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CSJ - AHP8174-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8174-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AHP8174-2025 Habeas Corpus n.o 71161 Bogotá, D.  C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación presentada por JOHN JAIRO MORALES GUERRERO contra la providencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el habeas corpus promovido contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y elCUI 68001220400020250099901 Habeas corpus n.o 71161

JOHN JAIRO MORALES GUERRERO

Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. A JHON JAIRO MORALES GUERRERO le fue otorgado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, del cual pretende hacer uso durante su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. No obstante, posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el cual

Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. No obstante, posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el cual no ha adelantado los trámites necesarios para su programación y efectivo disfrute.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2. El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción constitucional.

3. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta informó que, consultado el sistema SISIPEC WEB, el accionante registra fecha de ingreso al CPAMS Girón el 27 de octubre de 2025, por cuenta del proceso radicado 2023-0270, en calidad de condenado.

Precisó que el traslado del interno implica la remisión de la historia clínica, la hoja de vida y la cartilla biográfica, esta última bloqueada para los establecimientos que no ostentan la custodia, motivo por el cual carece de competencia para adelantar cualquier trámite en favor de aquel.CUI 68001220400020250099901 Habeas corpus n.o 71161

JOHN JAIRO MORALES GUERRERO

4. Asimismo, indicó que no obra solicitud de libertad pendiente de trámite ni se ha recibido boleta de libertad expedida por autoridad competente. Destacó que se encuentra a disposición de las autoridades judiciales en lo concerniente a la situación jurídica de las personas privadas de la libertad y añadió que ni el área jurídica ni la dirección

expedida por autoridad competente. Destacó que se encuentra a disposición de las autoridades judiciales en lo concerniente a la situación jurídica de las personas privadas de la libertad y añadió que ni el área jurídica ni la dirección han vulnerado el derecho fundamental a la libertad del accionante.

5. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de habeas corpus y disponer su desvinculación del trámite, al advertir que actuó de manera diligente dentro del ámbito de sus facultades. Para tales efectos, allegó constancia de la consulta realizada.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que, revisadas las bases de datos, encontró registro de la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado

55400610607920158303000.

7. Precisó que dicho asunto fue asignado al Juzgado 6 de la misma especialidad en ese distrito judicial, el cual avocó conocimiento bajo el radicadoCUI 68001220400020250099901

Habeas corpus n.o 71161 JOHN JAIRO MORALES GUERRERO 5400131870062023002700, sin que se advierta registro de solicitud alguna pendiente de trámite.

8. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esa

Habeas corpus n.o 71161 JOHN JAIRO MORALES GUERRERO 5400131870062023002700, sin que se advierta registro de solicitud alguna pendiente de trámite.

8. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esa oficina judicial de la presente acción constitucional, enfatizando que no se han desplegado acciones u omisiones que comprometan la tutela de la libertad personal.

9. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, luego de revisar la página web de la Rama Judicial, no localizó proceso alguno a nombre del accionante, como tampoco se encontró registro en el correo electrónico del área de reparto. Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado y, por ello, pidió que se declare la improcedencia de la acción y/o se disponga su desvinculación del presente trámite constitucional.

10. La Procuradora 294 Judicial I Penal se refirió a las generalidades de la acción de habeas corpus y explicó que el accionante estima quebrantado su derecho fundamental a la libertad ante la omisión del centro carcelario de programar su salida, con fundamento en el permiso administrativo de 72 horas concedido en Cúcuta. Sin embargo, señaló que dicha afirmación no pudo verificarse ante la inexistencia de proceso alguno en ese distrito judicial, obrando, en cambio, registro de su reclusión en el CPAMS Girón.

11. En esa línea, indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad y que no puede acudir al presenteCUI 68001220400020250099901

Habeas corpus n.o 71161

JOHN JAIRO MORALES GUERRERO

11. En esa línea, indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad y que no puede acudir al presenteCUI 68001220400020250099901

Habeas corpus n.o 71161 JOHN JAIRO MORALES GUERRERO mecanismo constitucional para obtener la programación de un permiso de 72 horas, por cuanto ello no equivale a la libertad, sino a un beneficio administrativo. Agregó que, si el accionante considera que una autoridad judicial o el INPEC no han dado cumplimiento a su goce, debe acudir a otra figura jurídica con el fin de obtener el acatamiento de lo dispuesto por el juez de ejecución de penas, puesto que no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, sino a disposición de una autoridad judicial, descontando la pena impuesta por la comisión de un hecho punible.

12. Concluyó que la situación del accionante no encaja dentro de los lineamientos del artículo 1 del Decreto 1095 de 2006, esto es, que la privación de la libertad se produzca con violación de garantías constitucionales o legales, o que se haya prolongado ilegalmente. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de habeas corpus.

13. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón manifestó que la vigilancia de la pena del accionante se encuentra a cargo del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en calidad de condenado a la pena 33 años y 1 mes de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en calidad de condenado a la pena 33 años y 1 mes de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Indicó como fecha de captura el 20 de diciembre de 2015 y como fecha de ingreso al establecimiento el 27 de octubre de 2025, sin otros requerimientos vigentes.CUI 68001220400020250099901 Habeas corpus n.o 71161

JOHN JAIRO MORALES GUERRERO

14. Añadió que no ha sido notificada de boleta de libertad ni de prisión domiciliaria que habilite el inicio de los trámites administrativos de excarcelación del interno, y anexó la cartilla biográfica correspondiente.

15. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que vigila el cumplimiento de la pena de 397 meses de prisión, impuesta a Jhon Jairo Morales Guerrero en providencia del 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, que decretó la acumulación jurídica de penas respecto de las sentencias del 25 de mayo y 7 de septiembre de 2016, proferidas por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

16. Indicó que el 14 de octubre de 2025 resolvió una solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado, y que el 6 de noviembre del mismo año se recibió una nueva

accesorios, partes o municiones.

16. Indicó que el 14 de octubre de 2025 resolvió una solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado, y que el 6 de noviembre del mismo año se recibió una nueva petición en idéntico sentido. Señaló que posteriormente se conoció que el condenado fue remitido el 27 de octubre del año en curso al CPAMS Girón, circunstancia que no se comunicó oportunamente por la autoridad competente. Por tal motivo, mediante auto de la misma fecha dispuso la remisión del expediente a los juzgados homólogos de Bucaramanga, adjuntando el enlace correspondiente a la vigilancia de la pena.CUI 68001220400020250099901

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JOHN JAIRO MORALES GUERRERO

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

17. El Tribunal Superior de Bucaramanga definió la finalidad específica del habeas corpus , al señalar que esta acción protege la libertad personal en 2 hipótesis delimitadas: (i) cuando existe privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuando, aun siendo legítima la restricción, se prolonga en contravención de las normas que la regulan. Enfatiza que la procedencia del amparo está supeditada a que el afectado haya acudido previamente a los medios ordinarios en el proceso que se le adelanta, pues lo contrario implicaría una injerencia indebida en la órbita funcional del juez natural. Se recuerda que el núcleo del habeas corpus no autoriza a utilizarlo cuando ya existe un juez competente con

injerencia indebida en la órbita funcional del juez natural. Se recuerda que el núcleo del habeas corpus no autoriza a utilizarlo cuando ya existe un juez competente con mecanismos procesales idóneos para corregir eventuales desaciertos, de manera que el uso de esta acción en esos escenarios equivaldría a invadir competencias ajenas.

18. El Tribunal a quo concluyó que la privación de la libertad que pesa sobre el accionante cuenta con un título válido, indicando que este se encuentra privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2015, en cumplimiento de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en providencia del 21 de septiembre de 2017, que fijó una pena definitiva de 397 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El a quo resalta que, a la fecha, MORALES GUERRERO ha cumplidoCUI 68001220400020250099901

Habeas corpus n.o 71161 JOHN JAIRO MORALES GUERRERO aproximadamente 118 meses y veinte 20 días de reclusión, lo que evidencia que aún resta un lapso significativo por descontar, de modo que no existe ni ausencia de título de privación ni prolongación ilegal de la misma.

19. El fallo precisa, además, que el fundamento de la acción no se dirige contra la legalidad de la condena o la duración de la pena, sino contra la falta de programación de

privación ni prolongación ilegal de la misma.

19. El fallo precisa, además, que el fundamento de la acción no se dirige contra la legalidad de la condena o la duración de la pena, sino contra la falta de programación de un beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, concedido previamente por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencia del 10 de enero de 2025. El Tribunal destacó que la pretensión no se refiere a una privación carente de fundamento, sino a la ejecución práctica de un beneficio que opera dentro de la fase de cumplimiento de la condena.

20. El Tribunal consideró que la falta de programación del permiso de 72 horas no genera una vulneración al derecho fundamental a la libertad en los términos que habilitan el habeas corpus. Recordó que el concepto favorable para un permiso de hasta 72 horas no significa la libertad irrestricta del condenado, quien continúa bajo cumplimiento de la pena, razón por la cual un retraso o ausencia de programación del beneficio no configura, por sí mismo, privación ilegal ni prolongación de la restricción de la libertad.

21. El Tribunal Superior de Bucaramanga también subrayó que la evaluación y administración concreta del disfrute del beneficio —incluida su programación en elCUI 68001220400020250099901

Habeas corpus n.o 71161 JOHN JAIRO MORALES GUERRERO establecimiento— recae en el Establecimiento Penitenciario y no se confunde con el control constitucional de la legalidad de la privación de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN

22. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer argumentos distintos a los planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES

23. Este magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por JOHN JAIRO MORALES GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

24. De acuerdo con la definición del artículo 1 de la citada ley, el hábeas corpus es el mecanismo judicial expedito, mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente.

25. Como lo ha sostenido esta Corporación, procede como mecanismo de amparo de la libertad individual en los siguientes eventos: i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial; ii) por vencimiento de los términos legalesCUI 68001220400020250099901

Habeas corpus n.o 71161 JOHN JAIRO MORALES GUERRERO respectivos, si la persona se halla legalmente privada de la libertad; iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha

JOHN JAIRO MORALES GUERRERO respectivos, si la persona se halla legalmente privada de la libertad; iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad; y iv) si la providencia que ordena la detención es una manifiesta vía de hecho judicial. (CSJ AHP7310-2024, 3 dic. 2024, rad. 67879).

26. Esta acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, como regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, en los que está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión.

27. También debe reiterarse el criterio de esta Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, para discutir su legalidad debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

28. En perspectiva negativa, no es viable utilizar la acción de hábeas corpus para: i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia .

(Ibid., subrayado fuera del texto original).CUI 68001220400020250099901

procedimientos; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia . (Ibid., subrayado fuera del texto original).CUI 68001220400020250099901 Habeas corpus n.o 71161

JOHN JAIRO MORALES GUERRERO

29. En el caso concreto, JOHN JAIRO MORALES GUERRERO afirma que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ha omitido asignar la fecha para el disfrute eficaz del subrogado penal de permiso hasta por 72 horas.

30. El fallador de primera instancia negó el habeas corpus porque consideró que el accionante pretendía sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, en particular, la solicitud ante el juzgado accionado de la programación de la salida hasta por 72 horas. Por lo tanto, la Sala considera que la acción no está prevista para resolver peticiones que puedan y deban ser discutidas al interior del trámite ordinario.

31. En atención a lo anterior la Corte encuentra, conforme lo expuesto por el juzgado accionado, que el petente no ha elevado solicitud alguna ante esa autoridad para tramitar la programación del goce del beneficio administrativo y, en su lugar, optó por recurrir al mecanismo constitucional en desatención de su carácter subsidiario.

32. Así las cosas, se advierte que la discusión promovida por el petente no se enmarca en el supuesto de la

constitucional en desatención de su carácter subsidiario.

32. Así las cosas, se advierte que la discusión promovida por el petente no se enmarca en el supuesto de la indebida privación de la libertad, pues su pena está fundamentada en una sentencia condenatoria ejecutoriada y la misma no se ha purgado por completo. De otra parte, el actor discute el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pero previamente no ha agotado los procedimientos judiciales ordinarios, pues no elevó solicitudCUI 68001220400020250099901

Habeas corpus n.o 71161 JOHN JAIRO MORALES GUERRERO de programación alguna ante el juzgador que vigila su pena y, de forma directa, recurrió al presente mecanismo constitucional.

33. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, debido a que el accionante utiliza el mecanismo constitucional sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios, en particular, la solicitud ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de que programe su salida del centro penitenciario hasta por 72 horas. Para tal fin, se reitera, ç el accionante dispone de otros medios ordinarios, como la petición ante el fallador correspondiente, que no ha agotado.

34. Finalmente, se observa que, actualizado a la presente fecha, el accionante ha cumplido 118 meses y 21 días de prisión, restándole 278 meses y 10 días. Por esta

correspondiente, que no ha agotado.

34. Finalmente, se observa que, actualizado a la presente fecha, el accionante ha cumplido 118 meses y 21 días de prisión, restándole 278 meses y 10 días. Por esta razón, tampoco se configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad de JOHN JAIRO MORALES GUERRERO. En consecuencia, el Despacho confirmará el fallo de primera instancia.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal delCUI 68001220400020250099901 Habeas corpus n.o 71161 JOHN JAIRO MORALES GUERRERO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que negó la acción de habeas corpus promovida por JOHN JAIRO

MORALES GUERRERO.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN

Y CÚMPLASE,

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