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CSJ - AHP8321-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8321-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AHP8321-2025 Radicación n°. 71201 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 7 de noviembre de 2025. Con esta decisión un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por MICHAEL CÁCERES

PALACIOS.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia:Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601

Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios A través de escrito presentado el día de hoy, 7 de noviembre de 2025 a las 3:06 p.m., José Gregorio Sayas Beltrán indicó que su primo MICHAEL CÁCERES PALACIOS actualmente está purgando una pena de prisión de 492 meses, a la que fue condenado al interior del proceso penal No. 05045-60-000002011-0000100, vigilada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Que, de la pena de prisión en comento, ha descontado físicamente y mediante redención un total de 16 años. Informó, que mediante petición del 4 de septiembre de 2025

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Que, de la pena de prisión en comento, ha descontado físicamente y mediante redención un total de 16 años. Informó, que mediante petición del 4 de septiembre de 2025 solicitó al Juzgado Ejecutor la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Estimó que la “demora injustificada” en la respuesta, transgrede el derecho a la libertad de CÁCERES PALACIOS por lo que debe concederse por vía de la acción constitucional.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción, con fundamento en que no se configuró alguna privación ilegal de la libertad. 2.1 Al efecto señaló que MICHAEL CÁCERES PALACIOS se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia dictada en su contra dentro del proceso identificado con el radicado 05045600000020110000, por el delito de homicidio agravado. Sanción correspondiente a 41 años y 1 día de prisión. 2.2. Destacó que el accionante no ha cumplido la

2Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios totalidad de la pena impuesta y que ninguna autoridad ha ordenado su libertad. 2.3. Explicó que la inconformidad del promotor se

Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios totalidad de la pena impuesta y que ninguna autoridad ha ordenado su libertad. 2.3. Explicó que la inconformidad del promotor se relaciona con la aparente mora en la que habría incurrido el juez vigía al resolver su solicitud de prisión domiciliaria. Sin embargo, precisó que tal sustitutivo «en ningún modo constituye una forma de libertad, sino simplemente un cambio en el lugar de reclusión». 2.4 Agregó que en el ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad rindió informe. Expresó que, mediante proveído del 7 de noviembre de 2025, readecuó los autos de redención de penas señalando que el actor ha purgado 221 meses y 17,5 días y que aún le queda por purgar 270 meses y 13,5 días. En el mismo proveído, negó solicitud de prisión domiciliaria. 2.5. En atención a las particularidades del caso concreto, concluyó que no es viable la intervención del juez constitucional a través de la acción de habeas corpus.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. Notificado el contenido del fallo, en el acta de notificación personal MICHAEL CÁCERES PALACIOS lo impugnó sin precisiones adicionales, únicamente consignó «apelo la de[c]i[s]i[ó]n».

3Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201

impugnó sin precisiones adicionales, únicamente consignó «apelo la de[c]i[s]i[ó]n». 3Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios

V. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 1, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de noviembre de 2025. A través de esta un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus

presentada por MICHAEL CÁCERES PALACIOS.

5. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas corpus, mecanismo de protección ampliamente reconocido en el ámbito internacional, como un derecho intangible y de aplicación inmediata. Este se evidencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7º-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXVy la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-. Estos instrumentos, en virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad. 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser

virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad. 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 4Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios

6. La acción pública de habeas corpus ostenta una doble connotación, una, como derecho fundamental y, otra, como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella. La protección se invoca en casos de violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley. También cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades, para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

7. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado. Desatender su existencia,

proceso judicial.

7. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado. Desatender su existencia, equivaldría a omitir «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» -artículo 29 Constitución-.

8. Es decir, para que proceda este resguardo es necesario que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, al interior del proceso que se le adelanta. De lo contrario, constituye una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

9. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si

su propósito es: 5Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios (i)sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

(iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ AHP 11 sep. 2013, rad. 42220; CSJ AHP 4860-2014, rad. 4860, y CSJ AHP 21332019, rad. 55448).

10. No obstante, el amparo pretendido a través del habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto. Por ejemplo, para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante. Una situación así conlleva que el juez constitucional determine cuál prospera, luego del análisis del asunto, como correspondería al fallador natural, ya que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la libertad que la autoridad debe velar por que no se configure.

6Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios Análisis del caso concreto

11. A la Sala le corresponde verificar si el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó en su decisión de negar la acción de habeas corpus, por no advertir la alegada privación ilegal de la libertad.

12. Para resolver el problema planteado, es necesario

precisar lo siguiente:

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó en su decisión de negar la acción de habeas corpus, por no advertir la alegada privación ilegal de la libertad.

12. Para resolver el problema planteado, es necesario precisar lo siguiente: 12.1. MICHAEL CÁCERES PALACIOS se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, en la causa 050456000000201100002. 12.2. El debate que el interesado plantea por este medio consiste en la aparente demora del Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en resolver la solicitud de prisión domiciliaria, radicada por el interesado el 4 de septiembre de 2025. Sobre el particular, se advierte que el juez de ejecución decidió desfavorablemente dicha petición el pasado 7 de noviembre. Según consta en la plataforma «Consulta de Procesos de la Rama Judicial», el proveído fue comunicado al interesado el día 13 del mismo mes. Tal determinación podrá ser recurrida por MICHAEL CÁCERES PALACIOS. 2 De conformidad con el plenario se tiene que la decisión de primera instancia no fue recurrida.

7Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios 12.3 Además, como señaló la autoridad de primera instancia, la solicitud elevada por MICHAEL CÁCERES PALACIOS ante el juez de ejecución se refiere al sustituto de

Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios 12.3 Además, como señaló la autoridad de primera instancia, la solicitud elevada por MICHAEL CÁCERES PALACIOS ante el juez de ejecución se refiere al sustituto de prisión domiciliaria, figura distinta a la libertad. En efecto, dicho mecanismo no implica la excarcelación, sino la posibilidad de que el condenado continúe cumpliendo su pena en su lugar de residencia, en lugar de un establecimiento penitenciario. En ese sentido, no se advierte la trasgresión del derecho invocado.

13. Con todo, es claro que la privación de la libertad del accionante deriva de una decisión legítima, adoptada por la autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Tal determinación está vigente, lo cual advierte la improcedencia del amparo reclamado.

14. En esos términos, se puede concluir que:

(i) MICHAEL CÁCERES PALACIOS, está legalmente privado de la libertad como consecuencia de la condena emitidas en su contra, (ii)aún no ha purgado la pena en su totalidad, (iii) el pedimento de prisión domiciliaria en ninguna medida significa la libertad del sentenciado.

15. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE 8Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE:

8Impugnación de hábeas corpus Radicado 11001220400020250504601 Número interno 71201 Michael Cáceres Palacios

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 7 de noviembre de 2025, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus solicitado por MICHAEL CÁCERES PALACIOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes del este asunto. CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado 9

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