CSJ - AHP8671-2025(71333)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP8671-2025(71333)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado AHP8671-2025 Radicación N° 71333 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 25 de noviembre del año en curso, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Jhon Héctor Mosquera Lemus, a través de apoderado judicial. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota.Hábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301
JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS
2 ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las accionadas, se verifican las siguientes actuaciones procesales relevantes: 1.1.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó condenó a Jhon Héctor Mosquera Lemus a la pena principal de 18 meses de prisión, como autor responsable de la conducta de hurto calificado y agravado. Lo anterior, dentro del proceso identificado con
Mosquera Lemus a la pena principal de 18 meses de prisión, como autor responsable de la conducta de hurto calificado y agravado. Lo anterior, dentro del proceso identificado con radicado n.° 270016109532-2019-0076800. La vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien le concedió la libertad por pena cumplida mediante auto del 17 de junio de 2025. 1.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó adelanta juzgamiento contra Jhon Héctor Mosquera Lemus por los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, hurto agravado y uso de menores en la comisión de delitos, bajo el radicado n.° 270016109974201900023 -00. En esa actuación, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sedeHábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 3 en Quibdó ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos, en proveído del 23 de abril de 2024. 1.3.- En el marco del proceso penal identificado con el radicado n.° 270016001100 -2020 - 00321 00, seguido en contra de Jhon Héctor Mosquera Lemus por el delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar
contra de Jhon Héctor Mosquera Lemus por el delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2020. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial remitió la boleta de detención preventiva en residencia n.º 001 con destino al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó – Anayacy. En ella dispuso que «el señor MOSQUERA LEMUS, deberá permanecer en calidad de DETENIDO en el lugar de residencia ubicada en el Barrio Santo Domingo, sector la 33, subiendo la pavimentada, casa color mostaza, señalado por el mismo. Abonado telefónico 3123331452». 2.- Jhon Héctor Mosquera Lemus, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota, acude a la acción de hábeas corpus mediante su apoderado judicial.Hábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301
JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS
4 El apoderado considera que el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota no ejecutó la orden de libertad inmediata en favor de su representado, dispuesta
Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota no ejecutó la orden de libertad inmediata en favor de su representado, dispuesta por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en decisión del 17 de junio de 2025. Tampoco lo puso a disposición de otra autoridad, ni materializó la orden de detención domiciliaria dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato el 8 de marzo de 2020. A juicio del defensor, el establecimiento carcelario no ha realizado los trámites administrativos tendientes a materializar la única orden de captura vigente que existe en contra de Jhon Héctor Mosquera Lemus , dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato en el proceso penal identificado con el radicado n.° 270016001100 -202000321 00. Ello, a pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde que se ordenó la excarcelación del accionante y que ha solicitado a la autoridad el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. Aduce que en este caso se configura una vía de hecho, toda vez que se ha prolongado de forma ilegal la detención de su prohijado en el centro carcelario, a pesar de que la privación de la libertad debería estarse cumpliendo en su residencia. Señala que la Sala de Casación Penal en decisión AHP5787-2017, rad. 51061, entre otras, amparó el derechoHábeas Corpus n° 71333
privación de la libertad debería estarse cumpliendo en su residencia. Señala que la Sala de Casación Penal en decisión AHP5787-2017, rad. 51061, entre otras, amparó el derechoHábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 5 del accionante en un caso de contornos similares a los acá expuestos. 3.- Con fundamento en lo que antecede, pide que se conceda la acción de hábeas corpus. En consecuencia, se ordene al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota que, en el término de treinta y seis horas, adelante los trámites pertinentes a fin de que se ejecute la orden de sustitución de medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato en favor de Jhon Héctor Mosquera Lemus. DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo solicitado. Consideró que en este caso no existe violación al derecho a la libertad de Jhon Héctor Mosquera Lemus, pues la privación de este derecho se deriva de la medida de aseguramiento que lo cobija. Por tanto, no es aceptable usar ese mecanismo constitucional para cuestionar la actuación de la autoridad carcelaria, ya que no se configura ninguna de las causales previstas para su procedencia. Aclaró que, una vez revisada la cartilla bibliográfica de Mosquera Lemus, logró establecerse que para el momento
carcelaria, ya que no se configura ninguna de las causales previstas para su procedencia. Aclaró que, una vez revisada la cartilla bibliográfica de Mosquera Lemus, logró establecerse que para el momento en que el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio AtratoHábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 6 emitió la boleta de detención preventiva en su favor, su custodia no estaba a cargo del establecimiento La Picota. Por lo tanto, dicha autoridad carcelaria carece de competencia para «pronunciarse en orden a modificar o confirmar la decisión judicial». Por consiguiente, el accionante debe elevar las peticiones tendientes a obtener un pronunciamiento frente a la detención preventiva ante el funcionario judicial que tiene a cargo el proceso penal identificado con el radicado n.° 270016001100 -2020 - 00321 00, seguido en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. Bajo ese panorama, destacó que el juez constitucional no está facultado para invadir la competencia de la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial destacó que la acción de hábeas corpus no se presentó por la prolongación ilegal de la privación de la libertad o por privación ilícita de la misma, sino por la existencia de una vía de hecho. Causal contemplada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre ellas, la providencia AHP5787-2017, rad. 51061.
sino por la existencia de una vía de hecho. Causal contemplada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre ellas, la providencia AHP5787-2017, rad. 51061. Añadió que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que la acción de hábeas corpus también procede en eventos en que se presenta el no cumplimiento de laHábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 7 restricción de la libertad en las condiciones determinadas por la autoridad judicial. Esto se debe a que en esos eventos se configura una vía de hecho. Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda y pidió que se revoque la decisión proferida el 25 de noviembre de 2025 por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, que se concedan las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la acción de hábeas corpus formulada por Jhon Héctor Mosquera Lemus, a través de apoderado judicial. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la
«cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se confirma o no la decisión proferida por una magistrada de la Sala Penal del TribunalHábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301
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8 Superior del Distrito Judicial de Quibdó que negó la acción de hábeas corpus propuesta en beneficio de Jhon Héctor Mosquera Lemus. Frente a lo expuesto, el suscrito magistrado anticipa que modificará el proveído impugnado, toda vez que se evidencia la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad carcelaria en la ejecución de las condiciones de privación de la libertad. Esta situación permite que el juez constitucional intervenga para prevenir la afectación de garantías fundamentales por la vía del hábeas corpus preventivo o correctivo, como se explicará a continuación.
1. La acción de habeas corpus.
La acción de hábeas corpus ha sido ampliamente reconocida en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos1, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos3, Declaración Americana de Derechos y
reconocida en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos1, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos3, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 4, Convención Americana de Derechos Humanos5-, como un derecho de carácter intangible, instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. Igual naturaleza le ha sido reconocida en estados de excepción en 1 Artículos 8º y 9º2 Artículo 9º3 Artículo 7º4 Artículo XXV5 Artículo 27-2Hábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 9 la legislación colombiana -Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción6. En el plano nacional, esta herramienta de protección está consagrada en el artículo 30 constitucional como un mecanismo erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas7. Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando: (i) alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales; o (ii) la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley8. Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por
se prolonga de manera contraria a la ley8. Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.9 Sobre la procedencia del hábeas corpus para corregir o prevenir situaciones que configuren una vía de hecho en la 6 Artículo 4° 7 art.1° de la Ley 1095 de 20068 CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744.9 CC, sentencia T-260 de 1999.Hábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 10 ejecución de la privación de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 200610 abordó la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo. Con este instituto se evalúa, no la detención ilegal o su prolongación, sino si la privación de la libertad puede vulnerar garantías constitucionales o legales. En ese orden, la citada providencia indicó:
se evalúa, no la detención ilegal o su prolongación, sino si la privación de la libertad puede vulnerar garantías constitucionales o legales. En ese orden, la citada providencia indicó: Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. (…) La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral
cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de (…) todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus. 10 Mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus.Hábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301
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2. Caso concreto. 2.1. Jhon Héctor Mosquera Lemus, a través de apoderado judicial, alega la existencia de una vía de hecho derivada de su privación de la libertad en el complejo carcelario La Picota. Estima que su detención en ese establecimiento se ha prolongado de forma irregular, ya que la misma debería estarse cumpliendo en su lugar de residencia, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente en la causa penal n.° 270016001100 -202000321 00. 2.2. Como punto de partida, se advierte que hasta el 17 de junio de 2025, Jhon Héctor Mosquera Lemus estaba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota, cumpliendo la pena impuesta en el proceso penal n.°
recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota, cumpliendo la pena impuesta en el proceso penal n.° 270016109532-2019-0076800 seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Esto, debido a que el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad por pena cumplida mediante decisión de esa fecha. Ahora, desde el 17 de junio de 2025 hasta la actualidad, la restricción de la libertad del actor se sustenta en la medida de detención preventiva en lugar de residencia ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato, en audiencia del 8 de marzo de 2020. Ello, en el curso delHábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 12 proceso penal n.° 270016001100 -2020 - 00321 00, adelantado por el punible de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. 2.3. El contexto expuesto permite concluir que no se configura una prolongación o privación ilegal de la libertad, como acertadamente lo señaló la Magistrada de primera instancia. A pesar de ello, el amparo constitucional invocado por la defensa resulta procedente por conducto del hábeas corpus correctivo o preventivo, en la medida en que se evidencia la existencia de una vía de hecho en las condiciones
por la defensa resulta procedente por conducto del hábeas corpus correctivo o preventivo, en la medida en que se evidencia la existencia de una vía de hecho en las condiciones de reclusión de Jhon Héctor Mosquera Lemus. Esto es así, comoquiera que, a partir del 17 de junio de 2025, debió darse cumplimiento a la restricción de la libertad en la forma en que le fue impuesta a Jhon Héctor Mosquera Lemus por el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato en el proceso n.° 270016001100 -2020 - 00321 00. Es decir, medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del procesado. Como este trámite no se ha cumplido, resulta necesaria la intervención del juez constitucional. Máxime que no se tiene noticia alguna de las actuaciones adelantadas por el establecimiento carcelario de La Picota para dar alcance al mandato del juez de control de garantías, pese a las solicitudes elevadas por el apoderado del accionante y al tiempo que ha transcurrido.Hábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301
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13 El panorama descrito impone la aplicación de la figura del hábeas corpus correccional o preventivo a fin de proteger los derechos del accionante al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales resultan afectados con la prolongación de la detención en centro carcelario. Lo anterior, pues si bien es cierto que la prisión domiciliaria sigue siendo una medida de restricción de la libertad, en todo caso sus impactos en el
humana, los cuales resultan afectados con la prolongación de la detención en centro carcelario. Lo anterior, pues si bien es cierto que la prisión domiciliaria sigue siendo una medida de restricción de la libertad, en todo caso sus impactos en el privado de la libertad son mucho menos gravosos, en tanto le permite cumplir los objetivos de la medida cautelar de orden personal en el lugar de residencia del afectado. En consecuencia, se impartirán órdenes tendientes a evitar o remediar la afectación de garantías fundamentales del accionante. Ello no implica, en estricto sentido, la concesión del amparo y una consecuente compulsa de copias, sino una serie de disposiciones orientadas a remediar la situación aflictiva de los derechos del actor. Por tanto, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de que, si bien se mantiene la decisión de negar la acción incoada, por vía del hábeas corpus preventivo o correctivo se impartirá orden tendiente a prevenir la afectación de garantías fundamentales en los términos antes descritos. 2.4. Conforme a lo expuesto, se ordenará al director d el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota, y al Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato que, en elHábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 14 término máximo de 72 horas, en el marco de sus competencias, realicen los trámites pertinentes para que se
CUI 27001220800020250016301 JHON HÉCTOR MOSQUERA LEMUS 14 término máximo de 72 horas, en el marco de sus competencias, realicen los trámites pertinentes para que se materialice la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Jhon Héctor Mosquera Lemus por parte de esta última autoridad en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2020. Lo anterior, siempre y cuando la medida se encuentre en firme. En este punto se destaca que, si bien la orden se hace extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato, esto no significa que esa autoridad haya desconocido las garantías del actor. No obstante, es necesario involucrar a ese juzgado en las determinaciones adoptadas, comoquiera que la boleta de detención preventiva en el lugar de residencia expedida el 8 de marzo de 2020 fue dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó – Anayacy y no al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota, donde actualmente se encuentra recluido Mosquera Lemus. Por consiguiente, será necesaria la concurrencia del Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato para que se materialice la disposición por él impartida tiempo atrás. Con fundamento en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,Hábeas Corpus n° 71333
tiempo atrás. Con fundamento en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,Hábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301
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RESUELVE Primero: MODIFICAR la decisión impugnada, en el sentido de mantener la decisión de negar el amparo, adoptada por una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Quibdó, pero por vía del hábeas corpus preventivo o correctivo, impartir orden tendiente a prevenir la afectación de garantías fundamentales.
Segundo : ORDENAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, La Picota y al Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato que, en el término máximo de 72 horas, en el marco de sus competencias, realicen los trámites pertinentes para que se materialice la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Jhon Héctor Mosquera Lemus por parte de esta última autoridad en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2020. Lo anterior, siempre y cuando la medida se encuentre en firme.
Tercero : Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Hábeas Corpus n° 71333
Tercero : Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Hábeas Corpus n° 71333 CUI 27001220800020250016301
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado