CSJ - AHP8285-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP8285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AHP8285-2025 Radicación n.° 71208 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 16 de noviembre de 2025 , mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, la acción de habeas corpus promovida en favor
de JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y FERNANDO AYALA PADILLA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001222000020250029601
Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
1. Se promovió acción de habeas corpus en beneficio de JOSÉ A LFREDO O ROZCO C EREZO y FERNANDO A YALA P ADILLA, quienes se encuentran privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, La Picota, dentro del proceso penal identificado con el CUI 257546000000202400064, proveniente de la ruptura del radicado
257546000000202200111.
2. En el escrito se indicó que la actuación se ejercía en calidad de agencia oficiosa, por cuanto no fue posible obtener poder de los privados de la libertad debido a las limitaciones propias del establecimiento penitenciario y a la distancia del lugar de residencia. En virtud del artículo 1º de la Ley 1095
calidad de agencia oficiosa, por cuanto no fue posible obtener poder de los privados de la libertad debido a las limitaciones propias del establecimiento penitenciario y a la distancia del lugar de residencia. En virtud del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, solicitó el reconocimiento de esa calidad al estimarse que los accionados se encuentran en una situación que podría configurar privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o prolongación ilegal de dicha medida.
3. Explicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria el 5 de julio de 2024, en desarrollo de un preacuerdo, imponiendo a OROZCO CEREZO una pena de 264 meses de prisión y a AYALA PADILLA 220 meses de prisión. El fallo fue apelado únicamente en relación con el primero y se encuentra radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desde el 25 de julio de 2024. Según el accionante, al 15 de noviembre de 2025 no existe decisión de segunda instancia, lapso que
2CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO configura una dilación injustificada que afecta directamente el derecho fundamental a la libertad, dado que la sentencia no se encuentra en firme.
4. Respecto de AYALA PADILLA, destaca que la sentencia dispuso oficiar al INPEC para que su reclusión se fijara, en lo posible, en un establecimiento penitenciario de Florencia
no se encuentra en firme.
4. Respecto de AYALA PADILLA, destaca que la sentencia dispuso oficiar al INPEC para que su reclusión se fijara, en lo posible, en un establecimiento penitenciario de Florencia
(Caquetá) y en un pabellón que garantizara el desarrollo de sus costumbres y tradiciones étnicas. Afirma que tal orden no ha sido cumplida y que, adicionalmente, no se le ha asignado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que permita gestionar lo relativo al traslado y a la fase de ejecución de la pena.
5. En apoyo a lo anterior cita apartes de la Sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, con el propósito de resaltar la procedencia excepcional del habeas corpus cuando la privación de la libertad se mantiene a pesar de que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y el trámite de la apelación presenta una dilación que, en su entender, ocasiona un perjuicio irremediable.
6. De igual manera, afirma que la orden de captura presenta irregularidades relacionadas con una supuesta prórroga indebida, la cual habría sido solicitada el 17 de septiembre de 2025, aun cuando la captura estaba materializada desde el 20 de septiembre de 2024, lo que a su juicio vulnera los artículos 457 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución.
3CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
7. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó: i) el
3CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
7. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó: i) el reconocimiento de la agencia oficiosa; ii) la libertad inmediata de OROZCO C EREZO y AYALA P ADILLA; iii) subsidiariamente, respecto de este último, que se disponga el cumplimiento inmediato de la orden de traslado a la cárcel de Florencia
(Caquetá) o, en su defecto, que se declare la firmeza del fallo para proceder a la asignación del juez de ejecución correspondiente.
8. En suma, el escrito sostiene que la privación de la libertad es ilegal o se ha prolongado indebidamente, debido a la ausencia de decisión en la apelación, el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia y las supuestas irregularidades en la orden de captura.
INTERVENCIONES Y DECISIÓN IMPUGNADA
Intervenciones
9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2024 se encuentra en ejecución, pues la apelación solo fue concedida para algunos procesados1, entre
ellos JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO.
10. Precisó que la privación de la libertad de ambos sentenciados derivaba directamente de dicha sentencia , la 1 La sentencia fue objeto de recurso de apelación respecto de José Andrés García
Cano, Yenifer Alejandra López Medina y Sandra Patricia Tavera Rincón. 4CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208
1 La sentencia fue objeto de recurso de apelación respecto de José Andrés García Cano, Yenifer Alejandra López Medina y Sandra Patricia Tavera Rincón. 4CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO cual no había sido suspendida ni revocada , y que tampoco existía orden judicial que dispusiera su libertad. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. La Corporación informó que la sentencia quedó en firme respecto de FERNANDO A YALA PADILLA, en tanto su apelación no fue concedida ; mientras que la impugnación de Orozco Cerezo permanecía en trámite, registrándose proyecto para decisión el 14 de noviembre de
2025.
12. Aclaró que la presentación de la apelación no suspendía el cumplimiento de la sentencia , en los términos del artículo 299 de la Ley 906 de 2004 , de modo que la reclusión continuaba siendo jurídicamente exigible. Agregó que las cuestiones relativas a traslados o condiciones de reclusión correspondían a la fase de ejecución de la pena y no afectaban la legalidad de la privación de la libertad.
13. El establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá, La Picota, confirmó que ambos sentenciados se encontraban recluidos y a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y que no existía orden judicial de libertad a su favor.
El fallo impugnado
encontraban recluidos y a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y que no existía orden judicial de libertad a su favor. El fallo impugnado
14. Luego de exponer las reglas constitucionales y legales que gobiernan la acción de habeas corpus, el
5CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO Magistrado concluyó que la privación de la libertad de JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y FERNANDO AYALA PADILLA provenía de una sentencia condenatoria emitida por autoridad competente y en el marco de un proceso penal adelantado conforme al debido proceso. Por ello, estimó que no se configuraba ninguna hipótesis de privación ilegal ni de prolongación indebida , razón por la cual declaró improcedente la acción.
15. En relación con la alegada prolongación de la detención por la demora en resolver la apelación de la sentencia, indicó que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal no consagra tal circunstancia como causal de libertad, y que la existencia de un recurso pendiente no suspende la ejecución del fallo, de acuerdo con el artículo 299 del mismo estatuto. Destacó que la sola existencia de la sentencia condenatoria vigente, no
pendiente no suspende la ejecución del fallo, de acuerdo con el artículo 299 del mismo estatuto. Destacó que la sola existencia de la sentencia condenatoria vigente, no suspendida por la apelación, es suficiente para legitimar la restricción de la libertad en sede constitucional.
16. Frente a los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad de la captura derivada del fallo, el Magistrado señaló que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para valorar la fundamentación del juez que ordenó la aprehensión, pues este análisis comporta un examen sustancial, ajeno a la naturaleza residual y objetiva del amparo. Apoyó esta conclusión en la Sentencia SU-220 de 2024, precisando que cuando lo que se busca es revisar los
6CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO razonamientos que sustentan una orden de captura, el medio procedente es la acción de tutela, y no el habeas corpus.
17. Afirmó que el accionante erró en la escogencia del mecanismo, ya que las pretensiones formuladas, esto es, la libertad por demora en la alzada o la revisión de la motivación de la captura, exigen una evaluación que corresponde al juez natural o, eventualmente, al juez de tutela , y no al juez constitucional de hábeas corpus.
18. En cuanto a FERNANDO AYALA PADILLA, sostuvo que la sentencia se encontraba en firme, por lo que las solicitudes
natural o, eventualmente, al juez de tutela , y no al juez constitucional de hábeas corpus.
18. En cuanto a FERNANDO AYALA PADILLA, sostuvo que la sentencia se encontraba en firme, por lo que las solicitudes relativas a su traslado o a la asignación del juez de ejecución de penas eran asuntos propios de la etapa de cumplimiento y no susceptibles de resolverse por esta vía.
19. Finalmente, concluyó que, al no advertirse violación del principio de legalidad en la privación de la libertad ni su prolongación ilícita, y al no haberse agotado los mecanismos previstos para controvertir los aspectos sustanciales planteados, la acción debía ser negada por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
20. El agente oficioso interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia al considerar que el habeas corpus sí era procedente y que debía analizarse el fondo de las solicitudes, pues a su juicio la privación de la libertad de ambos beneficiarios se había prolongado de manera indebida.
7CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
21. Sostuvo que la acción constitucional no pretendía sustituir al juez natural ni reabrir el debate propio del proceso penal, sino verificar la prolongación ilícita de la privación de la libertad causada por la falta de definición de la situación jurídica en la segunda instancia o por el incumplimiento de órdenes impartidas en la sentencia.
22. Alegó que la sentencia de primera instancia erró al
privación de la libertad causada por la falta de definición de la situación jurídica en la segunda instancia o por el incumplimiento de órdenes impartidas en la sentencia.
22. Alegó que la sentencia de primera instancia erró al considerar improcedente el amparo con base en la existencia de mecanismos ordinarios, pues el habeas corpus es una acción principal y autónoma, siempre procedente cuando se discute la legalidad actual de la restricción de la libertad.
Para sustentar dicha tesis citó jurisprudencia constitucional, entre ellas las sentencias C-187 de 2006 y T-491 de 2014 , que, según afirmó, reconocen la procedencia del mecanismo cuando la detención se mantiene con desconocimiento de los términos legales.
23. El impugnante señaló que frente a OROZCO CEREZO existe una prolongación ilegal de la detención, pues la apelación de la sentencia condenatoria fue concedida el 25 de julio de 2024, pero, según sus cuentas, transcurrieron dieciséis meses sin que se hubiera adoptado decisión de segunda instancia.
24. Afirmó que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal fijó un término de trece (13) días para resolver la apelación y que la superación de dicho plazo, que
8CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO situó en 368 días adicionales, implica una dilación injustificada que torna ilegal la permanencia en detención.
Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO situó en 368 días adicionales, implica una dilación injustificada que torna ilegal la permanencia en detención.
25. Cuestionó igualmente la validez de la captura derivada del fallo condenatorio, en tanto considera que tuvo lugar una prórroga indebida de la orden, supuestamente solicitada el 17 de septiembre de 2025, pese a que la captura ya se encontraba materializada desde el 20 de septiembre de
2024. En su criterio, tal circunstancia vulnera los artículos 457 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución , lo cual debió ser analizado por el juez de hábeas corpus.
26. Agregó que la sentencia se encuentra «suspendida» mientras no se decida la apelación interpuesta por OROZCO CEREZO y que, al no existir fallo ejecutoriado, la privación de la libertad no está jurídicamente justificada. Para ello invocó el artículo 177 ibidem , afirmando que la apelación del fallo condenatorio se concede en efecto suspensivo , por lo que debía ordenarse la libertad inmediata.
27. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata por configurarse una prolongación ilegal de la detención.
28. En relación con AYALA P ADILLA, el impugnante alegó que la sentencia, aunque no apelada en su favor, se encontraría también «suspendida» por la falta de decisión en la alzada interpuesta por su coaccionante, y que ello impide
alegó que la sentencia, aunque no apelada en su favor, se encontraría también «suspendida» por la falta de decisión en la alzada interpuesta por su coaccionante, y que ello impide 9CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO dar cumplimiento a la orden de traslado impartida por el juez de conocimiento.
29. Señaló que el juzgado encargado del conocimiento dispuso que AYALA PADILLA debía ser recluido, en lo posible, en la ciudad de Florencia (Caquetá), en un pabellón adecuado a sus costumbres y tradiciones, y que dicha orden no ha sido cumplida.
30. Afirmó que la primera instancia incurrió en error al considerar improcedente esta pretensión, pues no existe sentencia «en firme» mientras no se resuelva la apelación de OROZCO CEREZO, por lo que sería posible ordenar el traslado dentro del hábeas corpus. Añadió que la no asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas para AYALA P ADILLA constituye otra vulneración que amerita intervención constitucional.
31. En consecuencia, solicitó que se ordene el traslado inmediato del sentenciado al establecimiento penitenciario de Florencia (Caquetá) y que se disponga la asignación del juez de ejecución de penas correspondiente.
CONSIDERACIONES
Competencia 10CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
32. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual» Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
33. Corresponde a este Magistrado determinar si la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por el agente oficioso de JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y FERNANDO AYALA PADILLA es procedente y, en caso afirmativo, si respecto de alguno de ellos se configura una privación ilegal o prolongación indebida de la libertad.
34. Para resolver este problema jurídico, la parte considerativa se dividirá en los siguientes apartados: i) la acción constitucional de hábeas corpus; y ii) el análisis del caso concreto, estructurado en: a) aspectos comunes, b) lo atinente a OROZCO CEREZO y c) la situación de AYALA PADILLA La acción constitucional de hábeas corpus
35. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus como un derecho fundamental mediante el cual toda persona que se considere privada de su libertad de manera ilegal puede recurrir, en cualquier tiempo y ante
11CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
manera ilegal puede recurrir, en cualquier tiempo y ante 11CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO cualquier autoridad judicial, para que su situación sea definida dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
36. De acuerdo con la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble naturaleza: además de ser un derecho fundamental, constituye una acción constitucional de ejercicio directo, que puede interponerse por una sola vez respecto de los mismos hechos, no es susceptible de suspensión ni siquiera en los estados de excepción y debe tramitarse bajo el principio pro homine.
37. Conforme con el artículo 1º de la referida ley, la acción tiene por finalidad proteger la libertad personal frente a dos supuestos: i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) cuando la aprehensión se prolonga en forma contraria a la ley.
38. Como regla general, su procedencia exige que la persona afectada haya acudido previamente a los mecanismos establecidos dentro del proceso penal para cuestionar la legalidad de la restricción de la libertad. Eludir tales mecanismos implicaría una injerencia indebida en la competencia del funcionario judicial llamado a decidir dentro de la actuación ordinaria.
39. En línea con la jurisprudencia de esta Sala, cuando existe un proceso judicial en curso el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos
de la actuación ordinaria.
39. En línea con la jurisprudencia de esta Sala, cuando existe un proceso judicial en curso el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos
12CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO ordinarios en los que deben formularse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación previstos para controvertir las decisiones que afectan la libertad personal; iii) desplazar al juez natural competente; o iv) propiciar una opinión diversa —a manera de instancia adicional— respecto de la decisión judicial que definió la situación jurídica del procesado. (CSJ AHP1095-2019, 22 mar. 2019, rad. 54978).
40. En consecuencia, la acción de habeas corpus está reservada para situaciones excepcionales en las cuales la ilegalidad de la privación de la libertad sea evidente o cuando la restricción se prolongue más allá de los límites fijados por la Constitución o la ley.
Análisis del caso concreto a. Aspectos comunes
41. Conforme al material obrante en el expediente, la privación de la libertad de JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y FERNANDO A YALA P ADILLA se fundamenta en la sentencia condenatoria proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Dicha decisión no ha sido suspendida ni revocada por autoridad competente, de modo que constituye el acto
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Dicha decisión no ha sido suspendida ni revocada por autoridad competente, de modo que constituye el acto judicial vigente que ordena y justifica la reclusión de los sentenciados. 13CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
42. El artículo 299 de la Ley 906 de 2004 establece que la interposición y concesión de la apelación contra la sentencia condenatoria no suspende su ejecución, salvo disposición legal en contrario, circunstancia que no se presenta en este asunto. Por lo tanto, la existencia de un recurso pendiente no afecta la validez del fundamento jurídico que respalda la privación de la libertad.
43. Uno de los cargos planteados por el impugnante se dirige a cuestionar la legalidad de la orden de captura emitida con ocasión del fallo. Sin embargo, del expediente se desprende que la aprehensión se produjo en cumplimiento de la sentencia condenatoria y no de un acto autónomo de privación de la libertad. Bajo este supuesto, el examen que corresponde al juez de hábeas corpus es verificar la existencia y vigencia del acto judicial que dispone la detención, mas no reabrir el debate sobre la motivación, razonabilidad o ponderación que sustentó la decisión de condena o la orden de captura derivada de ella.
existencia y vigencia del acto judicial que dispone la detención, mas no reabrir el debate sobre la motivación, razonabilidad o ponderación que sustentó la decisión de condena o la orden de captura derivada de ella.
44. En aplicación de la jurisprudencia constitucional recogida en la Sentencia T-491 de 2014, es cierto que el hábeas corpus es una acción principal y autónoma cuando se alega detención arbitraria o prolongación ilegal de la privación de la libertad. No obstante, dicha providencia también precisó que el juez del hábeas corpus está llamado a verificar la legalidad inmediata de la detención, esto es, la observancia de los requisitos formales y sustanciales mínimos que permiten mantener restringido el derecho
14CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO fundamental a la libertad. Ese análisis no equivale a un control integral sobre los motivos de la decisión judicial que ordenó la aprehensión ni convierte la acción constitucional en una instancia adicional del proceso penal.
45. La jurisprudencia reciente de esta Sala ha reiterado que la acción de hábeas corpus no procede para sustituir los medios ordinarios de defensa dentro del proceso penal ni para reexaminar decisiones adoptadas por el juez natural, pues su finalidad no es habilitar un escenario de instancia adicional ni desplazar la competencia prevista en la
sustituir los medios ordinarios de defensa dentro del proceso penal ni para reexaminar decisiones adoptadas por el juez natural, pues su finalidad no es habilitar un escenario de instancia adicional ni desplazar la competencia prevista en la Ley 906 de 2004 (CSJ AHP3363-2023, 14 nov. 2023, rad. 65139).
46. De allí que las controversias sobre la motivación de la orden de captura o sobre la eventual existencia de irregularidades formales en su trámite corresponden, en primer lugar, al proceso penal y, de manera excepcional, al juez de tutela cuando se alega un defecto sustantivo o procedimental.
47. Con fundamento en lo anterior, corresponde examinar por separado la situación de cada uno de los sentenciados, a fin de determinar si, pese a la existencia de la sentencia condenatoria, se presenta alguna circunstancia excepcional que configure detención arbitraria o prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
a. Situación de JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO 15CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
48. La apelación interpuesta a favor de OROZCO CEREZO fue concedida el 25 de julio de 2024 y permanece en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. El impugnante sostiene que la
CEREZO fue concedida el 25 de julio de 2024 y permanece en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. El impugnante sostiene que la demora en resolver la alzada, que estima en dieciséis meses, configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
49. Si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede, en principio, en efecto suspensivo, corresponde al juez de conocimiento definir el efecto concreto al momento de otorgar el recurso. En el presente asunto, de acuerdo con lo informado por el Tribunal Superior, la ejecución del fallo no fue suspendida, pues la autoridad judicial que lo profirió no concedió la apelación en efecto suspensivo ni adoptó decisión alguna que difiriera la ejecutoriedad de la sentencia.
50. En ese sentido, las instancias señalaron que la sentencia fue remitida para su cumplimiento inmediato y que a los sentenciados se les ordenó cumplir la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, tras negarse los subrogados o sustitutos. Este proceder del juez natural implica que, en el caso concreto, la reclusión no depende de la resolución del recurso, sino de la decisión judicial vigente que dispuso su ejecución.
16CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
51. La eventual controversia sobre si la apelación
que dispuso su ejecución. 16CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus
JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO
51. La eventual controversia sobre si la apelación debía o no concederse en efecto suspensivo constituye un asunto privativo del proceso penal y debe ser ventilado ante la autoridad que tramitó el recurso o, en su caso, en sede de tutela cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental. El hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reexaminar el efecto procesal otorgado al recurso, ni para sustituir las decisiones del juez natural en torno a la ejecutoriedad de la sentencia, pues ello excedería el ámbito inmediato y residual de esta acción constitucional
52. A partir de lo anterior, no se advierte que la privación de la libertad de OROZCO C EREZO carezca de fundamento jurídico o se haya prolongado ilícitamente. La detención se soporta en una sentencia condenatoria que no fue suspendida en su ejecución y cuya validez no ha sido controvertida por las vías ordinarias. La mera pendencia de la apelación no torna ilegal la reclusión, ni habilita la intervención del juez de hábeas corpus.
c. Situación de FERNANDO AYALA PADILLA
53. La Sala Penal del Tribunal Superior informó que respecto de AYALA P ADILLA no fue interpuesto recurso de apelación. Conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria constituye un acto jurídico único
53. La Sala Penal del Tribunal Superior informó que respecto de AYALA P ADILLA no fue interpuesto recurso de apelación. Conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria constituye un acto jurídico único cuya ejecutoria también es única; sin embargo, los efectos del recurso se proyectan únicamente en relación con quien lo interpone. En esa medida, la impugnación presentada por
17CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO OROZCO CEREZO no suspende la obligatoriedad del fallo frente a AYALA PADILLA, pues el recurso tiene efectos relativos y no extensivos a los no recurrentes.
54. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este fenómeno no implica admitir la figura de la «ejecutoria parcial» (CSJ AP907-2024 , rad. 65723) la cual resultaría incompatible con la unidad estructural de la sentencia. Lo que se presenta es la aplicación del principio según el cual el recurso solo beneficia a su titular , sin que ello divida la decisión en pronunciamientos autónomos. La sentencia conserva su unidad, pero la eventual modificación derivada de la apelación únicamente podrá repercutir, de manera favorable, sobre el recurrente.
55. En consecuencia, mientras no exista una orden judicial que suspenda la ejecutoriedad del fallo o un pronunciamiento que extienda los efectos del recurso a quienes no apelaron, la condena mantiene plena exigibilidad
judicial que suspenda la ejecutoriedad del fallo o un pronunciamiento que extienda los efectos del recurso a quienes no apelaron, la condena mantiene plena exigibilidad respecto de AYALA P ADILLA, quien debe cumplir la pena impuesta según lo dispuesto por el juez natural. La pendencia de la apelación interpuesta exclusivamente por OROZCO CEREZO no condiciona la validez ni la obligatoriedad de la sentencia frente a los demás condenados.
56. En cuanto a la solicitud de traslado a un establecimiento penitenciario de Florencia (Caquetá) o a un pabellón que respete sus usos y costumbres, se trata de órdenes impartidas en sede de sentencia cuya verificación
18CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Estas cuestiones, propias de la fase de cumplimiento, no inciden en la legalidad actual de la privación de la libertad , por lo que no pueden ser objeto de control mediante la acción de hábeas corpus.
57. En consecuencia, no se evidencia respecto de FERNANDO A YALA P ADILLA una detención arbitraria o prolongación ilegal que habilite el amparo constitucional. La restricción de su libertad proviene de una sentencia condenatoria ejecutoriada, y los aspectos relativos a su
prolongación ilegal que habilite el amparo constitucional. La restricción de su libertad proviene de una sentencia condenatoria ejecutoriada, y los aspectos relativos a su traslado o a la asignación del juez de ejecución deben ser ventilados ante la autoridad competente dentro del proceso de ejecución de penas.
58. En suma, resolvió correctamente el Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al negar el amparo solicitado, por tanto, se impartirá confirmación a su decisión.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal de Extinción 19CUI: 11001222000020250029601 Rad. 71208 Habeas corpus JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Y OTRO de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el habeas corpus demandado por JOSÉ A LFREDO O ROZCO C EREZO y
FERNANDO AYALA
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