🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHP847-2022(61148)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHP847-2022(61148)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP847-2022 Radicación N° 61148. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 25 de febrero del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de hábeas corpus formulada por el abogado Luis Francisco Blanco Díaz en favor de JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 1° Seccional CAIVAS, trámite al que fueron vinculados como terceros, una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, los Juzgados Tercero, Séptimo, Quince y Veintiuno Penales Municipales con Función de 1 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601

JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO

Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Ministerio Público y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga – Cárcel Modelo, todos de esa ciudad. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo

constitucional, de la forma como sigue: Del escrito constitucional se extrae que, José Lindolfo Espejo Caro se encuentra vinculado al proceso penal radicado 68001600015920200590200, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, contexto en el que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2020, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga – Cárcel Modelo. Adujo que la Fiscal Primera Seccional Unidad de Delitos Sexuales de Bucaramanga, radicó escrito de acusación el 11 de diciembre de 2020, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, que agendó la respectiva audiencia para el 9 de febrero de 2021, la cual no se realizó porque no se informó oportunamente sobre el cambio de defensor, por tanto, se reprogramó para el 15 de marzo siguiente. Oportunidad en la cual, el abogado del procesado solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso, dada la ausencia momentánea de la fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, petición que negó la juez de conocimiento, relievando sobre su carácter impertinente y dilatorio, decisión que fue recurrida en apelación por el interesado, el cual se concedió en efecto suspensivo. A instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se repartió el 7 de abril de 2021, siendo resuelto mediante

2 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO providencia inhibitoria del 25 de enero de 2022, por lo que precisó el desconocimiento del artículo 178 del CPP, como factor de vencimiento de términos atribuible a la Rama Judicial del Poder Público. Afirmó que ha elevado sendas solicitudes de vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, las cuales se han negado, además de incoar acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelta mediante fallo del 8 de febrero de 20221, donde se le indicó que el mecanismo constitucional pertinente para resolver el presente asunto es el habeas corpus. Según cálculos del defensor, desde la fecha de presentación del escrito de acusación (diciembre 11 de 2020) hasta ahora, han transcurrido 438 días, superándose ostensiblemente el término establecido en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó se le conceda la libertad por vencimiento de términos a José Lindolfo Espejo Caro. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 24 de febrero del año en curso, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó correr el traslado a las autoridades judiciales accionadas y terceras involucradas, así como al Ministerio Público. En fallo del día 25 siguiente, negó la acción. Decisión que fue impugnada por la parte accionante.

En virtud de ello y mediante auto del pasado 28 de mismo mes, concedió la impugnación ante esta Corte Suprema de Justicia. 3 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601

JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que, no se configuraba la causal de libertad por vencimiento de términos referida por la parte actora, esto es, el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, referida al tiempo transcurrido a partir de la fecha presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio de la audiencia de juicio oral. Realizó el conteo de términos. Concluyó no superado el plazo previsto en dicha normatividad, en la medida que debía descontarse el tiempo que demandaron las actuaciones dilatorias atribuibles a la defensa. Puntualmente, la no realización de la primera fecha dispuesta para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el tiempo que demandó la definición de la nulidad propuesta, que finalmente fue declarada desierta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por deficiente argumentación. Adicionalmente indicó que, en similares términos fue definida la solicitud de libertad por vencimiento de términos que la defensa postuló ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga -19 de noviembre de 2021y que conoció en segunda instancia el despacho Quinto Penal del Circuito con 4 Hábeas Corpus n° 61148

CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO Funciones de Conocimiento de esa ciudad, decisiones que, - sin ahondar en su contenidoeran resultado de la “libertad de interpretación que atañe a cada juez”. IMPUGNACIÓN La parte actora luego de presentar algunas oposiciones frente a las intervenciones efectuadas por algunas de las autoridades judiciales y el representante del ministerio público, convocadas a la acción de hábeas corpus, dirige su inconformidad a la contabilización de términos que efectuó el A-quo. Puntualmente, estima que la no realización de la audiencia de formulación de acusación, en la primera fecha dispuesta para ello, por el juzgado de conocimiento, no obedeció a una situación atribuible a la defensa, sino al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Frente al descuento del tiempo que demandó la definición de la nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, consideró que, si se consideraba dilatoria la actuación de la defensa, bien pudo la juez de conocimiento negar el recurso de apelación e incluso compulsar copias a la defensa. De otra parte, estima que, el tiempo adicional que tomó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para 5 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO definir el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, no puede atribuirse a la defensa. CONSIDERACIONES De la competencia

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado Luis Francisco Blanco Díaz en favor de JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». Aspectos generales La acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o 6 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744). De otra parte, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con ninguno

de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182). Del caso en concreto Se partirá por puntualizar que, la parte actora refiere acudir a la acción de hábeas corpus porque, en el fallo 7 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO STP1344-2022 del 8 de febrero del año en curso, emitido por esta Corporación1, dentro de la acción que promovió contra

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la que fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que conocieron en primera y segunda instancia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se indicó que, la vía idónea para discutir la vulneración del derecho a la libertad era el hábeas corpus. Pues bien, en aquella oportunidad, la Sala de Tutelas analizó dos escenarios constitucionales. El primero, relacionado con la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad propuesta por la defensa en la audiencia de formulación de acusación. Aspecto frente al cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El segundo, correspondía a las inconformidades manifestados por la parte actora con las providencias emitidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que negaron en primera (19 de noviembre de 2021) y segunda 1 Sala Decisión Tutelas No 1, compuesta por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños Palacios 8 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO instancia (15 de diciembre de 2012) la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Frente a las cuales se indicó debía ser controvertidas a través de la acción de hábeas

corpus. Sin embargo, la demanda de hábeas corpus que concierne este pronunciamiento, se dirige contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien adelanta la etapa del juicio y la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS. Se invoca como fundamento que, operó el vencimiento del término descrito en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 20042 y el parágrafo 1° de dicha norma, según los cuales, procede la libertad cuando transcurridos 240 días a partir de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Es decir, lo que se persigue, en estricto sentido, no es atacar la decisión de los jueces con función de control de garantías que, en primera y segunda instancia, negaron el 19 2 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […] PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente

artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599de 2000 (Código Penal). 9 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO de noviembre de 2021 y 15 de diciembre de 2021, la libertad por vencimiento de términos, que se repite, fue el escenario frente al cual, se indicó por esta Corporación, existía la posibilidad de acudir al hábeas corpus. Sino que, la parte actora acude a esta vía preferente para que, se estudie la viabilidad de que, en las actuales condiciones, pueda concederse la libertad por vencimiento de términos, poniendo de presente dos sucesos adicionales a aquellos que en su momento fueron analizados en el mencionado escenario de garantía, estos son: i) contabilizando el término que ha transcurrido hasta la fecha de interposición de la acción y ii) la expedición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la providencia del 25 de enero del año en curso, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la providencia que negó la nulidad promovida en la audiencia formulación de acusación. Esta descripción pone en evidencia que, como se anticipó, finalmente lo que busca la parte actora es que, por

este mecanismo preferente, se efectué una nueva contabilización de términos, incorporando los ingredientes adicionales antes referidos. Es decir, en últimas, lo que se pretende es desplazar al funcionario competente, esto es, al juez con función de control de garantías y sustituir la vía ordinaria dispuesta 10 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO para realizar este tipo de postulaciones, para que sea el juez constitucional quien analice si, en las actuales condiciones y con los nuevos ingredientes puede predicarse un vencimiento del término; situación que torna improcedente el amparo del derecho a la libertad. De ahí que, no se considera acertada la postura del Aquo, quien llevó a cabo una contabilización de los términos y, por ende, no sería posible, por vía de la impugnación, entrar a analizar si el conteo del Tribunal fue adecuado, pues, se repite, ante las situaciones novedosas que deben ser valoradas, debe acudirse al juez natural dispuesto para esta labor. Ahora, aun cuando, como se reseñó, la parte actora, en estricto sentido, no dirigió el ataque contra las providencias del 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, mediante cuales, los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, negaron la libertad por vencimiento de términos alegada en esa oportunidad, verificado el contenido de dichas decisiones, tampoco se advierte alguna vía de hecho en lo resuelto en dicha

oportunidad. Por el contrario, la postura de los jueces se cimentó en la aplicación del parágrafo 3° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “cuando la audiencia de juicio oral no 11 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5° y 6° de este artículo, los días empleados en ellas”. Dichas autoridades judiciales consideraron que, aun cuando, para ese momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se había pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó la nulidad propuesta por la defensa, era claro que, se trataba de una maniobra dilatoria, dado que, dicha postulación era abiertamente improcedente e infundada, ello teniendo en cuenta que, la fundamentación de la nulidad fue que la fiscalía se desconectó por unos minutos de la audiencia virtual de imposición de medida de aseguramiento. De manera que, para entonces, con independencia del tiempo que para esa fecha había transcurrido, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera un pronunciamiento, consideraron que, al ser una maniobra dilatoria atribuible a la defensa, los términos que tomara la definición de la apelación, también le eran atribuibles; dejando ver la importancia que, para el caso, tendría el

sentido del pronunciamiento del Tribunal, que se reitera, para entonces no existía. 12 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO En conclusión, los razonamientos contenidos en éstas decisiones de ninguna manera se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la acción de hábeas corpus no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. En conclusión, la decisión de negar la acción de Hábeas Corpus será confirmada, pero por las razones contenidas en esta decisión. En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de hábeas corpus formulada por el abogado Luis Francisco Blanco Díaz en favor de JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, pero por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

13 Hábeas Corpus n° 61148 CUI 68001220400020220016601 JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO Tercero: Devolver el expediente a la Corporación de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 14

Consultar sobre este documento ...