CSJ - AHP8344-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP8344-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AHP8344-2025 Hábeas Corpus No. 71235 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO frente a la providencia del 12 de noviembre de 20251, mediante la cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la acción de habeas corpus que interpuso contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1 La impugnación del habeas corpus fue repartida al suscrito el día 19 de noviembre a las 16:30.CUI 68001220400020250101501 Habeas Corpus No. 71235
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Fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón. ANTECEDENTES En sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cúcuta condenó a ÁNGEL ULISES CELY BARRETO a la pena de 40 años de prisión y multa de 2000 smlmv, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir para la conformación de grupos armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 7 de diciembre de 2011.
armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 7 de diciembre de 2011. La vigilancia de la pena allí impuesta está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad judicial que en auto del 11 de noviembre de 2025, esto es, mientras cursaba en primera instancia la presente acción constitucional, negó al sentenciado la libertad condicional. ÁNGEL ULISES CELY BARRETO solicita el amparo de su derecho fundamental a la libertad al argumentar que tiene derecho al reconocimiento de la libertad condicional, dado que a la fecha ha descontado más de las tres quintas partes de la pena impuesta, cuenta con arraigo familiar y social y, además, ha obtenido “logros favorables que el INPEC hizo llegar a los despachos”, a donde también remitió “su 2CUI 68001220400020250101501 Habeas Corpus No. 71235
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insolvencia económica” para pagar la pena de multa o la caución prendaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia
accionadas y demás vinculados. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cúcuta. Reconoció que el actor ha descontado 23 años y 11 meses de prisión, guarismo superior a las tres quintas de la pena de 40 años de prisión que le fue impuesta, con lo que supera el factor objetivo para el reconocimiento del beneficio liberatorio. Sin embargo, no cumple la totalidad de requisitos para acceder a la libertad condicional, dado que, de acuerdo con su cartilla biográfica, presenta unos periodos con mala conducta y fue sancionado disciplinariamente. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón también precisó ÁNGEL ULISES CELY BARRETO se encuentra privado de la libertad desde el 4 de agosto de 2007, por cuenta del proceso 2008-100084, a cargo del Juzgado 3° 3CUI 68001220400020250101501 Habeas Corpus No. 71235
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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que la privación de la libertad de ÁNGEL ULISES CELY BARRETO es producto de una sentencia condenatoria en firme, sin que por este mecanismo pueda discutirse la negativa en el reconocimiento
libertad de ÁNGEL ULISES CELY BARRETO es producto de una sentencia condenatoria en firme, sin que por este mecanismo pueda discutirse la negativa en el reconocimiento de la libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que tiene derecho al reconocimiento de la libertad condicional, dado que a la fecha ha descontado más de las tres quintas partes de la pena de 40 años de prisión que le fue impuesta. Puso de presente que tiene limitada la funcionalidad de su mano izquierda y agregó que debido a la ausencia de recursos económicos le fue impuesta una condena injusta. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° numeral segundo, de la Ley 1095 de 2006. El hábeas corpus, de acuerdo con la definición que 4CUI 68001220400020250101501 Habeas Corpus No. 71235
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trae el artículo 1º de la misma normativa, es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente. Específicamente, procede como mecanismo de amparo, (i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial, (ii) por vencimiento de los
prolonga ilegalmente. Específicamente, procede como mecanismo de amparo, (i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial, (ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad, (iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, esta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad, y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (C-260 de 1999). Es igualmente claro que la acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde están garantizados la contradicción, así como la posibilidad de impugnar la decisión. En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) propiciar 5CUI 68001220400020250101501 Habeas Corpus No. 71235
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una opinión diversa, a manera de tercera instancia. Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la
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una opinión diversa, a manera de tercera instancia. Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la privación de la libertad de que es objeto ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, es el resultado de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cúcuta el 5 de noviembre de 2010 por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, todos agravados, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 7 de diciembre de 2011. La vigilancia de la ejecución de dicha pena está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad judicial ante la cual el sentenciado solicitó su libertad condicional alegando el cumplimiento del factor objetivo. Sin embargo, en providencia del pasado 11 de noviembre, dicho despacho negó el beneficio liberatorio al advertir que el Consejo de Disciplina del centro de reclusión calificó su conducta como regular y mala entre los años 2017 y 2018. De todo lo expuesto concluye la Sala que, la privación de su libertad de CELY BARRETO es consecuencia de una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la
decisión legítima, proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la restricción de la garantía, la improcedencia del amparo reclamado. 6CUI 68001220400020250101501 Habeas Corpus No. 71235
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Entonces, toda vez que la privación de la libertad de ÁNGEL ULISES CELY BARRETO obedece a la sentencia condenatoria proferida en su contra y, además, el habeas corpus no es un mecanismo paralelo a la actuación de donde proviene la restricción de la libertad, se confirmará la decisión recurrida. Huelga aclarar al accionante que el cumplimiento del factor objetivo para acceder a la libertad condicional, no le otorga su reconocimiento automático, pues para ello el juez de ejecución de penas debe constatar el cumplimiento de otros requisitos. En consecuencia, los desacuerdos con la negativa en su otorgamiento deben ser expuestos a través de los recursos de reposición y apelación e incluso, a través de la acción de tutela. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 12 de noviembre de 2025, a través de la cual se negó el habeas corpus invocado
por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. 7CUI 68001220400020250101501 Habeas Corpus No. 71235
2025, a través de la cual se negó el habeas corpus invocado
por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. 7CUI 68001220400020250101501 Habeas Corpus No. 71235
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NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN
Y CÚMPLASE,
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