CSJ - AHP9639-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP9639-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP9639-2025 Radicación No. 71502 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO, en contra de la decisión proferida el 7 de diciembre de 2025, mediante la cual, una Magistrada adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus que él formuló.CUI 11001220400020250583201
Impugnación de habeas corpus NI. 71502
JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO
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II. ANTECEDENTES
2. A partir de lo expuesto en la demanda y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente:
2.1. Al interior del proceso penal identificado con el CUI 110016000098201400374 00, mediante sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO, entre otras, a la pena de 294.1 meses de prisión, por los delitos de fabricación tráfico o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional. 2.2. La defensa apeló ese fallo y, a través de sentencia
estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional. 2.2. La defensa apeló ese fallo y, a través de sentencia de 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad redosificó la sanción corporal impuesta, para imponer 294 meses y 3 días de prisión y, en lo demás, mantuvo incólume el proveído impugnado. 2.3. Desde el 13 de octubre de 2015, ARZUZA SARMIENTO se encuentra privado de la libertad con ocasión a ese proceso y; a partir de la ejecutoria de dicha providencia, cumple con aquellos correctivos, bajo la vigilancia del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 11001220400020250583201 Impugnación de habeas corpus NI. 71502 JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO 3 2.4. Durante la fase de ejecución, en varias ocasiones, el procesado solicitó que se readecuen las redenciones de pena que se han otorgado a su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y que, en consecuencia, se le otorgue libertad condicional; sin embargo, estima que no han sido resueltas.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
3. El 12 de diciembre de 2025, una Magistrada de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1
embargo, estima que no han sido resueltas.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
3. El 12 de diciembre de 2025, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1 declaró improcedente esta acción constitucional, tras determinar lo siguiente: 3.1. El procedimiento de vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante permanece en curso; por ende, el aludido Juzgado es la autoridad competente para pronunciarse frente a las solicitudes de readecuación de las redenciones de pena concedidas a su favor y el otorgamiento de una eventual libertad condicional derivada de ello. 3.2. Si ese despacho hubiere incurrido en mora judicial durante la resolución de sus peticiones, ARZUZA SARMIENTO tiene a su alcance otros instrumentos jurídicos para salvaguardar los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados con esa presunta tardanza.
1 Isabel Álvarez Fernández.CUI 11001220400020250583201 Impugnación de habeas corpus NI. 71502 JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO 4 3.3. Dado que el interesado no ha agotado dichos trámites, este mecanismo constitucional resulta improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
4. JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO se opuso a esa providencia, al manifestar: « apelo sustento en término de ley»; sin embargo, no allegó escrito que amplíe dicha inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del
ley»; sin embargo, no allegó escrito que amplíe dicha inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito funcionario es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo que aquí se revisa, dado que dicha facultad no radica en la Colegiatura en pleno, en tanto que, tratándose del trámite de habeas corpus, « cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
Problema jurídico
6. Revisada la actuación, se torna necesario determinar si es viable emplear el hábeas corpus para impulsar lasCUI 11001220400020250583201
Impugnación de habeas corpus NI. 71502 JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO 5 actuaciones que en sede de Ejecución de Penas se adelantan con relación al implicado ARZUZA SARMIENTO. Para resolver este interrogante, se examinarán tópicos relacionados con el carácter subsidiario que regula este mecanismo y se analizará el caso concreto. Procedencia de la acción
7. El artículo 30 de la Constitución Política Nacional establece que «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus» (negrilla fuera del texto original), en cualquier tiempo, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de evitar que se prolongue dicha situación irregular.
estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus» (negrilla fuera del texto original), en cualquier tiempo, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de evitar que se prolongue dicha situación irregular.
8. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, en tanto que, es un derecho fundamental que no podrá suspenderse ni siquiera en los estados de excepción y; sumado a ello, constituye una acción constitucional que podrá interponerse por una sola vez para debatir determinada circunstancia y, para ser resuelta deberá aplicarse el principio pro homine.
9. En desarrollo de la segunda perspectiva, dicho trámite está diseñado para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella, en virtud a la vulneración de las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley o, cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, másCUI 11001220400020250583201
Impugnación de habeas corpus NI. 71502 JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO 6 allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones propias de los procedimientos judiciales o administrativos que, en principio, habilitan la limitación de ese derecho2.
10. Sin embargo, de manera pacífica y reiterada 3, esta Corporación ha precisado que este instituto jurídico procesal de habeas corpus, cuenta con un carácter subsidiario y residual, es decir, solo procede cuando el afectado no cuenta con herramientas de defensa judicial al interior de las diligencias en las cuales se conculcó su libertad.
residual, es decir, solo procede cuando el afectado no cuenta con herramientas de defensa judicial al interior de las diligencias en las cuales se conculcó su libertad.
11. De tal modo que, este mecanismo no está llamado a reemplazar los medios ordinarios de protección previstos en la actuación penal. Lo contrario supondría desconocer «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» ( artículo 29 de la Constitución Política ) y desdibujar el esquema procesal que regula la asignación de competencias específicas al juez natural.
12. En ese sentido, por regla general, esta prerrogativa no puede utilizarse para: (i) sustituir o «agilizar» los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento para resolver las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación,
(que constituyen los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones atinentes a esa materia ) u; (iii) obtener una opinión 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de
2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543. 3 CSJ. AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre
otros.CUI 11001220400020250583201 Impugnación de habeas corpus NI. 71502 JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO 7 diversa (a manera de instancia adicional o paralela ) a las determinaciones que pueda emitir la autoridad llamada a resolver esos asuntos4.
13. En consecuencia, resulta improcedente pretender, por vía del habeas corpus, el examen de asuntos cuyo estudio corresponde a los jueces facultados, en primera o segunda instancia, para ello, ya sea con ocasión a la función de control de garantías, al conocimiento del proceso o a la ejecución de la sanción impuesta.
Análisis del caso concreto
14. Desde ya, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, puesto que, como concluyó la Magistrada A Quo, es improcedente emplear el presente mecanismo para solicitar el impulso de las diligencias relacionadas con la vigilancia de las sanciones impuestas en contra de ARZUZA SARMIENTO y no se advierte una situación de privación ilegal de la libertad que amerite morigerar esa tesis. 14.1. En primer lugar, se observa que la privación de la libertad que actualmente cumple se deriva directamente de una sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y modificada parcialmente el 29 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y modificada parcialmente el 29 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa 4 CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018.CUI 11001220400020250583201 Impugnación de habeas corpus NI. 71502 JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO 8 ciudad, en segunda instancia, al interior del proceso 110016000098201400374 00. 14.2. Con ese fallo se impuso, entre otras, la pena de 294 meses y 3 días de prisión y se negó la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de ese correctivo corporal; por ende, la limitación a su derecho de locomoción no tiene un origen legítimo. 14.3. Desde el 13 de octubre de 2015, hasta la fecha en la que se emitió el proveído impugnado, ARZUZA SARMIENTO permaneció 121 meses y 25 días preso con ocasión a esas diligencias, bajo vigilancia del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 14.4. Durante la ejecución de aquella sanción, por medio de varios autos interlocutorios5, dicha autoridad ha concedido al accionante 32 meses de redención de pena, por actividades de trabajo y estudio; cifra que, sumada a la anterior, arroja como resultado 153 meses y 25 días de pena cumplida. 14.5. Es decir, ARZUZA SARMIENTO no ha culminado la
al accionante 32 meses de redención de pena, por actividades de trabajo y estudio; cifra que, sumada a la anterior, arroja como resultado 153 meses y 25 días de pena cumplida. 14.5. Es decir, ARZUZA SARMIENTO no ha culminado la ejecución del correctivo intramural que pesa en su contra; por ende, tampoco es posible afirmar que su privación de la libertad se haya prolongado ilegalmente. 5 Auto del 4 de junio de 2021 (15 meses y 23 días 2); auto del 2 de agosto de 2021 (2.5 días); auto del 24 de febrero de 2022 (2 meses y 14.5 días); auto del 21 de abril de 2022 (2 meses y 26.5 días); auto del 13 de mayo de 2022 (1 mes y 8.5 días); auto del 12 de agosto de 2025 (9 mes y 15 días).CUI 11001220400020250583201 Impugnación de habeas corpus NI. 71502 JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO 9 14.6. Por otro lado, el primero de diciembre de 2025 el sentenciado pidió que se redosifiquen tales redenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de ese mismo año6 y, en consecuencia, se le otorgue libertad condicional, requerimiento que en el momento en el que se emitió la providencia impugnada no había sido resuelto.
15. Al margen de si existió o no alguna mora judicial en esas diligencias, tal y como estimó la Magistrada A Quo, el habeas corpus no es el mecanismo establecido por el
15. Al margen de si existió o no alguna mora judicial en esas diligencias, tal y como estimó la Magistrada A Quo, el habeas corpus no es el mecanismo establecido por el legislador para solicitar el impulso del trámite relacionado con esa pretensión, dado que su naturaleza es estrictamente correctiva y concreta (no preventiva y general).
16. Es decir, este instituto solo se activa en aquellos eventos en que ya se produjo una aprehensión contraria al ordenamiento jurídico o esta se extendió ilícitamente; sin embargo, para solicitar la salvaguarda de otros derechos 6 «ARTÍCULO 9°. Factores de evaluación objetiva del trabajo. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 1496 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 4°. Factores de evaluación objetiva del trabajo. Los empleadores podrán tener en cuenta, entre otros, factores de evaluación de cada empleo, los cuales deberán estar directamente relacionadas a las funciones del cargo, que les permitan establecer de forma objetiva el salario y demás beneficios, así como la naturaleza y nivel de riesgo laboral de la actividad a realizar, conforme lo establecido por el sistema de seguridad y salud en el trabajo y el Decreto 1072 de 2015, o la norma que lo modifique, sustituya o
adicione, los siguientes:
1. Capacidades y cualificaciones requeridas para el ejercicio del cargo, y que pueden soportarse en la educación, formación o la experiencia.
2. Esfuerzo físico, mental y/o psicológico, o grados de pericia y habilidad dentro del desarrollo de un vínculo laboral.
3. Responsabilidades laborales para el ejercicio del cargo, bien sea por las condiciones
2. Esfuerzo físico, mental y/o psicológico, o grados de pericia y habilidad dentro del desarrollo de un vínculo laboral.
3. Responsabilidades laborales para el ejercicio del cargo, bien sea por las condiciones personales requeridas o por el comportamiento frente al manejo del equipamiento y/o el dinero.
4. Condiciones de trabajo y locativas, que abarcan tanto: i) aspectos físicos y/o químicos
(ruido, polvo, temperatura, peligros para la salud, entre otros), ii) como psicológicos (estrés, aislamiento, interrupciones frecuentes, solicitudes simultáneas y agresiones de clientes, entre otros);aquellos riesgos que generan trastornos de salud y, iii) las herramientas y utensilios de trabajo, equipos de seguridad pasiva y activa, de cubrimiento laboral y herramientas informáticas que se necesiten para la óptima ejecución de una labor”».CUI 11001220400020250583201 Impugnación de habeas corpus NI. 71502 JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO 10 fundamentales relacionados con la limitación al derecho de locomoción (como el debido proceso, la administración de justicia, la salud, etc.), el interesado está facultado para formular los requerimientos que estime necesarios en la actuación penal y, excepcionalmente, incoar la acción de tutela.
17. Tales consideraciones hacen improcedente el presente habeas corpus, en tanto no es una herramienta que pueda ser utilizada, bajo ningún motivo, para sustituir dichos procedimientos, ni a la autoridad de los funcionarios
17. Tales consideraciones hacen improcedente el presente habeas corpus, en tanto no es una herramienta que pueda ser utilizada, bajo ningún motivo, para sustituir dichos procedimientos, ni a la autoridad de los funcionarios competentes para dirimirlos.
18. Por consiguiente, se torna necesario confirmar la decisión cuestionada.
19. De contera, cabe agregar que, durante el trámite de segunda instancia de este habeas corpus, revisada la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advirtió que, mediante auto de 9 de diciembre de 2025, el juzgado ejecutor concedió la readecuación de las mencionadas redenciones, pero negó la libertad condicional pretendida por el actor.
20. Es decir, esa autoridad ya adelantó el trámite que el accionante echaba de menos; y, si él está inconforme con lo resuelto en esa providencia, cuenta con los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento para censurarla, siempre y cuando cumpla con las exigencias propias de esos institutos.CUI 11001220400020250583201
Impugnación de habeas corpus NI. 71502
JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO
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21. De manera que, la presente decisión no deja desamparado al libelista, ni agrava su situación jurídica.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 7 de diciembre de 2025, mediante la cual, una Magistrada adscrita a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
VI. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 7 de diciembre de 2025, mediante la cual, una Magistrada adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por JAIRO EUGENIO ARZUZA SARMIENTO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta determinación.
Segundo: Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado