor del punible de concierto para delinquir agravado.

3. En esa fecha se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su domicilio; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, al desatar la alzada promovida por el fiscal, revocó esa determinación y ordenó su reclusión en centro penitenciario y carcelario.

4. Luego, promovió solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento cuya audiencia se llevó a cabo el 12 de agosto de los cursantes ante el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Villavicencio, quien negó sus pretensiones. La decisión fue confirmada por el JuzgadoCUI 85001220800020240028501

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3 Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en providencia del 9 de octubre siguiente.

5. Promovió acción de tutela que se tramitó bajo el número de radicado 50001220400020240052200, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Villavicencio en fallo del 22 de noviembre de los cursantes, a grandes rasgos, por existir otros medios de defensa para perseguir sus intereses.

6. Por lo anterior, promovió hábeas corpus al considerar que las decisiones adoptadas por los juzgadores ordinarios

grandes rasgos, por existir otros medios de defensa para perseguir sus intereses.

6. Por lo anterior, promovió hábeas corpus al considerar que las decisiones adoptadas por los juzgadores ordinarios presentan diversos defectos por la valoración de los elementos de prueba allegados, en líneas generales, porque logró demostrar que no existe inferencia razonable de autoría que lo vincule con los hechos imputados por la Fiscalía General de la Nación. 6.1. Añadió que su vinculación es producto de «relatos irrazonables e incoherentes que no guardan la mínima relación frente a los delitos imputados (...)”, siendo reiterativo en señalar que contrario a lo dicho por los testigos el actor no viene delinquiendo desde 1999, ya que , para los años 2002 – 2003 perteneció al Ejército, por lo que considera que demuestra ausencia de la inferencia razonable de autoría y participación dentro del aludido asunto, incluso allega el contrato de trabajo del señor BARRAGAN BETANCOURTH, de administrador de una finca denominada “el viento”.»CUI 85001220800020240028501

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH 4 6.2. Para ello, aportó diferentes declaraciones y elementos de prueba1, para concluir que «los únicos dos

relatos que son base fundamental de la inferencia razonable de autoría o partición de la conducta punible, a simple lógica se pude evidenciar que son relatos irrazonables e incoherentes que no guardan la mínima relación frente a los delitos imputados, no son coherentes frente a los requisitos mínimos que exige la norma, pese a que son evidentes los operadores judiciales siguen siendo inducidos en error por la Fiscalía por solo capricho, pues una persona sin formación académica fácilmente puede deducir que estamos frente una falacia del ente acusador».

7. En ese contexto, solicitó: … se despache de manera favorable el HÁBEAS CORPUS, en consecuencia dentro de las 36 horas siguientes se deje en libertad inmediata a mí prohijado, atendiendo que ésta plenamente demostrada la privación injusta de la libertad de mi prohijado por existir incoherencia entre los fundamentos que se tuvieron en la inferencia razonable de autoría o participación siendo ilógica e irrazonable frente a la confrontación de los medios de prueba allegados por la defensa, en donde en ninguna cabeza cabe que mi prohijado a sus quince años de edad haya pertenecido a una GAOR , pues para el año 1999 tendría 15 años de edad y estaría cursando el grado sexto bachillerato, para ello se puso de presente un certificado de la institución internado CAMILO TORRES – SANTA ROSALIA -VICHADA, circunstancia que fue

cursando el grado sexto bachillerato, para ello se puso de presente un certificado de la institución internado CAMILO TORRES – SANTA ROSALIA -VICHADA, circunstancia que fue certificada el pasado 29 de julio del año 2024 por la institución referida, lo que hace imposible su vinculación con el grupo insurgente referido en los hechos jurídicamente

1 Entre otros, unos que lo vinculan al Ejército Nacional para la época de los hechos, declaraciones extraprocesales, contrato de trabajo como administrador de una finca.CUI 85001220800020240028501 N.I. 68079

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH 5 relevantes, así mismo se acreditó su paso por el Ejército Nacional, con juramento de bandero, imágenes, certificados y declaraciones, siendo entonces la investigación de la Fiscalía un adefesio y lo que es más grave se esté convalidando tal caros error por todos los operadores judiciales quien nos han hecho el más mínimo esfuerzo por adoptada un decisión en derecho.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8. En decisión del 14 de diciembre del presente año, un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, negó la acción impetrada por el actor.

9. Para sustentarlo, afirmó lo siguiente: … el solo relato de sus hechos deja manifiesta la improcedencia de la figura invocada. Al evidenciarse que el actor se encuentra es inconforme con las diversas providencias proferidas por los juzgados accionados dentro

improcedencia de la figura invocada. Al evidenciarse que el actor se encuentra es inconforme con las diversas providencias proferidas por los juzgados accionados dentro de la causa penal N° 110016000097-2022-00252-00, al no acoger su criterio de que el actor no pertenece al Grupo Armado Organizado GAO, pese a haber presentado los recursos de reposición y apelación contra esas determinaciones, incluso interpuso una acción constitucional con radicado 500012204000-2024-00522 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la que fue declarada improcedente en providencia del 22 de noviembre de 2024.

10. Apeló a la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional del hábeas corpus, el cual está restringido para «1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticionesCUI 85001220800020240028501

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH 6 de libertad; 2. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 3. Desplazar al funcionario judicial competente y; 4. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a

judicial competente y; 4. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personal.»

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, a través de apoderado, quien insiste en que los fundamentos de las decisiones por medio de las cuales se le impuso una restricción a su libertad, desconocen la falta de inferencia razonable de autoría por los hechos que fueron objeto de imputación.

Agrega que no busca sustituir el proceso ordinario, pues presentó los recursos que tenía disponibles para oponerse a la medida de aseguramiento, así como la denegación de su revocatoria y una acción de tutela en cuyo marco el Tribunal Superior de Villavicencio «recomendó» promover el hábeas corpus como alternativa para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide: … se despache de manera favorable el HÁBEAS CORPUS, en consecuencia dentro de las 36 horas siguientes se deje enCUI 85001220800020240028501 N.I. 68079

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH 7 libertad inmediata a mí prohijado, atendiendo que ésta plenamente demostrada la privación injusta de la libertad de mi prohijado por existir incoherencia entre los fundamentos que se tuvieron en la inferencia razonable de autoría o participación siendo ilógica e irrazonable frente a la

mi prohijado por existir incoherencia entre los fundamentos que se tuvieron en la inferencia razonable de autoría o participación siendo ilógica e irrazonable frente a la confrontación de los medios de prueba allegados por la defensa, en donde en ninguna cabeza cabe que mi prohijado a sus quince años de edad haya pertenecido a una GAOR , pues para el año 1999 tendría 15 años de edad y estaría cursando el grado sexto bachillerato, para ello se puso de presente un certificado de la institución internado CAMILO TORRES – SANTA ROSALIA -VICHADA, circunstancia que fue certificada el pasado 29 de julio del año 2024 por la institución referida, lo que hace imposible su vinculación con el grupo insurgente referido en los hechos jurídicamente relevantes, así mismo se acreditó su paso por el Ejército Nacional, con juramento de bandero, imágenes, certificados y declaraciones, siendo entonces la investigación de la Fiscalía un adefesio y lo que es más grave se esté convalidando tal caros error por todos los operadores judiciales quien nos han hecho el más mínimo esfuerzo por adoptada un decisión en derecho.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20062, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de diciembre de 2024, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior

competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de diciembre de 2024, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior

2 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 85001220800020240028501 N.I. 68079

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH 8 de Yopal negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus , mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos

Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.

3. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

4. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna deCUI 85001220800020240028501

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH 9 las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial

competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

5. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

6. Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus , a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.

7. En el presente caso, se tiene que la detención que actualmente cumple el actor se produjo en virtud de laCUI 85001220800020240028501

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH 10 medida de aseguramiento impuesta desde el 1 de junio de 2024, por el Juzgado 1 Penal municipal ambulante con función de control de garantías de Villavicencio. Dicha decisión fue modificada por el Juzgado 3 Penal del Circuito en el sentido de ordenar la reclusión en un centro penitenciario y carcelario.

función de control de garantías de Villavicencio. Dicha decisión fue modificada por el Juzgado 3 Penal del Circuito en el sentido de ordenar la reclusión en un centro penitenciario y carcelario. 7.1. De igual forma, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Ambulante con función de control de garantías de Villavicencio y luego confirmada por el Tercero Penal del Circuito de esa municipalidad.

8. Del anterior recuento se debe destacar que el actor pretende reemplazar las instancias del proceso ordinario a través del hábeas corpus, pues simplemente enfila su discurso a destacar que los elementos de juicio valorados por los juzgados accionados son «inverosímiles» y, por el contrario, las pruebas que aportó restarían credibilidad a los mismos.

9. De allí, se advierte que pretende imponer su visión, pero sin demostrar la existencia de un defecto que conduzca a concluir que las decisiones adoptadas por esas autoridades son una vía de hecho y, por consiguiente, que eventualmente pueda predicarse que ha sido privado injustamente de su libertad.CUI 85001220800020240028501

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10. En esa misma línea, busca reemplazar una discusión propia del debate probatorio, el cual es el escenario idóneo para demostrar la ajenidad de BARRAGÁN BETANCOURTH en los hechos imputados.

10. En esa misma línea, busca reemplazar una discusión propia del debate probatorio, el cual es el escenario idóneo para demostrar la ajenidad de BARRAGÁN BETANCOURTH en los hechos imputados.

11. Como ya se explicó, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente.

12. Con mayor razón resulta improcedente utilizarla cuando lo que se pretende es sustituir o esquivar una discusión propia del trámite ordinario y en supresión de las instancias legalmente previstas, tal y como BARRAGÁN BETANCOURTH busca en este caso, al punto que intenta derruir la inferencia razonable de autoría que llevó a privarlo intramuros, sin demostrar que haya sido ilegalmente afectado ese derecho.

13. En ese contexto, las decisiones sobre la imposición de la medida de aseguramiento fueron adoptadas de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al trámite, sin que el actor haya podido demostrar que exista un verdadero defecto en la valoración de los mismos, más allá de exponer su visión sobre ese asunto.

14. Además, las decisiones que negaron la revocatoria a la medida de aseguramiento se sustentaron en que la defensa no logró derruir los fundamentos que dieron lugar aCUI 85001220800020240028501

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a la medida de aseguramiento se sustentaron en que la defensa no logró derruir los fundamentos que dieron lugar aCUI 85001220800020240028501 N.I. 68079

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH 12 la imposición de la misma, lo que, de ninguna manera, puede considerarse como una vía de hecho. Bajo ese contexto, los juzgadores valoraron las pruebas allegadas por el actor, solo que con un alcance limitado y diverso al que les pretende dar, lo que, en sí mismo, no constituye una afronta a sus garantías constitucionales.

15. Desde esa perspectiva, fácil se advierte que lo que pretende el actor es que el juez constitucional en sede de hábeas corpus se convierta en una tercera instancia sobre asuntos que ya fueron ventilados al interior del proceso.

16. Bajo este escenario se ha de confirmar el auto recurrido, más aún cuando la acción constitucional no es una instancia adicional a las ordinarias, para insistir en debates que fueron adecuadamente superados en esos cauces del proceso penal.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI 85001220800020240028501 N.I. 68079

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH

13 SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

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ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURTH

13 SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. TERCERO. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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