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CSJ - AHP8730-2025(71359)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP8730-2025(71359)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP8730-2025 Radicado n.o 71359

CUI: 11001220400020250543901

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de noviembre de 2025, mediante la cual una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por JENNY A LEXANDRA E RAZO MUÑOZ actuando en representación de su hija SARITH SÁRQUEZ E RAZO y de su nieto (sin identificar) contra los hospitales San Ignacio y San José ambos de Bogotá, el magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Familia, Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Décimo y Trece de Familia de Bogotá, la Policía Nacional, las Comisarías 1, 2, 3 y 4 de Suba, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFCentros Zonales deImpugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

CUI: 11001220400020250543901

JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ Tunjuelito, Barrios Unidos, la magistrada Patricia Salamanca del Tribunal Superior de Cundinamarca, la

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JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ Tunjuelito, Barrios Unidos, la magistrada Patricia Salamanca del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Clínica Nuestra Señora de la Paz, Fiscalía Noventa y Ocho Especializada de Bogotá y el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En concreto, la accionante acude a la acción de habeas corpus porque considera que su hija SARITH SÁRQUEZ ERAZO se encuentra privada ilegalmente de la libertad desde el 15 de marzo de 2024 en un lugar desconocido. Agregó que en ese periodo tuvo la noticia del nacimiento de su nieto producto de un acto de violencia sexual, según su relato, perpetrado por un miembro de la Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES1

1. El 26 de febrero de 2024 SARITH S ÁRQUEZ E RAZO ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Ignacio en Bogotá con el siguiente diagnóstico «aparente prodocmo gastrointestinal, asociado a dolor abdominal PAS 2». De igual forma, los profesionales de la salud que la atendieron advirtieron que la joven que para entonces tenía 17 años, se encontraba en riesgo psicosocial dadas las condiciones en las que vivía pues su lugar de residencia era el aeropuerto el Dorado porque su progenitora (aquí accionante) decidió permanecer en ese lugar aduciendo razones de seguridad. 1 Los antecedentes fácticos se construyen a partir del relato de la actora en la solicitud

Dorado porque su progenitora (aquí accionante) decidió permanecer en ese lugar aduciendo razones de seguridad. 1 Los antecedentes fácticos se construyen a partir del relato de la actora en la solicitud de hábeas corpus, así como en las respuestas de las entidades accionados y los documentos que obran en el expediente. 2Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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2. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, cumpliendo el mandado legal previsto en el artículo 21 de la Ley 1438 de 2011, el centro hospitalario reportó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la situación de «alto riesgo psicosocial» respecto de la entonces menor de edad SARITH SÁRQUEZ ERAZO.

3. El 28 de febrero de 2024, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir resolvió abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos identificado bajo el No.

1764017245. En el marco de ese trámite, el 5 de marzo de 2024 se dictó medida provisional consistente en la ubicación de SARITH S ÁRQUEZ E RAZO en el centro institucional de

emergencia Nuevo Nacimiento.

4. De acuerdo con el relato de la accionante el 15 de marzo de 2024 vio a su hija por última vez en el precitado centro institucional.

5. Se observa que, dentro de procedimiento administrativo, a través de la Resolución No. 00674 del 1º de

marzo de 2024 vio a su hija por última vez en el precitado centro institucional.

5. Se observa que, dentro de procedimiento administrativo, a través de la Resolución No. 00674 del 1º de agosto de 2024 se asignó la custodia provisional a la tía materna Diana Patricia Erazo Muñoz al encontrar que proporcionaba una red de apoyo adecuada. En ese mismo acto administrativo se fijó una cuota alimentaria a cargo de la madre, teniendo en cuenta que el padre ya tenía una fijada previamente. De igual forma se prohibió temporalmente las visitas.

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6. Esa decisión administrativa fue homologada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá a través del auto de 10 de diciembre de 2024.Advirtiendo que esa medida estaba sujeta a modificarse cuando la madre demostrara condiciones adecuadas de cuidado.

7. El 23 de febrero de 2025, el ICBF decretó el cierre del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos «al verificarse el restablecimiento integral de derechos y la existencia de un entorno protector en cabeza de la tía materna».

8. Refiere la actora que con el fin de conocer el paradero de su hija ha presentado distintas acciones judiciales. Dentro de las cuales se observa que presentó una denuncia por desaparición forzada que correspondió a la Fiscalía Noventa y

Ocho Especializada de Bogotá, radicado No

de su hija ha presentado distintas acciones judiciales. Dentro de las cuales se observa que presentó una denuncia por desaparición forzada que correspondió a la Fiscalía Noventa y Ocho Especializada de Bogotá, radicado No 110016000050202417225, en la cual el 1° de septiembre de 2025 se dispuso el archivó2 por atipicidad de la conducta.

9. Esa decisión se fundamentó en el acta de supervivencia a SARITH S ÁRQUEZ E RAZO realizada el 29 de agosto de 2025 en la que, se observa, un registro fotográfico y la verificación de su documento de identidad. En esa oportunidad, tras referirse a las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos afirmó que reside con su tía y que se encuentra bien de salud mental y física. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico a la accionante el 1° de septiembre de 2025.

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III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 10.- El 24 de noviembre de 2025 JENNY A LEXANDRA ERAZO MUÑOZ actuando en representación de su hija SARITH SÁRQUEZ ERAZO y del presunto nieto (sin identificar) acudió al mecanismo de habeas corpus buscando que se establezcan medidas dirigidas a que decrete su libertad o a que se realice un encuentro personal en el que pueda verificar que su hija está con vida y no quiere tener contacto con ella.

mecanismo de habeas corpus buscando que se establezcan medidas dirigidas a que decrete su libertad o a que se realice un encuentro personal en el que pueda verificar que su hija está con vida y no quiere tener contacto con ella. 10.1. En concreto sus reproches se sintetizan en que desde que ingresó al hospital San Ignacio por un dolor de estómago su hija fue privada de la libertad. Afirmó que en ese periodo tuvo un hijo o hija producto de «una violación de la Policía» de lo cual tuvo noticia por una autoridad que no identifica. 10.2. Aduce distintas hipótesis sobre la desaparición de su hija y del supuesto nieto respecto de quien no prueba su existencia pues únicamente afirma que una autoridad le dio noticia de ello. En ese sentido, expresa que SARITH SÁRQUEZ ERAZO (i) fue víctima de una red de trata de personas, (ii) fue sometida a «desaparición forzada administrativa» por el presidente Gustavo Petro Urrego, por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, (iii) sufrió tortura psicológica y le proporcionaron medicación en el Hospital San Ignacio para obligarla a expresar que no quiere tener contacto con su progenitora. 5Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ 10.3. Señala que todas las autoridades accionadas quieren «encubrir el secuestro extorsivo judicial» del cual es víctima SARITH SÁRQUEZ ERAZO. Afirma que la información

10.3. Señala que todas las autoridades accionadas quieren «encubrir el secuestro extorsivo judicial» del cual es víctima SARITH SÁRQUEZ ERAZO. Afirma que la información que se le ha proporcionado es falsa y que todas las autoridades que han tenido conocimiento de su caso actúan bajo una suerte complot en su contra para evitar que la verdad sobre lo ocurrido con su hija sea conocido. 10.4. Considera que su hermana no tiene la capacidad para cuidar a su hija y que en todo caso no está comprobado que esté con ella. 10.5. En ese marco, pide que se «ordene la ubicación física y verificación física de mi hija Sarith en un espacio donde yo pueda verla y hablar en privado, sin ningún tipo de custodia». Considera que en ese encuentro debe estar presente un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, (excepto los denunciados por ella), veeduría internacional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y efectuar una grabación integral. 11.- El 25 de noviembre de 2025, una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y vinculó a los hospitales San Ignacio y San José ambos de Bogotá, el magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salad Familia, Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Décimo y Trece de Familia de Bogotá, la Policía

Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salad Familia, Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Décimo y Trece de Familia de Bogotá, la Policía Nacional, las Comisarías 1, 2, 3 y 4 de Suba, el Instituto 6Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFCentros Zonales de Tunjuelito, Barrios Unidos, la magistrada Patricia Salamanca del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Clínica Nuestra Señora de la Paz, Fiscalía Noventa y Ocho Especializada de Bogotá y el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 12.- De igual forma, se decretó la ampliación de la petición de hábeas corpus para lo cual se citó a audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2025 a las 11:00 a.m. En esta oportunidad, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito en torno a la desaparición de su hija y el nieto que aduce procreó en este periodo que no ha tenido contacto con ella. Asevera que SARITH S ÁRQUEZ E RAZO se encuentra privada de la libertad por parte de las autoridades que intervinieron en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos el cual a su juicio se inició bajo un riesgo social inexistente con el fin de separarlas y

que intervinieron en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos el cual a su juicio se inició bajo un riesgo social inexistente con el fin de separarlas y someterla a desaparición forzada.

13. De igual forma, la magistrada dispuso que una empleada del despacho a su cargo se comunicara telefónicamente con Diana Patricia Erazo Muñoz a quien le fue otorgada la custodia de SARITH SÁRQUEZ ERAZO. 13.1. Ello se cumplió el 26 de noviembre de 2025 a las 5:38 p.m. y se dejó constancia de la comunicación que se entabló con Diana Patricia Erazo quien anunció el envío al despacho de la magistrada de los documentos que la acreditan como cuidadora de SARITH SÁRQUEZ ERAZO, porque

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JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ ninguno de los padres estaba en condiciones de cuidarla. De igual modo, da cuenta que se estableció contacto con una joven que se identificó como Sarith Sárquez quien manifestó que no es su deseo comparecer a una audiencia virtual, que se encuentra en libertad y en buen estado de salud.

14. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2025, la magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus interpuesta por JENNY A LEXANDRA E RAZO MUÑOZ actuando en representación de su hija SARITH

SÁRQUEZ ERAZO bajo los siguientes argumentos:

habeas corpus interpuesta por JENNY A LEXANDRA E RAZO MUÑOZ actuando en representación de su hija SARITH SÁRQUEZ ERAZO bajo los siguientes argumentos: 14.1.- Consideró que, formalmente, no existen razones suficientes para considerar que SARITH SÁRQUEZ ERAZO se encuentra privada de la libertad con violación de las garantías fundamentales. 14.2. Explicó que se acreditó que en un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado cuando SARITH SÁRQUEZ ERAZO era menor de edad -17 añosse adoptaron medidas de protección otorgando la custodia a su tía y restringiendo las visitas de su madre hasta que estuviera en condiciones de ver a su hija nuevamente. 14.3. Advierte que ahora SARITH S ÁRQUEZ E RAZO es mayor de edad y manifestó que no tiene ningún interés en encontrarse con la accionante. Frente a ello, la magistrada advierte que esa situación afecta a la madre pero que no se soluciona a través de la acción de hábeas corpus. 8Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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IV. IMPUGNACIÓN 15.- En el escrito de impugnación, la accionante insistió en los argumentos formulados en la acción de habeas corpus en torno a que su se encuentra privada ilegalmente de la libertad en algún lugar que desconoce y por orden de las autoridades accionadas. Adujo que el fallo impugnado se sustenta en «falsedades declaradas por los accionados» y que

en torno a que su se encuentra privada ilegalmente de la libertad en algún lugar que desconoce y por orden de las autoridades accionadas. Adujo que el fallo impugnado se sustenta en «falsedades declaradas por los accionados» y que a partir de una «simple llamada telefónica» se determina la vida de su hija. 15.1. Afirma que la sentencia impugnada constituye otro «mecanismo de encubrimiento interno». 15.2. Pone de presente irregularidades en una investigación adelantada por la Fiscalía 243 por el delito de inasistencia alimentaria. 15.3. Asimismo, reprocha que la magistrada en primera instancia no se pronunció sobre los reproches expuestos en contra de otras actuaciones dentro de otras acciones judiciales que ha promovido para denunciar la presunta desaparición de su hija. 15.4. Finalmente, sin un contexto claro, pide que se ordene al Comisario de familia Brian Moreno Moncayo abstenerse de imponerle multas. Asimismo, solicita que se celebre una audiencia pública para investigar los hechos de desaparición forzada de los que, adujo, fue víctima su hija y que se entreguen pruebas de vida. 9Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». b. Problema jurídico 17.- Corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de SARITH S ÁRQUEZ ERAZO como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. c. De la acción de habeas corpus 18.- Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Así, procede la libertad cuando se presenta 10Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ alguno de los siguientes eventos3: [...] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de

alguno de los siguientes eventos3: [...] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una autentica vía de hecho judicial. 19.- Adicionalmente, esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, AHP523-2024 entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 20.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el Juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las

manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 20.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el Juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda 3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99 11Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(CSJ AHP 1906-2018).

d. Caso concreto 21-. La petición de hábeas corpus bajo análisis se centra en la supuesta privación ilegal de la libertad de SARITH SÁRQUEZ E RAZO, situación que denuncia su madre JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ. 21.1. JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ aduce que su hija fue privada de la libertad partiendo del hecho que dejó de verla con fundamento en las medidas de protección ordenadas por el ICBF Resolución No. 00674 del 1º de agosto de 2024 y ratificadas por el Juzgado Trece de Familia de

verla con fundamento en las medidas de protección ordenadas por el ICBF Resolución No. 00674 del 1º de agosto de 2024 y ratificadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá a través del auto de 10 de diciembre de 2024. 21.2. Esas decisiones, administrativa y judicial, se adoptaron cuando SARITH SÁRQUEZ ERAZO era menor de edad -17 añosy porque no se encontró que su madre -aquí accionantepudiera proporcionar las condiciones adecuadas para su cuidado por lo que se otorgó custodia provisional a Diana Erazo tía materna y restringió las visitas por parte de su progenitora. 21.3. En la actualidad SARITH SÁRQUEZ ERAZO es mayor de edad y, de acuerdo con lo manifestado en el trámite de 12Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ primera instancia cuando se estableció comunicación telefónica, manifestó con claridad su deseo de no tener contacto con su madre. 21.4. De igual modo, se advierte que se encuentra en libertad a partir de la información proporcionada por Fiscalía Noventa y Ocho Especializada de Bogotá, dentro de la investigación No 110016000050202417225, originada por la denuncia formulada por desaparición forzada por la aquí accionante. En concreto, señaló que el 29 de agosto de 2025 se realizó diligencia de constatación de supervivencia a

denuncia formulada por desaparición forzada por la aquí accionante. En concreto, señaló que el 29 de agosto de 2025 se realizó diligencia de constatación de supervivencia a SARITH SÁRQUEZ ERAZO dejando registro fotográfico el cual se envió a la actora. 21.5. Del mismo modo, obran constancias de atención médica y visitas de los funcionarios del ICBF para constatar las condiciones en las que se encontraba SARITH SÁRQUEZ ERAZO en casa de su tía. 22-. Así las cosas, no existe prueba de que SARITH SÁRQUEZ E RAZO se encuentre privada de la libertad. Conforme con ello, debe advertir este despacho que la acción de hábeas corpus interpuesta por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ en representación de SARITH SÁRQUEZ ERAZO no está llamada a prosperar. 23-. Es decir, no se acreditó una circunstancia que requiera que, en el trámite de la acción de habeas corpus, el juez constitucional profiera medidas dirigidas a proteger una 13Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 71359

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JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ persona privada de libertad o de la locomoción con violación de las garantías constitucionales o legales.

24. Conforme con lo anterior, este despacho considera que no existe violación acreditada de las garantías constitucionales o legales por una privación ilegal de la libertad de la que esté siendo objeto SARITH SÁRQUEZ ERAZO.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la

constitucionales o legales por una privación ilegal de la libertad de la que esté siendo objeto SARITH SÁRQUEZ ERAZO. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus. Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 14

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