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CSJ - AHP8288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Habeas corpus No. 71165 CUI 20001220400120250048801

FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP8288-2025 Radicación No. 71165 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 12 de noviembre de 2025, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), mediante la cual negó la acción de habeas corpus formulada por José Gregorio Sayas Beltrán en favor de FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA, quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Aguachica (Cesar).Habeas corpus No. 71165

CUI 20001220400120250048801

FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA

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II. ANTECEDENTES

1. El 11 de noviembre de 2025, José Gregorio Sayas Beltrán promovió acción de habeas corpus en favor de FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA, afirmando que este se encuentra privado de la libertad desde hace más de dieciséis (16) meses, en virtud de la condena a 18 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro del proceso radicado 20011-60-00000-2024-00050-00, por el delito de extorsión.

impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro del proceso radicado 20011-60-00000-2024-00050-00, por el delito de extorsión.

2. Manifestó que el condenado presentó ante el juez de ejecución de penas solicitud de libertad por pena cumplida, pero que la decisión habría sido negada sin que se le hubiese notificado, lo que —aseguró— le impide ejercer los recursos ordinarios correspondientes.

3. Sostuvo que el juez ejecutor debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad para reconocer tiempo de redención de pena, debido a que VILLEGAS GARCÍA ha permanecido recluido en la Estación de Policía de Aguachica y no en un establecimiento carcelario bajo custodia del INPEC, situación que —en su criterio— no puede perjudicar al penado.

4. Alegó que, al sumarse esa redención excepcional, el penado habría superado el quantum de la pena impuesta,Habeas corpus No. 71165

CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 3 configurándose una prolongación ilícita de la privación de la libertad, que habilita la procedencia del habeas corpus.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. En sentencia de 12 de noviembre de 2025, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la acción. 5.1. Para arribar a esa conclusión, el funcionario sostuvo que la privación de la libertad del condenado no es

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la acción. 5.1. Para arribar a esa conclusión, el funcionario sostuvo que la privación de la libertad del condenado no es ilegítima, dado que obedece a la sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la cual se encuentra en etapa de ejecución. 5.2. Así mismo, descartó la existencia de prolongación ilícita de la detención, al considerar que, según información reportada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, VILLEGAS GARCÍA no ha cumplido aún la totalidad de la pena de 18 meses, pues a 4 de noviembre de 2025, fecha en la que resolvió la solicitud de libertad, solo había descontado 1 año, 3 meses y 17 días. 5.3. El despacho enfatizó que los asuntos relativos a la postulación de libertad por pena cumplida, así como a un eventual reconocimiento de redención especial de pena, corresponden al conocimiento del juez natural de ejecuciónHabeas corpus No. 71165 CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 4 de penas, y no pueden ser reexaminados mediante habeas corpus, por cuanto ello implicaría sustituir los mecanismos ordinarios de oposición y recursos previstos en la ley. 5.4. Finalmente, el Magistrado consideró acreditado

4 de penas, y no pueden ser reexaminados mediante habeas corpus, por cuanto ello implicaría sustituir los mecanismos ordinarios de oposición y recursos previstos en la ley. 5.4. Finalmente, el Magistrado consideró acreditado que la decisión que negó la libertad por pena cumplida sí fue notificada a la Estación de Policía de Aguachica el mismo 4 de noviembre de 2025, por lo que concluyó que el accionante aún se encontraba en término para ejercer los recursos ordinarios, sin que el habeas corpus pudiera reemplazar tales medios de impugnación.

IV. IMPUGNACIÓN

6. En escrito radicado el 12 de noviembre de 2025, el accionante José Gregorio Sayas Beltrán impugnó la decisión de primera instancia, como fundamento de su inconformidad expuso los siguientes motivos: 6.1. El juez A quo desconoció el carácter garantista de la acción de habeas corpus y privilegió consideraciones formales sobre la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad personal de FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA. 6.2. La decisión recurrida pasó por alto la situación material del condenado, quien —afirma— ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior al que corresponde a la pena impuesta, si se tiene en cuenta que laHabeas corpus No. 71165

CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 5 permanencia amplia en una estación de policía le ha

CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 5 permanencia amplia en una estación de policía le ha impedido acceder a mecanismos de redención de pena. Sostuvo que esta circunstancia genera una prolongación ilícita, susceptible de ser corregida mediante habeas corpus. 6.3. Cuestionó, además, que el A quo considerara existentes mecanismos ordinarios de defensa judicial, pese a que la decisión que negó la libertad por pena cumplida no había sido notificada al condenado, lo que —a su juicio— impide ejercer recursos y sitúa al privado de la libertad en un estado de indefensión. Indicó que esta omisión constituye una vía de hecho que habilita la intervención del juez constitucional. 6.4. La autoridad de primera instancia omitió pronunciarse sobre el presunto trato desigual que se deriva de negarle al condenado la posibilidad de una redención excepcional de penas, pese a que la imposibilidad de trabajar o estudiar no le es imputable. Afirmó que una interpretación estrictamente formal del cumplimiento de la pena desconoce los mandatos de justicia material y los estándares establecidos por la Corte Constitucional en torno a la protección reforzada de la libertad personal. 6.5. Finalmente, que los fundamentos de la sentencia impugnada resultan contradictorios con la jurisprudencia citada por el propio A quo —en especial, la Sentencia C-187 de

protección reforzada de la libertad personal. 6.5. Finalmente, que los fundamentos de la sentencia impugnada resultan contradictorios con la jurisprudencia citada por el propio A quo —en especial, la Sentencia C-187 de 2006—, que admite la procedencia del habeas corpus cuando surgen hechos nuevos generadores de prolongación ilegal deHabeas corpus No. 71165 CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 6 la libertad, escenario que, a su juicio, se configura en el caso de VILLEGAS GARCÍA. 6.6. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y declarar procedente la acción de habeas corpus.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

7. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó la solicitud de habeas corpus formulada por José Gregorio Sayas Beltrán en favor de FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que preceptúa: «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

Sobre la acción de habeas corpus

8. El derecho fundamental al habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política,Habeas corpus No. 71165

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Sobre la acción de habeas corpus

8. El derecho fundamental al habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política,Habeas corpus No. 71165

CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 7 constituye un mecanismo de protección inmediata e intangible de la libertad personal. Su reconocimiento no solo emana del ordenamiento interno, sino también de diversos instrumentos internacionales —Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7 y 7.6)— , los cuales, en virtud del artículo 93 de la Carta, integran el bloque de constitucionalidad y orientan la interpretación reforzada de esta garantía.

9. La acción pública de habeas corpus posee una doble naturaleza: es, a la vez, un derecho fundamental y una acción constitucional destinada a reclamar la libertad personal cuando esta ha sido restringida con violación de las garantías previstas en la Constitución o la ley, o cuando la privación se prolonga de manera ilegal, excediendo los términos establecidos para que las autoridades adelanten las actuaciones propias del proceso judicial correspondiente.

10. Este mecanismo no está llamado a reemplazar los medios ordinarios de protección previstos en la actuación penal. Lo contrario supondría desconocer «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (artículo 29

10. Este mecanismo no está llamado a reemplazar los medios ordinarios de protección previstos en la actuación penal. Lo contrario supondría desconocer «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (artículo 29 de la Constitución Política) y desdibujar el diseño procesal que asigna competencias específicas al juez natural.Habeas corpus No. 71165

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11. En ese sentido, la procedencia del habeas corpus exige verificar si existen medios ordinarios idóneos y eficaces dentro del proceso penal para conjurar la afectación alegada.

Acudir de manera directa a la acción constitucional, sin emplear los instrumentos que el ordenamiento ofrece, podría implicar una injerencia indebida en las funciones del juez competente y desbordar el ámbito residual y protector del mecanismo.

12. Así, cuando existe una actuación judicial en curso, la acción no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos ordinarios en los cuales deben formularse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación que permiten controvertir decisiones restrictivas del derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente; o iv) obtener un pronunciamiento distinto —a manera de instancia adicional— del que le corresponde emitir al juez natural.1

13. En consecuencia, resulta improcedente pretender, por vía del habeas corpus, el examen de asuntos cuyo estudio corresponde al juez de conocimiento o al juez de ejecución de penas, ya sea por la competencia que la ley les atribuye o por

13. En consecuencia, resulta improcedente pretender, por vía del habeas corpus, el examen de asuntos cuyo estudio corresponde al juez de conocimiento o al juez de ejecución de penas, ya sea por la competencia que la ley les atribuye o por la disponibilidad de recursos ordinarios a través de los cuales el afectado puede alegar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones que inciden en su libertad. 1 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448.Habeas corpus No. 71165

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9 Caso concreto

14. En el asunto objeto de estudio, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues, tal como lo concluyó acertadamente el A quo , no se advierte una privación ilegítima de la libertad ni una prolongación ilegal de la misma en relación con FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA. Las razones que conducen a esta decisión se exponen a continuación. 14.1. En primer lugar, la privación de la libertad que actualmente soporta se deriva directamente de una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente, esto es, la decisión emitida el 10 de junio de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro del proceso penal radicado 20011600000020240005000, mediante la cual fue

Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro del proceso penal radicado 20011600000020240005000, mediante la cual fue condenado como responsable de extorsión agravada a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión. En tal virtud, su situación jurídica obedece al cumplimiento ordinario de una sanción penal vigente, lo que excluye cualquier atisbo de privación ilegítima de la libertad. 14.2. En segundo término, dicha condena se encuentra plenamente vigente, pues, tal como informó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a la fecha el sentenciado no ha redimido ni cumplido en su totalidad el quantum punitivo impuesto.Habeas corpus No. 71165 CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 10 14.3. Según el reporte del despacho ejecutor, al 4 de noviembre de 2025 Villegas García únicamente había descontado un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días de prisión, sin registro alguno de actividades de trabajo, estudio o enseñanza susceptibles de redención. En consecuencia, no se configura una prolongación ilegal, dado que el término real y jurídicamente acreditado de privación de la libertad es inferior al total de dieciocho (18) meses establecidos en la sentencia condenatoria.

15. Ahora bien, los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante no desvirtúan lo concluido por

inferior al total de dieciocho (18) meses establecidos en la sentencia condenatoria.

15. Ahora bien, los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante no desvirtúan lo concluido por el juez de primera instancia. En efecto, los argumentos planteados —relativos a la supuesta falta de notificación de la decisión que negó la libertad por pena cumplida, a la imposibilidad de acceder a mecanismos de redención y a la alegada desprotección del derecho sustancial sobre las formas procesales— no acreditan la existencia de una privación ilegítima o de una prolongación ilegal de la libertad, como pasa a explicarse. 15.1. El impugnante sostiene que la providencia del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó la libertad por pena cumplida, no ha sido notificada al condenado, lo que —a su juicio— le impide ejercer los recursos ordinarios y configura una vía de hecho. Sin embargo, según el informe remitido por el propio juez ejecutor, la decisión fue debidamente comunicada a la Estación de Policía de Aguachica en esa misma fecha, circunstancia que habilita al privado de la libertad paraHabeas corpus No. 71165

CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 11 interponer los recursos correspondientes. La notificación se encuentra acreditada en el expediente y, por tanto, el supuesto fáctico que sustenta la impugnación no coincide

11 interponer los recursos correspondientes. La notificación se encuentra acreditada en el expediente y, por tanto, el supuesto fáctico que sustenta la impugnación no coincide con la realidad procesal. Incluso si hubiese existido un retraso en la comunicación, ello no tornaría ilegal la privación de la libertad ni habilitaría la utilización del habeas corpus como mecanismo sustitutivo del recurso ordinario. 15.2. En segundo término, alega el impugnante que, por encontrarse recluido en una estación de policía y no en un establecimiento penitenciario del INPEC, VILLEGAS GARCÍA no ha tenido oportunidad de trabajar o estudiar, lo que debería llevar a reconocerle una redención excepcional de pena mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, la acción de habeas corpus no es el escenario para discutir o reconocer beneficios penitenciarios, pues estas solicitudes corresponden exclusivamente al juez de ejecución de penas, quien cuenta con los elementos técnicos y fácticos para decidir sobre la concesión de redenciones. Más aún, el juez ejecutor informó que el condenado no registra actividades susceptibles de redención, por lo que no existe base legal para afirmar que el término de la pena ha sido materialmente superado. En consecuencia, no hay prolongación ilícita, pues la privación no excede el tiempo que jurídicamente corresponde a la sentencia. 15.3. El censor reprocha finalmente que la primera instancia habría privilegiado las formas procesales sobre laHabeas corpus No. 71165

no excede el tiempo que jurídicamente corresponde a la sentencia. 15.3. El censor reprocha finalmente que la primera instancia habría privilegiado las formas procesales sobre laHabeas corpus No. 71165 CUI 20001220400120250048801 FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA 12 justicia material. No obstante, la observancia de los procedimientos y de las competencias asignadas por la ley no constituye formalismo indebido, sino garantía del debido proceso y expresión del principio del juez natural. Como se dijo, la acción de habeas corpus no puede emplearse para obtener una revisión adicional del fondo de decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas ni para desconocer los recursos ordinarios previstos por el legislador. Pretender que el juez constitucional reemplace al juez ejecutor bajo la idea de justicia material implicaría una alteración del diseño institucional y desbordaría por completo la función de este mecanismo.

16. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión que negó la acción de habeas corpus presentada por José Gregorio Sayas

Beltrán en favor de FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.Habeas corpus No. 71165

Beltrán en favor de FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.Habeas corpus No. 71165

CUI 20001220400120250048801

FIDEL FERNANDO VILLEGAS GARCÍA

13 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

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