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CSJ - AHP8345-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8345-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado AHP8345-2025 Radicado N° 71222 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el Despacho decide la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALFREDO QUEZADA E SPINOSA2 contra el fallo del 15 de noviembre de 2025, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente su solicitud de amparo de habeas corpus. 1 El reparto se materializó el 19 de noviembre de 2025. 2 Dijo actuar en tal calidad, pero no aportó poder especial.CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 2 ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información obrante en el expediente, se sintetizan de la siguiente manera: a. El 30 de agosto de 2023, en el CUI matriz n°. 252906101420 202280024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní ( Cundinamarca) accedió al pedido de la Fiscalía General de la Nación3 y expidió la orden de captura n°. 013 en

contra de LUIS ALFREDO QUEZADA ESPINOSA4.

b. El 13 de septiembre de 2023, ante el referido juzgado, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de

contra de LUIS ALFREDO QUEZADA ESPINOSA4.

b. El 13 de septiembre de 2023, ante el referido juzgado, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, registro e incautación, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en el CUI número 252906101420 2022800245. En tal oportunidad, la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA imputó a, entre otros, LUIS ALFREDO QUEZADA los ilícitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. No aceptó cargos. El juzgado accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural en la Penitenciaria La Esperanza en Guaduas (Cundinamarca)6. No hubo recursos. 3 Respuesta del juzgado. Carpeta digital. Cuaderno de garantías. Archivo 08. 4 Ibid. Archivo 09. 5 Ibid. Archivo 28. 6 Ibid. Archivo 29, orden de encarcelamiento.CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 3 c. El 24 de enero de 2024, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cundinamarca. Se asignó el CUI ruptura n°. 25296100000 2024000017. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

asignó el CUI ruptura n°. 25296100000 2024000017. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. d. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 29 de enero de 2024 y programó fecha para la audiencia de formulación de acusación8. e. Luego de dos sesiones aplazadas por la bancada defensiva (21 de febrero y 22 de marzo de 2024), el 15 de mayo de 2024 se instaló la audiencia de formulación de acusación. f. La audiencia preparatoria aún está pendiente. Se le han fijado las siguientes fechas para celebrarla: 24 de julio y 29 de agosto de 2024, 28 de enero, 12 de febrero, 4 de julio, 25 de agosto y 30 de septiembre de 2025. En esta última, se pactó el 22 de enero de 2026. g. Entretanto, el 26 de agosto de 2025 la defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Tal asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní (Cundinamarca). 7 En el escrito de acusación se aclara que el CUI matriz es 252906101420202280024. 8 Archivo 006. Carpeta del juzgado especializado. Actuaciones primera instancia.CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 4 Se asignó como primera oportunidad el 28 de agosto siguiente, pero la Fiscalía no asistió. La reprogramación

N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 4 Se asignó como primera oportunidad el 28 de agosto siguiente, pero la Fiscalía no asistió. La reprogramación quedó para el 3 de septiembre de 2025. De nuevo, el ente acusador pidió un aplazamiento. La tercera fecha se fijó para el 5 de septiembre de 2025, aunque se suspendió por la no participación de QUEZADA ESPINOSA. Por ende, se apartó el 11 de septiembre para realizar la audiencia preliminar, momento en donde el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado para conocer el caso y pidió remitirlo a los juzgados penales municipales de Bogotá. No existió controversia. h. El 12 de septiembre de 2025, mediante oficio No. 086, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní (Cundinamarca) remitió el asunto a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá.

  1. El 16 de octubre de 20259, el abogado de LUIS QUEZADA radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá un nuevo formato de solicitud de audiencia programada de libertad por vencimiento de términos.

j. El 4 de noviembre siguiente, tal dependencia judicial repartió la diligencia preliminar. Le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 9 Respuesta Juzgado 45 PMGBT. Pantallazos anexos.CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222

Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 9 Respuesta Juzgado 45 PMGBT. Pantallazos anexos.CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 5 k. En esa misma fecha, tal despacho dejó constancia de no realización de audiencia, pues la Fiscalía manifestó que la parte solicitante no citó a la totalidad de las víctimas (sólo a una), aspecto indispensable para su celebración. DEL HABEAS CORPUS Mediante correo electrónico remitido el pasado 14 de noviembre de 2025 a un Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el representante judicial de LUIS A LFREDO Q UEZADA interpuso habeas corpus contra el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá. Luego de un breve recuento procesal, el accionante afirmó que desde la radicación del escrito de acusación y hasta la fecha de presentación de la solicitud de libertad de QUEZADA E SPINOSA, transcurrieron más de 500 días de detención, sin que se instalara el juicio, por lo que se superó el término del numeral 5, art. 317 A de la Ley 906 de 2004. Agregó que la audiencia preparatoria no se ha evacuado por causas no atribuibles a la defensa o el procesado. De otro lado, indicó que, aun cuando el 4 de noviembre de 2025 se tenía prevista audiencia de libertad por

causas no atribuibles a la defensa o el procesado. De otro lado, indicó que, aun cuando el 4 de noviembre de 2025 se tenía prevista audiencia de libertad por vencimiento de términos, no ocurrió por una supuesta falta de citación a las víctimas, derivada de « un formato administrativo interno denominado F2-AU-02».CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 6 Argumentó que tal documento no tiene soporte en el Código de Procedimiento Penal, no emana de acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, y «carece de fuerza vinculante». En su criterio, tal situación administrativa no puede constituir una barrera que condicione derechos o prolongue la restricción de locomoción de una persona. Además, aun cuando la audiencia se convocó y las partes comparecieron, criticó que el juzgado no resolvió de fondo. Por lo anterior, el actor pidió amparar el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, decretar la liberación inmediata de LUIS ALFREDO QUEZADA. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo. Aseveró que LUIS ALFREDO QUEZADA está privado de su libertad por una orden judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní ( Cundinamarca), quien el 13 de septiembre de 2023 accedió a imponerle medida de aseguramiento intramural.

libertad por una orden judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní ( Cundinamarca), quien el 13 de septiembre de 2023 accedió a imponerle medida de aseguramiento intramural. Respecto a la razón por la cual el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no se pronunció frente a la solicitud de libertad por vencimientoCUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 7 de términos, destacó que ello acaeció porque el solicitante sólo notificó a una víctima, siendo un deber que todas las demás fueran informadas, conforme a la sentencia C-025 de 2009. Para fortalecer la idea, destacó que la defensa conocía el contenido del escrito de acusación, donde se anotaron los datos de los diversos afectados. Pese a ello, sólo convocó a uno, falencia atribuible a tal parte, pues «es una carga procesal que estaba obligado a demostrar y cumplir, cuya verificación recaía en el juzgado de garantías». En todo caso, destacó que tal situación se puede subsanar al presentar una nueva solicitud, aspecto que la defensa no ha hecho para, en su lugar, acudir directamente al habeas corpus, sin que se acreditara una vía de hecho. Finalmente, pese a que reconoció el posible vencimiento del término anotado en el numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P., la falta de subsanación por cuenta del defensor impide evaluar el tema, no siendo plausible sustituir al

del término anotado en el numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P., la falta de subsanación por cuenta del defensor impide evaluar el tema, no siendo plausible sustituir al funcionario que legalmente es el encargado de resolver el pedido de libertad. Consideró que obrar en sentido contrario, desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, sin que la argumentación del actor acredita la ineficacia de las vías ordinarias, es decir, el pronunciamiento de un juez con función de control de garantías.CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 8 DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el profesional que vela por los intereses de LUIS ALFREDO QUEZADA la impugnó. Con miras a lograr su revocatoria, reiteró que se superó el lapso de quinientos (500) días sin que el juicio iniciara, según lo previsto en el numeral 5 del art. 317 A del C.P.P. Recalcó que el juzgado de garantías no atendió de fondo la postulación liberatoria, pues no computó días ni abordó la causal invocada. Sólo dejó constancia de no realización por falencias en la citación, basado en un formato interno. Criticó que a la defensa se le está imponiendo una carga que no existe en la ley, legitimándose la frustración de una audiencia por razones administrativas, lo cual es contrario a los art. 154 y 157 de la Ley 906 de 2004, donde no

carga que no existe en la ley, legitimándose la frustración de una audiencia por razones administrativas, lo cual es contrario a los art. 154 y 157 de la Ley 906 de 2004, donde no se afirma que la validez de una audiencia de garantías dependa de un formato interno del Centro de Servicios Judiciales, o que la defensa debe citar a las víctimas. Aunque la sentencia C-025 de 2009 enfatizó en el derecho que tienen las víctimas de ser informadas y participar en el proceso, remarcó que ella no autorizó el «sacrificio» de la libertad personal por fallas en las citaciones. Consideró que ello daría lugar a un exceso ritual manifiesto.CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 9 Finalmente, refirió que ya empleó la vía ordinaria al radicar la solicitud de libertad, señalarse audiencia y lograr la comparecencia de la defensa, el procesado y la Fiscalía, siendo distinto que el juez de garantías se inhibiera de decidir por una razón formal, sin lugar a recursos y prolongando la privación de la libertad. Por eso, exigir una nueva postulación implicaría someter al señor QUEZADA ESPINOSA a nuevos aplazamientos y permanecer en una cárcel sin razón válida.

CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de la

permanecer en una cárcel sin razón válida.

CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado por LUIS ALFREDO

QUEZADA ESPINOSA.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad por una decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.CUI: 25000220400020250083501

N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 10 El habeas corpus  en su carácter  reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial ( principio de reserva judicial ), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el art. 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial, pero se prolonga sin justificación. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías,

pero se prolonga sin justificación. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad. Autorizar una intervención de esta naturaleza, conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos, y desnaturalizaría el objeto y fin del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta víaCUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 11 excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, ni más ni menos, implica una intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, ni más ni menos, implica una intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

3. Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía se deben formular dentro del cauce ordinario y mediante los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha señalado: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.10

4. En el caso concreto, el apoderado judicial de QUEZADA ESPINOSA invoca el habeas corpus para alegar que la privación de la libertad en el proceso n°. 252906100000 202400001 es ilegal pues, según sus cálculos, se superó el término previsto en el numeral 5, art. 317A del C.P.P. Es decir: desde la presentación del escrito de acusación, han transcurrido quinientos (500) días, sin que se iniciara el juicio.

10 CSJ AP, 7 jul. 2016, rad. 48413. También: CSJ AHP2662, 2 may. 2025, rad. 68980.CUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 12 Aun cuando solicitó audiencia preliminar para alegar tal situación y requerir la libertad de LUIS QUEZADA, el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de resolver y dejó una constancia de no realización, en los siguientes términos: «(…) como quiera que, la fiscalía, manifiesta que son varias las víctimas a las que había que citar para la diligencia, lo cual se corrobora con la solicitud presentada por el solicitante, en la que solo relacionó a Jainiver García Martínez.» Cuestionó que la libertad de su prohijado dependa de un formato administrativo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el cual no tiene soporte legal. Planteó que la falta de citación de las víctimas no es un motivo para que el juzgado se abstuviera de estudiar el pedido liberatorio. En la impugnación, insistió en las premisas propuestas en el libelo, como la superación del lapso previsto en el art. 317 A de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento del a quo sobre un posible vencimiento de términos y la omisión injustificada de la juez de control de garantías en resolver, con base en un formato y fallas en las citaciones, aspectos que catalogó como un exceso ritual manifiesto.

sobre un posible vencimiento de términos y la omisión injustificada de la juez de control de garantías en resolver, con base en un formato y fallas en las citaciones, aspectos que catalogó como un exceso ritual manifiesto. Manifestó que es inviable trasladarle a la defensa la carga de citar a las víctimas. Si bien la sentencia C-025 de 2009 desarrolla el derecho que estas tienen a ser informadasCUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 13 y participar en el proceso, no funda un aval para desconocer la libertad por fallas en la convocatoria «imputables al aparato judicial». Criticó el argumento según el cual la valoración del pedido de libertad le corresponde al juez de garantías, como vía ordinaria, pues ya acudió a ella, sin obtener respuesta y exigiéndosele radicar una nueva postulación, aún con el eventual riego de aplazamientos que prolonguen la detención

de LUIS ALFREDO QUEZADA.

5. Vista la anterior síntesis, el Despacho considera que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, consistente en declarar improcedente el amparo de habeas corpus propuesto por el apoderado de LUIS ALFREDO QUEZADA ESPINOSA, es acertada o no.

6. Sea lo primero indicar que, acorde con la información obrante, no hay lugar a duda en cuanto al origen lícito de la privación de la libertad a la cual se encuentra actualmente

ESPINOSA, es acertada o no.

6. Sea lo primero indicar que, acorde con la información obrante, no hay lugar a duda en cuanto al origen lícito de la privación de la libertad a la cual se encuentra actualmente sometido QUEZADA E SPINOSA, pues es consecuencia de la medida de aseguramiento intramural que le fuera impuesta en la audiencia del 13 de septiembre de 2023, ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní (Cundinamarca). En esa ocasión, se libró la orden de encarcelamiento n°. 017 a nombre de LUIS A LFREDO Q UEZADA E SPINOSA, conCUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 14 destino al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza, Guaduas ( Cundinamarca) o a quien designe el INPEC.

7. Revisado el expediente constitucional y, tras verificar las actuaciones ordinarias impulsadas por el accionante, se advierte que la conclusión del a quo es apropiada, al no satisfacerse la residualidad y la subsidiariedad que rige al habeas corpus.

Es claro que la acción promovida por el actor tiene como fin desplazar al funcionario judicial competente, supuesto que constituye un evento de improcedencia. No hay que pasar por alto que, de conformidad con los artículos 37.5, 39, 154.8 y 318 de la Ley 906 de 2004, los jueces de control de garantías son competentes para conocer la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de

artículos 37.5, 39, 154.8 y 318 de la Ley 906 de 2004, los jueces de control de garantías son competentes para conocer la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, así como de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al sentido del fallo, en el plano de un procedimiento donde se discutirá alguna causal de libertad, con la posibilidad de presentar recursos. Tal situación es de conocimiento de la defensa, al punto que ha hecho dos solicitudes: una, radicada el 26 de agosto de 2025, que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Chaguaní (Cundinamarca), autoridad que el 11 de septiembre del año en curso se declaró incompetente para conocerla y laCUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 15 envió ante los jueces penales municipales con función de control de Garantía de Bogotá (reparto). Si bien no hay información de qué sucedió con tal asunto, de la actuación se desprende que la defensa de LUIS QUEZADA E SPINOSA presentó un segundo formato de audiencia preliminar programada de libertad por vencimiento de términos con fecha 16 de octubre de 2025, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En virtud de esta, el 4 de noviembre de 2025, el asunto le fue repartido al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que,

En virtud de esta, el 4 de noviembre de 2025, el asunto le fue repartido al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, conforme a la sentencia C-025/2009 y la Circular CO-C-022 de 2018, dejó constancia de no realización, porque el solicitante no citó a todas las víctimas. Más allá de la inconformidad del recurrente frente a la exigencia de citación a los afectados enlistados en el escrito de acusación, cuya omisión se constituyó a partir de la falencia en el diligenciamiento del formato respectivo — y no por un error originario de la administración de justicia—, la demanda de habeas corpus y la impugnación no dieron razones para considerar un posible error de hecho, y a partir de él, determinar que los mecanismos ordinarios son inadecuados. Además, los escritos no evidencian, ni el despacho lo advierte, que en el caso bajo examen exista la posibilidad deCUI: 25000220400020250083501 N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 16 consolidarse un perjuicio irremediable en detrimento de las prerrogativas fundamentales de LUIS A LFREDO Q UEZADA, pues: (i) su privación de la libertad es producto de una orden judicial impartida por autoridad competente en el marco de un proceso activo; y (ii) la actuación penal está en curso, y es allí donde la parte actora debe presentar las solicitudes de libertad. La decisión no busca desconocer los arts. 160 o 171 de

un proceso activo; y (ii) la actuación penal está en curso, y es allí donde la parte actora debe presentar las solicitudes de libertad. La decisión no busca desconocer los arts. 160 o 171 de la Ley 906 de 2004, respecto del término para realizar la audiencia o el deber del funcionario judicial para ordenar citaciones oportunas, sino que propende remarcar las funciones legales y la naturaleza de los jueces de control de garantías, ante quienes LUIS ALFREDO QUEZADA ESPINOSA y su defensa aún pueden acudir para que estudie la petición de libertad, conforme con las previsiones del artículo 317 A del C.P.P. Lo precedente, como lo recalcó el Magistrado del Tribunal ad quem, previa corroboración de los datos de las partes, intervinientes o las demás personas que deban intervenir en la actuación. En adición, es dable aludir que su ausencia, pese a ser objeto de adecuada convocatoria, no podrá constituir una excusa o impedimento para celebrar la diligencia de libertad por vencimiento de términos.

8. En síntesis, es claro que este mecanismo no fue confeccionado para pretermitir etapas procesales o desplazar la competencia del encargado para resolver este tipo deCUI: 25000220400020250083501

N.I. 71222 Impugnación habeas corpus Luis Alfredo Quezada Espinosa 17 pedidos. Por ende, el habeas corpus se torna improcedente, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

Luis Alfredo Quezada Espinosa 17 pedidos. Por ende, el habeas corpus se torna improcedente, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada.

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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