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CSJ - AHP8160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP8160-2025 Radicación No. 71173 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Marco Di Nunzio contra la providencia emitida el 11 de noviembre pasado por un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de hábeas corpus presentado por aquel. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Marco Di Nunzio afirmó que mediante Resolución 314 del 11 de septiembre de 2025 el Presidente de la República de Colombia autorizó su extradición a la República de Italia. Refirió que transcurrido más de “45 días hábiles desde la firma del decreto [y] no se ha materializado la entrega ni fijadoIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

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MARCO DI NUNZIO fecha de ejecución” y que el país requirente no ha confirmado la solicitud de extradición, motivo por el cual ha de entenderse un “desistimiento tácito”. Sostuvo entonces que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio de Justicia y del Derecho han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso al mantenerlo privado de la libertad sin “sustento material ni orden judicial vigente”. En consecuencia, solicitó ordenar su libertad inmediata. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de primera instancia negó el amparo.

“sustento material ni orden judicial vigente”. En consecuencia, solicitó ordenar su libertad inmediata. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de primera instancia negó el amparo. Concluyó que la privación de la libertad del demandante no es ilegal porque no ha vencido el plazo de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para que el Estado requirente haga efectivo su traslado. IMPUGNACIÓN Di Nunzio indicó que presentó “Ricorso Straordinario” ante el Presidente italiano. Allí solicitó la anulación de las notas verbales emitidas por la embajada de ese país en Bogotá, al igual que la orden de captura que de ahí se derivó. Afirmó que la autoridad extranjera emitió resolución favorable y, por eso, la embajada no ha respondido oficialmente.

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MARCO DI NUNZIO Insistió entonces en su pedido de libertad inmediata y en compulsar copias a la Fiscalía contra “funcionarios involucrados”, al parecer miembros de dicha embajada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el auto del 11 de noviembre del presente año emitido por un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de hábeas

conocer de la impugnación interpuesta contra el auto del 11 de noviembre del presente año emitido por un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de hábeas corpus interpuesto por Marco Di Nunzio.

2. En el presente asunto corresponde establecer si la acción constitucional de hábeas corpus formulada por el nombrado es procedente, pues estima que su privación de la libertad por cuenta de un trámite de extradición es ilegal a la luz de lo establecido en la segunda hipótesis prevista el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

3. Al respecto, se tiene que Ley 1095 de 2006 prevé en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de la violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se

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MARCO DI NUNZIO presenta alguno de los siguientes eventos1: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión

pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

4. Para resolver el presente asunto debe tenerse en cuenta, primero, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido a una persona que se encuentra en el territorio soberano de otro. No es, lo ha repetido

1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 2 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860

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MARCO DI NUNZIO insistentemente la Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Por ello, la inaplicabilidad general de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. Ni siquiera por vía de analogía es aplicable esa normatividad, pues el tema está regulado en el Tratado o Convenio de extradición vigente entre las partes y, a falta de estas, la ley procedimental regula específicamente el tema. 4.1. Marco Di Nunzio fue pedido en extradición a la República de Colombia por el Gobierno de la República de Italia. Por cuenta de esa solicitud se encuentra privado de la libertad. Ante la ausencia de un tratado de extradición entre los dos Estados al trámite aludido le son aplicables las normas internas (CSJ CP188-2025). El artículo 511 de la Ley 906 de 2004 establece: «CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere

dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.»

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MARCO DI NUNZIO Marco Di Nunzio estima que está privado de la libertad ilegalmente porque se ha superado el lapso de 30 días desde cuando fue puesto a disposición del Estado requirente, sin que se haya procedido a su traslado. Esto, pues previa solicitud de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, el pasado 30 de octubre de 2025 el Ministerio de Relaciones Exteriores le notificó a la Embajada de la República de Italia la autorización de extradición realizada por el Presidente de la República de Colombia el 11 de septiembre del año en curso. Luego, a la luz de la disposición antes citada se hace evidente que el mecanismo de amparo constitucional elevado por Di Nunzio es improcedente porque aquel cuenta con un instrumento ordinario y eficaz para solicitar su libertad ante la Fiscalía General de la Nación, pero no lo ha hecho (CSJ AHP, 22 Jun 2015, Rad. 46220, entre otras). Por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre

instrumento ordinario y eficaz para solicitar su libertad ante la Fiscalía General de la Nación, pero no lo ha hecho (CSJ AHP, 22 Jun 2015, Rad. 46220, entre otras). Por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad. Ello corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad. Debe insistirse en que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición. Asumir una posición distinta implicaría una invasión

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MARCO DI NUNZIO indebida en la órbita del funcionario competente. La Fiscal General de la Nación es quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida, si a ello hubiere lugar. Como ello es así y el accionante no ha tramitado ninguna solicitud de libertad ante esa institución, resulta evidente la improcedencia de esta acción constitucional por lo que se confirmará, por las razones aquí indicadas, la decisión de primera instancia. Por último, adviértase al promotor que esta acción constitucional únicamente está prevista para conjurar afectaciones al derecho a la libertad, no así para sugerir o promover compulsas de copias ante el órgano de persecución penal. Entre otras razones porque, si lo estima, bien puede acudir directamente ante la Fiscalía para los propósitos que estime pertinentes.

promover compulsas de copias ante el órgano de persecución penal. Entre otras razones porque, si lo estima, bien puede acudir directamente ante la Fiscalía para los propósitos que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia de naturaleza, fecha y origen indicados, por las razones expuestas.

2. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

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MARCO DI NUNZIO

3. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los involucrados en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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